Bolivia: Decreto Supremo Nº 29836, 3 de diciembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006, se establece los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano y los rangos del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE a ser aplicados en la importación de vehículos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, aprueba el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del ICE.
  • Que el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, no establece prohibiciones a la importación de vehículos considerando su antigüedad.
  • Que por falta de restricciones se ha incrementado el ingreso de vehículos usados al territorio nacional, pese a la aplicación de desincentivos a través del ICE con alícuotas diferenciadas. Esta situación ha generado, a su vez, una mayor demanda de combustibles y riesgo para la salud y seguridad de la población, por efecto de la emisión de gases que afectan la capa de ozono.
  • Que se encuentra prohibida la circulación de vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible, cuya comercialización se encuentra además regulada, sin embargo no existe una prohibición expresa para la importación de este tipo de vehículos.
  • Que el Gobierno Nacional viene soportando un costo fiscal por la subvención del Diesel Oil, por lo que se hace necesaria la restricción en la importación de vehículos livianos que utilicen este combustible.
  • Que es necesario aclarar la definición de “vehículo siniestrado” establecida en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, para su correcta aplicación en los procesos de importación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Anexo del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE.

Artículo 2°.- (Modificaciones)

  1. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
    “w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento”
    .
  2. Se modifica el cuadro del Parágrafo II del Artículo 43 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, de la siguiente manera:
    Modelo añoFactor de depreciaciónFactor de Cálculo GNV
    0 año de antigüedad1.0000.800
    1 año de antigüedad0.8000.640
    2 años de antigüedad0.6400.512
    3 años de antigüedad0.5120.410
    4 años de antigüedad0.4100.328
    5 años de antigüedad y siguientes.0.3280.328
  3. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 43 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
    “V. En el caso de vehículos indocumentados que se acojan al proceso de regularización, el factor de depreciación sólo se aplicará hasta el cuarto año de antigüedad; todos los vehículos indocumentados con antigüedad mayor a cuatro (4) años deberán aplicar el factor de depreciación establecido para cuatro (4) años de antigüedad”
    .

Artículo 3°.- (Incorporaciones)

  1. Se incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, los siguientes incisos:
    “e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo.
    f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo.
    g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c. c.).
    h) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible.”

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:

  1. A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo.
  2. A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales y comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, previo a la vigencia del presente Decreto Supremo.
    Para ambos casos la Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control adecuados, en el marco de sus competencias, para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.

    Disposiciones finales

Artículo final Único.- Se deja sin efecto todas las competencias, autorizaciones y facultades otorgadas al Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA, en el Reglamento para la importación de vehículos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28963 y en disposiciones conexas.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial dispondrá la entidad que asumirá estas funciones.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29836, 3 de diciembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifica el Anexo del Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE.
KeywordsGaceta 3147, 2008-12-04, Decreto Supremo, diciembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27351
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-DS-28963] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28963, 6 de diciembre de 2006
Se aprueba el Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores

Referencias a esta norma

[BO-DS-N123] Bolivia: Decreto Supremo Nº 123, 13 de mayo de 2009
Incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, el inciso i).
[BO-DS-N437] Bolivia: Decreto Supremo Nº 437, 24 de febrero de 2010
Excluye del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, a la importación de treinta y siete (37) BUSES HIGER KLQ6702 y veintiún (21) camionetas DF-Nissan ZN2031UBS Pick-Up Truck, que utilizan diesel oil como combustible, recibidos en calidad de donación de la República Popular de China a favor del Ministerio de Defensa.
[BO-DS-N686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 686, 27 de octubre de 2010
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N830] Bolivia: Decreto Supremo Nº 830, 30 de marzo de 2011
Autoriza de manera excepcional y por única vez el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano, para su posterior reexportación, de trece (13) vehículos automotores LAND ROVER, que utilizan diesel oil como combustible y cuya cilindrada es inferior a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c), así como su equipo adjunto, para la realización del evento cultural y deportivo LAND ROVER EXPERIENCE TOUR 2011, excluyéndose dicho ingreso del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008.
[BO-L-N133] Bolivia: Ley Nº 133, 8 de junio de 2011
Establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales.
[BO-DS-N1227] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1227, 9 de mayo de 2012
Excluye del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, a la importación de vehículos automotores, en calidad de donación a entidades públicas, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años.
[BO-DS-N1606] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1606, 12 de junio de 2013
Realiza incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE.
[BO-DS-N2032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2032, 11 de junio de 2014
Excluye del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, a los vehículos automotores de Servicio de Asistencia en Tierra – SAT que utilizan diesel como combustible consignados a Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. – SABSA, para uso exclusivo en el servicio aeroportuario, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.90.90.00.
[BO-DS-N2084] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2084, 22 de agosto de 2014
Se autoriza de manera excepcional y por única vez el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano, para su posterior reexportación, dos (2) vehículos automotores denominados “Ambulancias” y un (1) vehículo denominado “Consultorio Odontológico Móvil”, los tres (3) vehículos marca MERCEDEZ BENZ Sprinter, modelo 2014, que utilizan diesel oil como combustible y cuya cilindrada es inferior a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c), consignados al Ministerio de Salud para la exposición de las características y funciones de los vehículos y su equipamiento, excluyéndose dicho ingreso del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008.
[BO-DS-N2105] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2105, 5 de septiembre de 2014
a) Autoriza el cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo; b) Establece la alícuota del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE de la subpartida arancelaria 8703.32.90.001; c) La emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor del Ministerio de Salud.
[BO-DS-N2210] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2210, 10 de diciembre de 2014
10 DE DICIEMBRE DE 2014.- Tiene por objeto: a) Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la transferencia de recursos a favor del Ministerio de Salud; b) Autorizar al Ministerio de Salud, realizar la contratación directa de setecientos dos (702) vehículos automotores denominados ambulancia con su equipamiento incorporado; c) Exceptuar de la aplicación del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, a la importación de setecientos dos (702) vehículos automotores denominados ambulancias.
[BO-DS-N4687] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4687, 23 de marzo de 2022
Mejora los mecanismos de control en el ingreso de vehículos automotores al país y corrige las malas prácticas en el proceso de importación de vehículos, para lo cual se modifica el Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.

Derogada por

[BO-DS-N2232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2232, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Realiza modificaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006.

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