Bolivia: Decreto Supremo Nº 29824, 28 de noviembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 171 de la Constitución Política del estado, determina que el Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
  • Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas - ONU, en fecha 13 de septiembre de 2007, ha establecido la Declaración de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley de la República mediante Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, por lo que el Estado boliviano ha incorporado en su marco legal positivo los indicados Derechos.
  • Que el Artículo 5 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, establece como atribución del Presidente de la República otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en la referida Ley y los requisitos de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, de Participación Popular que rige la materia.
  • Que la precitada Ley Nº 3545, en su Disposición Final Quinta dispone sobre las Personalidades Jurídicas otorgadas por el Presidente de la República que tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley Nº 1551 de Participación Popular; se otorgaran siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de ley, exista negativa o exista demora por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de los Gobiernos Municipales, Subprefecturales o Prefecturales correspondientes; que el Presidente de la República valorará la solicitud abriendo competencia para la otorgación de la personalidad jurídica solicitada. Finalmente, dispone que el reglamento de la Ley establecerá las condiciones y el procedimiento.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley Nº 1715 y de la Ley Nº 3545, establece en su Título XII, el procedimiento para la otorgación de personalidades jurídicas por parte del Presidente de la República. Sin embargo, es necesario determinar los criterios para que el Presidente de la República valore las solicitudes abriendo competencia para este fin, tal como expresamente dispone la Ley Nº 3545 en la Disposición Final Quinta.
  • Que los graves conflictos suscitados en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, obstruyen y obstaculizan la tramitación de personalidades jurídicas en perjuicio de sectores sociales de organizaciones campesinas, indígenas, de colonizadores, por lo que es necesario que el Gobierno Nacional establezca mecanismos para asegurar la efectividad y celeridad en la otorgación de personalidades jurídicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
- Habilitar de manera transitoria la competencia del Presidente de la República establecida en el Artículo 5 y Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545, para el otorgamiento de personalidades jurídicas, en casos de negativa tácita de autoridades prefecturales y municipales, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija.
- Modificar el Artículo 436 del Decreto Supremo Nº 29215 y establecer criterios respecto a la documentación respaldatoria, ambos de aplicación nacional.

Artículo 2°.- (Negativa tácita)

  1. A efectos del presente Decreto Supremo, los conflictos manifiestos suscitados entre autoridades prefecturales y municipales con organizaciones sociales indígenas y campesinas, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, se consideran negativa tácita y abren la competencia del Presidente de la República para el otorgamiento de personalidad jurídica.
  2. Para su tramitación, el Ministerio de la Presidencia no requerirá la acreditación de la negativa o demora, siendo suficiente el presente Decreto Supremo.
  3. Lo regulado en este Artículo tendrá vigencia de un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Modificación) Se modifica el Artículo 436 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 436.- (EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA). Emitida la Resolución Suprema se procederá a la entrega del certificado de personalidad jurídica a los solicitantes y a la remisión de una copia a la Prefectura competente, para su registro”
.

Artículo 4°.- (Documentación respaldatoria) Dentro de las solicitudes formuladas ante la Presidencia de la República, se podrá admitir también como documentación respaldatoria, fotocopias que fueren legalizadas por Notario de Fe Pública o por el tenedor de los registros y archivos originales, sea que se trate de los secretarios generales de las organizaciones campesinas o indígenas o su cargo equivalente debidamente acreditado.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29824, 28 de noviembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHabilita de manera transitoria la competencia del Presidente de la República establecida en el Artículo 5 y Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545, para el otorgamiento de personalidades jurídicas, en casos de negativa tácita de autoridades prefecturales y municipales, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija. También modifica el Artículo 436 del Decreto Supremo Nº 29215 y establece criterios respecto a la documentación respaldatoria, ambos de aplicación nacional.
KeywordsGaceta 3146, 2008-12-01, Decreto Supremo, noviembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27339
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3545] Bolivia: Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006
Revolución Agraria - Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria
[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
[BO-L-3760] Bolivia: Ley Nº 3760, 7 de noviembre de 2007
Eleva a rango de Ley de la República los 46 artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, aprobada en la 62° Sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), realizada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007

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