CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 5 y el Parágrafo I del Artículo 7 del Reglamento de Interconexión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000.
Artículo 2°.- (Modificaciones al Decreto Supremo Nº 26011)
“ARTICULO 5.- (OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXION).
I. En el marco de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 - Ley de Telecomunicaciones, la interconexión de redes públicas es obligatoria por su carácter de orden público.
II. En interconexiones por realizarse, la obligación de interconectar persiste hasta tanto los recursos legales, constitucionales o administrativos, interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado, alcancen ejecutoria definitiva, tanto en sede administrativa como judicial.
III. En interconexiones vigentes o en operación, ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores interconectados podrá dar lugar a la interrupción de la interconexión, salvo autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con el Artículo 7 del presente Reglamento.”
“ARTICULO 7.- (INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION).
I. La Superintendencia de Telecomunicaciones, en aplicación de lo establecido en el Artículo 18 de Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 - Ley de Telecomunicaciones, podrá autorizar la interrupción total o parcial de una interconexión vigente en los siguientes casos:
Cuando un operador informe que una red interconectada a la suya perturba el funcionamiento de ésta, o de los servicios, causa daño técnico o no cumple con los requisitos esenciales.
Cuando exista incumplimiento de obligaciones emanadas de un acuerdo de interconexión aprobado o vigente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 del presente Reglamento, de una adhesión por escrito a una Oferta Básica de Interconexión, aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, o de las condiciones de interconexión establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que represente daño económico para uno de los operadores interconectados; en particular, cuando dicho incumplimiento sea de pagos por conceptos de cargos de interconexión por más de dos meses.
En caso de autorizarse la interrupción de una interconexión vigente, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios de una o ambas redes, establecerá las condiciones de dicha interrupción y determinará los alcances para su restablecimiento.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28978, 20 de diciembre de 2006 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificar el Artículo 5 y el Parágrafo I del Artículo 7 del Reglamento de Interconexión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26011 de 1 /12/ 2000. | ||||
Keywords | Gaceta 2957, 2006-12-21, Decreto Supremo, diciembre/2006 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26484 | ||||
Referencias | 2006.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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