Bolivia: Decreto Supremo Nº 29722, 26 de septiembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 148 de la Constitución Política del estado faculta al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños.
  • Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que las actividades hidrocarburíferas en el país son regidas por principios, entre los cuales se encuentra el de continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
  • Que el Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establece que entre los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos esta: utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privado; garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo como prioridad a las necesidades internas del país.
  • Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, determina que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
  • Que la Ley Nº 3058, define como Productos Regulados a cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.
  • Que la Ley Nº 3058, menciona los principios del régimen de hidrocarburos, instituyendo que las actividades petroleras se regirán por los principios de Eficiencia, Transparencia, Calidad, Continuidad, Neutralidad, Competencia y Adaptabilidad.
  • Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, establece como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos autorizar la importación de hidrocarburos.
  • Que el Artículo 4 de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, Para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, define emergencia como la situación que se crea ante la presencia real o inminente de un fenómeno que pueda poner en peligro la normalidad de la vida en un territorio determinado. Asimismo, señala que Desastre es una situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado ocasionado por fenómenos naturales, tecnológicos, o por la acción del hombre y que puede causar pérdidas de vidas humanas, materiales, económicos, o daño ambiental; y que requiere de atención especial por parte de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, sean estas públicas o privadas.
  • Que el Artículo 3 de la Ley Nº 3740 de 31 de agosto de 2007, señala que el Poder Ejecutivo, con carácter prioritario, debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico, comercial, industrial y el transporte.
  • Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29461 de 27 de febrero de 2008, señala que la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional de Bolivia elaborará la Declaración Única de Importación de Despacho Inmediato para Combustibles Líquidos.
  • Que ante la necesidad de garantizar el abastecimiento de manera ininterrumpida de hidrocarburos a la población, YPFB está extremando sus recursos técnicos y económicos; por lo que es necesario establecer los procedimientos para la importación de hidrocarburos que permitan cumplir con este objetivo.
  • Que YPFB no cuenta con recursos económicos suficientes, para realizar la importación de hidrocarburos y ante la urgencia de cubrir el abastecimiento de la demanda interna, es necesario que el Tesoro General de la Nación - TGN, asigne los recursos necesarios para este fin.
  • Que ante los acontecimientos de conocimiento público, generados por el clima social de nuestro país, que están afectando la producción, el transporte y refinación de hidrocarburos, es prioritario para YPFB, en representación del Estado Boliviano, garantizar el abastecimiento del mercado interno.
  • Que algunos de los miembros del Directorio de YPFB han cesado en sus funciones a partir de agosto de 2008 y no existe el quórum necesario para que este ente colegiado adopte las determinaciones urgentes y necesarias que garanticen el cumplimiento de los objetivos institucionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Previa declaración de emergencia nacional, departamental o municipal, ocasionada por fenómenos naturales, tecnológicos, o por la acción del hombre que ponga en riesgo el normal abastecimiento de los productos derivados de hidrocarburos en el mercado interno, a excepción del diesel oil y Gas Licuado de Petróleo - GLP, se autoriza al Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, de manera excepcional, asumir las siguientes acciones:

  1. Aplicar en los procesos de importación de los productos derivados de hidrocarburos a excepción del diesel oil y GLP, lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, a fin de garantizar el abastecimiento normal de la demanda interna.
  2. Solicitar al Ministerio de Hacienda, las transferencias de recursos económicos necesarios que permitan financiar el proceso de importación requerida para cubrir la demanda interna, considerando los parámetros establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- (Autorización de importación) Se instruye a la Superintendencia de Hidrocarburos autorizar de manera inmediata la importación de los derivados de hidrocarburos objeto del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Regularización del despacho inmediato) Las importaciones que se efectúen en el marco del presente Decreto Supremo podrán acogerse a la modalidad de Despacho Inmediato, con un plazo de regularización de ciento ochenta (180) días, computables a partir de la fecha del Parte de Recepción correspondiente al último medio de transporte que complete el total de la cantidad o volumen de hidrocarburo declarado en la factura comercial, debiendo YPFB presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan.

Artículo 4°.- (Diferimiento del gravamen arancelario) Se aplicará el diferimiento del Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) a la importación de los productos objeto del presente Decreto Supremo, de acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria vigente.

Artículo 5°.- (Financiamiento) Se autoriza al Ministerio de Hacienda realizar las transferencias de recursos económicos a favor de YPFB, a fin de garantizar el proceso de importación de los productos derivados de hidrocarburos objeto del presente Decreto Supremo, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia, de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Una vez declarada la emergencia, la Presidencia Ejecutiva de YPFB solicitará al Ministerio de Hacienda el monto requerido para la importación de los productos derivados de hidrocarburos, adjuntando informe técnico donde indique los productos requeridos, volúmenes y costos estimados de importación hasta destino final.
  2. El Ministerio de Hacienda procederá de inmediato a: registrar la transferencia de recursos en los presupuestos del Tesoro General de la Nación - TGN y de YPFB, y desembolsar los recursos requeridos.
  3. YPFB presentará sus descargos a los Ministerios de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, para su conciliación y rendición de cuentas correspondientes.

Artículo 6°.- (Transparencia) El presente Decreto Supremo no exime a YPFB de remitir los contratos suscritos en el marco del mismo, a la Contraloría General de Republica, para fines consiguientes.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA É INTERINA DE SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29722, 26 de septiembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrevia declaración de emergencia nacional, departamental o municipal, ocasionada por fenómenos naturales, tecnológicos, o por la acción del hombre que ponga en riesgo el normal abastecimiento de los productos derivados de hidrocarburos en el mercado interno, a excepción del Diesel Oil y Gas Licuado de Petróleo - GLP, autoriza al Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, de manera excepcional, asumir acciones a fin de garantizar el abastecimiento normal de la demanda interna.
KeywordsGaceta 3127, 2008-09-26, Decreto Supremo, septiembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27238
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA É INTERINA DE SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2140] Bolivia: Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, 25 de octubre de 2000
Regular todas las actividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos causados por amenazas naturales, tecnológicas y antrópicas
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-L-3740] Bolivia: Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos, 31 de agosto de 2007
Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos
[BO-DS-29461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29461, 27 de febrero de 2008
Autoriza a YPFB realizar la compra de combustibles líquidos y GLP, así como contratar servicios de transporte, almacenaje, inspección y logística en territorio boliviano y/o extranjero, para el abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en el país, mediante Contratación Directa.

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