Bolivia: Decreto Supremo Nº 29796, 19 de noviembre de 2008

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 722 de 13 de febrero de 1947, Bolivia ratificó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, disposición legal que fue elevada a rango de Ley de la República mediante Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997.
  • Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Bolivia debe cumplir lo establecido en todos los anexos del citado Convenio Internacional.
  • Que de conformidad a lo estipulado en el Anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es deber del Estado boliviano establecer un Organismo de Seguridad de la Aviación que coordine las actividades entre las distintas entidades u organismos encargados o responsables de la seguridad, a objeto de establecer los medios, instrumentos y procedimientos que permitan el desarrollo del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
  • Que por Decreto Supremo Nº 22484 de 27 de abril de 1990, se crea el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), destinado a promover y proponer, a través de organismos competentes, medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional, de acuerdo a normas y reglamentos de la aviación civil nacional e internacional.
  • Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece una nueva estructura administrativa del Estado, reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, en la que se incluye como funciones de los Viceministerios que conforman los Ministerios de Defensa Nacional y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, proponer políticas y normas en materia de seguridad aérea de forma coordinada.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Nº 3351, establece los órganos de coordinación del Poder Ejecutivo y en su Parágrafo II, dispone la posibilidad mediante Decreto Supremo de establecer otros consejos de coordinación, temporales y/o permanentes.
  • Que en aras de cumplir efectivamente el compromiso asumido por el Estado boliviano al suscribir el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es necesario emitir una disposición legal que cree, conforme y establezca las atribuciones del Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica general.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica en general.

Artículo 2°.- (De las funciones del Consejo) El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro de la actividad aeronáutica en general, tiene como función coordinar actividades en materia de seguridad entre las instancias, instituciones y organismos del Estado, los explotadores de aeropuertos y aeronaves y otras entidades involucradas o responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Artículo 3°.- (Composición del Consejo)

  1. El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, será presidido por el Presidente de la República, quien podrá delegar dicha responsabilidad al señor Ministro de Defensa Nacional, y estará conformado por las siguientes instancias:
    - Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos.
    - Ministro de Gobierno.
    - Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
    - Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana.
    - Comandante General de la Policía Nacional.
    - El Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    - El Director General de Seguridad Nacional Aeroportuaria.
    - El Director Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA.
  2. Todos los miembros del Consejo, tendrán derecho a voto, en caso de empate, la votación será dirimida con el voto de la autoridad que presida el mismo.
  3. Los miembros del Consejo, podrán delegar su representación a funcionarios de sus instituciones, quienes deberán reunir el requisito de jerarquía en los organismos que representan, con facultades decisorias dentro del Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil.
  4. El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, tendrá un Secretario Permanente, el cual deberá ser un profesional abogado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 4°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil las siguientes:

  1. Aprobar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
  2. Coordinar las actividades a nivel nacional para asegurar la implementación de los estándares y prácticas recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI en su Anexo 17, asegurando de esta manera la continua adaptación del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil a los cambios que se vayan a producir, en función de las amenazas de interferencia ilícita que puedan existir contra la actividad aeronáutica en general.
  3. Coordinar la evaluación, intercambio y distribución de información relativa a actos e incidentes de interferencia ilícita en sus aspectos técnicos, con los organismos internacionales adecuados y los Estados, de manera que se logren normas comunes de protección a la aviación civil entre los Estados, de acuerdo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
  4. Asegurar la coordinación entre las entidades y departamentos responsables de los servicios de navegación aérea, las administraciones de los aeropuertos y las empresas aéreas, teniendo en cuenta la forma y alcance de las amenazas.
  5. Identificar las diferencias existentes entre la Reglamentación Nacional y las disposiciones contenidas en el Anexo 17 (Seguridad) al Convenio sobre la Aviación Civil Internacional.
  6. Efectivizar, a través de las instancias que correspondan, cualquier otra medida destinada al cumplimiento de sus atribuciones, para proteger la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita.
  7. Convocar con carácter no permanente, de acuerdo a las circunstancias y en la medida que considere necesario, a personeros de las administraciones aeroportuarias, empresas aéreas y organizaciones de empleados, que particularmente representan a organizaciones de tripulantes, servicios de tránsito aéreo, comunicaciones, funcionarios públicos o privados, representantes de distintas instituciones y otros, para asegurar que durante las deliberaciones se cuente con especialistas y experiencia en las técnicas operacionales y aeroportuarias.
  8. Requerir y/o solicitar información de cualquier organismo nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la Aviación Civil.
  9. Elaborar su reglamento interno de funciones.
    1. Proponer políticas, planes y proyectos, para financiar las actividades de las instituciones e instancias encargadas de la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), para su aprobación a través de las instancias correspondientes.

Artículo 5°.- (Consejos aeroportuarios) El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) dispondrá la conformación y funcionamiento de Consejos Aeroportuarios de Seguridad de la Aviación Civil en los aeródromos del país, que deberán aplicar las normas, regulaciones, recomendaciones y programas de seguridad, elaborados para cada aeródromo en particular; así como ejecutar las políticas y directrices emanadas del Consejo Nacional.

Artículo 6°.- (Períodos de reuniones) El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, deberá reunirse periódicamente de forma ordinaria y extraordinaria, de acuerdo a lo que determine su reglamentación.

Artículo 7°.- (Coordinación) El Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil, deberá mantener la necesaria coordinación y cooperación con organismos similares de otros países.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 22484 de 27 de abril de 1990.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa Nacional y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Fdo. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Hector E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29796, 19 de noviembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrea el Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica en general.
KeywordsGaceta 3143, 2008-11-19, Decreto Supremo, noviembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27311
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Hector E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-22484] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22484, 27 de abril de 1990
Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), que tendrá por objeto disponer todas las medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional.

Véase también

[BO-L-1759] Bolivia: Ley Nº 1759, 26 de febrero de 1997
Elévase a rango de Ley el Decreto Supremo N° 722 de 13 de febrero de 1947, por el que Bolivia se adhiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional

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