Bolivia: Decreto Supremo Nº 29843, 10 de diciembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del estado, establece la regulación del régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
  • Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, determina las atribuciones del Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, otorgándole la facultad de estructurar políticas y planes de aprovechamiento y conservación del Medio Ambiente, de la Biodiversidad y de los Recursos Forestales.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28631 del 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, determina que son atribuciones del Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, formular políticas para el aprovechamiento de la biodiversidad, el uso sostenible de los recursos forestales y conservación del medio ambiente, articuladas con los procesos productivos y el desarrollo social y tecnológico; formular, coordinar y ejecutar políticas para áreas protegidas, corredores de biodiversidad y ecosistemas especiales, en el marco del uso sostenible de los recursos naturales y la conservación del medio ambiente; ejercer tuición, control, supervisión orgánica y administrativa del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras entidades en el área de su competencia.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29057 de 14 de marzo de 2007, especifica las atribuciones en materia ambiental definiendo como Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN al Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente.
  • Que el Artículo 25 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, establece que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental - EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.
  • Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1333, señala que las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el Artículo 25 de la referida Ley, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental - DIA.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 fue aprobado el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señalando en su Artículo 17 en lo relativo a la categoría 4, que no requieren de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental - EEIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, los proyectos, obras o actividades que se encuentran en la lista de la categoría 4.
  • Que el Artículo 18 del citado Reglamento de Prevención y Control Ambiental, otorga la posibilidad de ampliación de esa lista, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente Nacional.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24781 de 31 de julio de 1997 aprueba el Reglamento General de Áreas Protegidas, el cual en su Artículo 2 considera áreas protegidas a territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica, considerados espacios de fundamental importancia para el país.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25158 de 4 de septiembre de 1998, establece las atribuciones del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, dentro las que se encuentran: a) Proponer normas y políticas para la gestión integral de las áreas protegidas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SNAP; b) Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas de carácter nacional que conforman el SNAP; c) Garantizar la conservación de la biodiversidad en las áreas protegidas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social; d) Normar y regular las actividades al interior de las áreas protegidas del SNAP y fiscalizarlas de acuerdo a sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo; por lo que es necesario la construcción de campamentos primarios, secundarios, refugios de guardaparques y puestos de control, para coadyuvar en el cumpliendo eficiente de estas atribuciones.
  • Que la construcción de campamentos primarios, campamentos secundarios, puestos de control y refugios de guardaparques en Áreas Protegidas no generan impactos ambientales negativos significativos y por el contrario, se manifiestan como una prioridad debido a la necesidad de contar con la infraestructura para llevar a cabo los objetivos de conservación y protección de estas áreas, a efecto de precautelar la ocurrencia de casos tales como la extracción o uso indebido de recursos naturales, incendios u otros.
  • Que la AACN, considera técnica y legalmente pertinente la ampliación del listado de actividades exentas de realizar Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, bajo el tenor del presente instrumento legal.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo, tiene por objeto ampliar la lista de Actividades y Obras, exentas de realizar Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

Artículo 2°.- (Ampliación)

  1. Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, en lo referente a la categoría 4, para la construcción de las siguientes obras:
    - Campamentos primarios.
    - Campamentos secundarios.
    - Puestos de control.
    - Refugios de guardaparques.
  2. Las obras deberán ser construidas en zonas de usos especiales que permitan la construcción de infraestructura para la protección y administración del área protegida, de acuerdo al Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 24781 de 31 de julio de 1997.

Artículo 3°.- (Definiciones) Para efectos de la presente norma, se establecen las siguientes definiciones:
- Campamento primario.- Se considera campamento primario a la construcción que cuenta con un área entre 500 a 700 m², ubicada en un área protegida, que tiene por finalidad la protección y conservación de la biodiversidad.
- Campamento secundario.- Se considera campamento secundario a la construcción que cuenta con un área entre 200 a 400m², ubicada en un área protegida, que tiene por finalidad la protección y conservación de la biodiversidad.
- Puesto de control.- Se considera puesto de control a la construcción que cuenta con un área entre 30 a 80 m², ubicada en puntos estratégicos, destinados al alojamiento permanente de guardaparques y que tiene por finalidad la protección y conservación de la biodiversidad.
- Refugio de guardaparques.- Se considera refugios de guardaparques, a la construcción realizada en un área de 25 a 50 m², ubicada en lugares alejados del área protegida, destinados al alojamiento temporal de los guardaparques y que tiene por finalidad la protección y conservación de la biodiversidad.

Disposiciones finales

Artículo final Único.- Las autoridades ejecutivas del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, quedan encargadas de la elaboración de la Guía de Buenas Prácticas Ambientales para la construcción de infraestructura de protección, en el plazo máximo de noventa (90) días a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE GOBIERNO, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gomez, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29843, 10 de diciembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAmplia la lista de Actividades y Obras, exentas de realizar Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
KeywordsGaceta 3148, 2008-12-11, Decreto Supremo, diciembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27358
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE GOBIERNO, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gomez, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.
[BO-DS-24781] Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, DS Nº 24781, 31 de julio de 1997
REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS.
[BO-DS-25158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25158, 4 de septiembre de 1998
Servicio Nacional de Areas Protegidas.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional
[BO-DS-29057] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29057, 14 de marzo de 2007
Especifica las atribuciones en materia ambiental que corresponden a los Viceministros de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente y al de Planificación Territorial y Medio Ambiente, dependientes de los Ministerios de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y de Planificación del Desarrollo, respectivamente.

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