Bolivia: Decreto Supremo Nº 29260, 5 de septiembre de 2007

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el inciso e) del Artículo 49 de la Ley Nº 1604 de 22 de diciembre de 1994, de Electricidad, entre otros aspectos, señala la forma de calcular el Precio Básico de Potencia de Punta de la unidad generadora más económica, destinada a suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del Sistema Interconectado Nacional.
  • Que el Artículo 18 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, establece el procedimiento a seguir para el cálculo del Precio Básico de Potencia de Punta, en el marco de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 49, de la Ley Nº 1604 de 22 de diciembre de 1994, de Electricidad.
  • Que en la aplicación del mencionado procedimiento, se detectaron algunos vacíos legales que pueden ocasionar variaciones en el Precio de Potencia de Punta y que a futuro estas variaciones afectarían a los agentes del mercado eléctrico y a los consumidores, que son suministrados por el Sistema Interconectado Nacional.
  • Que es necesario aclarar y complementar el Artículo 18 del Reglamento de Precios y Tarifas, estableciendo un procedimiento con criterio de estabilización de precios, para el cálculo del Precio Básico de Potencia de Punta.
  • Que el Artículo 67 de la Ley Nº 1604, faculta al Poder Ejecutivo su reglamentación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aclarar y complementar los incisos a), b) y c) del Artículo 18 (PRECIO BÁSICO DE LA POTENCIA DE PUNTA) del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, con el siguiente tenor:

“1. Costo de inversión.
a) Determinará la potencia nominal, tecnología y ubicación de la Unidad Generadora (Turbo Generador) más económica apropiada, para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema.
b) A la información de los precios FOB de una Unidad Generadora (Turbo Generador) de tamaño y tecnología equivalente al definido en el inciso a) del presente Artículo, establecida en el o los catálogos más reconocidos, publicados en los últimos cuatro (4) años, se agregarán los costos de fletes, aduana, montaje, equipos de interconexión a la red de transmisión y los demás que el organismo regulador determine como óptimos necesarios para dejar la Unidad Generadora en condiciones operativas; el total de gastos a agregar por estos conceptos no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de catálogo de la Unidad Generadora, porcentaje que podrá ser modificado únicamente por el organismo regulador mediante un estudio que fundamente el nuevo valor a adoptar. Se determinarán los años de vida útil de los respectivos equipos de generación e interconexión a la red de transmisión y la proporción de los respectivos costos para el cálculo y adición de las anualidades de generación y transmisión.
2. Precio Básico de la Potencia de Punta
c) al costo de inversión determinado según establece el inciso b) del presente Artículo, se aplicará el factor de recuperación de capital calculado, con los años de vida útil de los equipos de generación e interconexión, definidos en el inciso b) del presente Artículo, y con la tasa de actualización estipulada en el Artículo 48 de la Ley Nº 1604 de 22 de diciembre de 1994, de Electricidad.”

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29260, 5 de septiembre de 2007
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAclara y complementa los incisos a), b) y c) del Artículo 18 (PRECIO BÁSICO DE LA POTENCIA DE PUNTA) del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001.
KeywordsGaceta 3025, 2007-09-06, Decreto Supremo, septiembre/2007
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26770
Referencias2007.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-26094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26094, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad

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