Bolivia: Decreto Supremo Nº 29666, 7 de agosto de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 4 de la Constitución Política del estado, establece que el Pueblo delibera y gobierno por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa legislativa Ciudadana y el Referéndum normado por esta Constitución y por Ley.
  • Que de conformidad a la Atribución 1ª del Artículo 96 de la Constitución Política del estado, es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución.
  • Que mediante Ley Nº 3850 de 12 de mayo de 2008, del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, se convocó a referéndum revocatorio de mandato popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento, en el plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la Ley.
  • Que de acuerdo a los Artículos 2 y 4 del Código Electoral, las garantías electorales son de orden público y la responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el indicado Código.
  • Que los Artículos 144, 145 y los incisos c) y d) del Artículo 195 del Código Electoral, establecen una serie de prohibiciones para el día de la elección, cuya infracción se encuentra sancionada por constituir una falta electoral.
  • Que para garantizar el normal desarrollo del Referéndum Revocatorio, las personas naturales y jurídicas, particulares y entidades del Estado deben sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el Código Electoral y la Resolución Nº 096/2008 de 30 de junio de 2008, emitida por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Prohibiciones)

  1. De conformidad al Artículo 144 del Código Electoral se prohíbe desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta doce (12) horas del día 11 de agosto de 2008, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado. En caso de infracción se aplicará la sanción establecida por el Organismo Electoral.
  2. Desde cero (0) horas hasta las vienticuatro (24) horas del día del Referendum, queda prohibido portar armas de fuego, armas punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos. No están comprendidas en la presente prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
  3. Desde las cero (0) horas, hasta las vienticuatro (24) horas del día del Referendum, queda prohibido realizar espectáculos públicos de cualquier tipo.
  4. Desde las cero (0) horas hasta las vienticuatro (24) horas del día del Referendum, queda prohibido el traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro por cualquier medio de transporte.
  5. Desde las cero (0) horas hasta las vienticuatro (24) horas del día del Referéndum, queda prohibida la circulación de vehículos motorizados, sean particulares, oficiales o de servicio público, que no exhiban la autorización extendida por la Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales, con excepción de los vehículos de las autoridades expresamente contempladas en la Resolución Nº 096/2008 emitida por la Corte Nacional Electoral. Asimismo gozan de este privilegio los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno Nacional que lleven las autorizaciones de la Corte Nacional Electoral y los observadores electorales internacionales acreditados por el máximo organismo electoral. En caso de incumplimiento, los vehículos que transiten sin la respectiva autorización serán detenidos por la autoridad llamada por Ley, llevados a dependencias de Tránsito y sus conductores arrestados por vienticuatro (24) horas.

Artículo 2°.- (Permiso de circulación) Las autoridades nacionales y departamentales, los directores de medios de comunicación, corresponsales de prensa extranjera, los responsables de hospitales, clínicas, servicios de emergencia, instituciones de servicio público y otras similares podrán solicitar a las Cortes Departamentales Electorales el respectivo permiso de circulación, con la debida justificación escrita.

Artículo 3°.- (Prohibición de viajes)

  1. Quedan prohibidos los viajes por cualquier medio de transporte el día domingo 10 de agosto de 2008, dentro de todo el territorio nacional, con exclusión de los que realicen los funcionarios del organismo electoral o de las fuerzas de orden público en cumplimiento de sus funciones.
  2. Los vuelos internacionales en tránsito o los que se originen en el país quedan exentos de la prohibición. Para el traslado de pasajeros, las líneas aéreas tramitarán el permiso respectivo ante las Cortes Departamentales Electorales con la debida anticipación, estableciendo horarios.

Artículo 4°.- (Sanciones y multas)

  1. Los infractores a las disposiciones serán sancionados conforme la Resolución Nº 096/2008 de la Corte Nacional Electoral.
  2. Las multas como consecuencia de la comisión de infracciones serán depositadas en cuentas bancarias de la Corte Nacional Electoral, de acuerdo a detalle contemplado en la Resolución Nº 096/2008.

Artículo 5°.- (De la seguridad) Toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes Departamentales Electorales, Jueces y Jurados Electorales para precautelar la libertad e independencia de todos y cada uno de los actos y procedimientos electorales.


Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, autoridades departamentales, municipales, militares y policiales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo O. Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29666, 7 de agosto de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDe conformidad al Artículo 144 del Código Electoral, se señala prohibiciones para la realización del Referéndum Revocatorio desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta doce (12) horas del día 11 de agosto de 2008, aplicando sanciones establecidas por el Organismo Electoral en caso de infracción.
KeywordsGaceta 3111, 2008-08-07, Decreto Supremo, agosto/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27181
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo O. Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3850] Bolivia: Ley de Referendum Revocatorio de Mandato Popular, 12 de mayo de 2008
Ley de Referendum Revocatorio de Mandato Popular

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