Bolivia: Decreto Supremo Nº 28733, 2 de junio de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que las recomendaciones para Bolivia, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, del año 2001, establecen que se debe considerar la Reforma Agraria como una prioridad en el programa del Gobierno y que se deben poner a disposición, los recursos económicos y humanos necesarios para su aplicación, debiendo activar sin tardanza los procedimientos de concesión de títulos de propiedad;
  • Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Bolivia mediante Ley de la República Nº 1257 del 11 de julio de 1991, determina en su artículo 14, que se deberá reconocer el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas, así como las que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia;
  • Que el artículo 136º de la Constitución Política del Estado, consagra el dominio originario del Estado, además de los bienes a los que esta Ley los da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales;
  • Que el artículo 165 de la Constitución Política del Estado, establece que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico -sociales y de desarrollo rural;
  • Que el artículo 166 de la misma carta magna, establece el derecho del campesino a la dotación de tierras;
  • Que es deber del Estado planificar y fomentar el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias;
  • Que el artículo 43 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 privilegia la dotación gratuita de tierras fiscales a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o de aquellas que las posean insuficientemente, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras;
  • Que durante la vigencia de la citada norma sustantiva agraria se han identificado, bajo diferentes modalidades, tierras fiscales disponibles, que se encuentran inscritas en el Registro de Derechos Reales a nombre del Estado, las cuales no han sido redistribuidas entre quienes no tienen tierras o las poseen de manera insuficiente;
  • Que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores la libertad, la igualdad y la justicia, no es concebible que miles de campesinos e indígenas no tengan acceso a dichas tierras, profundizándose su situación de marginación y pobreza;
  • Que para proveer a una distribución más ágil y expedita de tierras fiscales disponibles bajo las preferencias legales establecidas, es necesario introducir modificaciones al Título III del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado con Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000;
  • Que el artículo 96º, numeral I de la Constitución Política de Estado (CPE), establece la atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución y a la vez es la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de conformidad al numeral 24 del precitado artículo;
  • Que en este sentido, a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del parágrafo IV, Artículo 88 del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto Supremo Nº 28631, de fecha 08 de marzo de 2006.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto destinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, en el marco del artículo 43 de la Ley Nº 1715. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales, establecidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 del 5 de mayo del 2000.

Artículo 2°.- Para los fines del presente Decreto Supremo, el concepto de comunidad campesina, comprende: a las comunidades extractivistas, comunidades de trabajadores asalariados del campo en todos sus rubros productivos y todas las modalidades de relación y dependencia laboral y comunidades de colonizadores.

Artículo 3°.- Se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo I Disponibilidad de Tierras Fiscales del Titulo III Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales:

“ARTICULO 67.(Tierras Fiscales Disponibles y no Disponibles). Se sustituye el contenido del artículo bajo el siguiente texto:
I. Tierras Fiscales Disponibles:
a) Aquellas en las que al término de su saneamiento, no se hayan reconocido derechos de propiedad agraria y se las hayan declarado en esa calidad;
b) Las revertidas;
c) Las expropiadas que de acuerdo a Ley puedan ser distribuidas;
d) Las identificadas o certificadas como fiscales mediante otros procedimientos;
e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se hayan otorgado derechos de concesión forestal, sin perjuicio de la preferencia establecida en la disposición final segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el Art.98 del reglamento de la Ley Nº 1700;
f) Las que estén ubicadas en área protegida, y que de acuerdo a su norma de creación, no tengan restricción expresa y puedan ser distribuidas.
II. No se consideran tierras fiscales disponibles aquellas susceptibles de ser objeto de conversión a concesiones forestales no maderables en el marco del Decreto Supremo Nº 27572
.

Artículo 4°.- Se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo I. Determinación de Modalidades de Distribución del Titulo III Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales:
1)

“ARTICULO 68.(Aplicación de la Capacidad de Uso Mayor). Se sustituye el contenido por la siguiente redacción.
I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, identificadas las tierras fiscales, solicitará en un plazo no mayor a dos (2) días calendario al Superintendente Agrario, la certificación sobre su capacidad de uso mayor.
II. Recibida la solicitud, el Superintendente Agrario certificará, en el plazo de diez (10) días calendario, sobre la capacidad de uso mayor de la tierra identificada.
III. Si la Superintendencia Agraria no certificare en el plazo establecido, el INRA tomará en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra aprobada por Resolución Ministerial correspondiente y los planes de uso de suelo antes de la determinación de la modalidad de distribución”
.
2)
“ARTICULO 69.(Proyecto de Resolución de Modalidad de Distribución). Se sustituye el contenido por la siguiente redacción.
El Director Nacional del INRA, dentro del plazo de diez (10) días, elaborará y remitirá a la respectiva comisión agraria departamental, copias del proyecto de resolución determinativa de modalidad de distribución y antecedentes, tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y el plan de uso de suelo, las necesidades socioeconómicas contempladas en las solicitudes y las preferencias legales, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, de manera previa a hacer conocer a las organizaciones sociales agrarias del departamento”
.
3)
“ARTICULO 70.(Dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales). Se sustituye el contenido del artículo con el siguiente texto.
Las Comisiones Agrarias Departamentales dictaminarán sobre los proyectos de resolución determinativa de modalidad de distribución dentro del plazo de diez (10) días calendario, computables a partir de su recepción.
Cumplido este plazo, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria proseguirá con el trámite de distribución”
.
4)
“ARTICULO 71.(Resolución de Modalidad de Distribución). Se sustituye el contenido del artículo con el siguiente texto.
El Director Nacional del INRA emitirá las resoluciones de modalidad de distribución de tierras en el plazo perentorio de diez (10) días calendario, desde conocido el dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales o en ausencia del mismo cumplido el plazo determinado en el presente procedimiento”
.
5)
“ARTICULO 72.(Aprobación de Resoluciones Determinativas). Queda derogado”
.

Artículo 5°.- Se introducen las siguientes modificaciones a la Sección III Procedimiento de Dotación Extraordinaria para Asentamientos Humanos del Capítulo III Dotación de Tierras Fiscales del Titulo III Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales:
1)

“ARTICULO 91.(Inicio de Procedimiento). Se modifica el artículo 91 quedando de la siguiente manera:
El Director Nacional del INRA, de oficio o a solicitud fundada de cualquier entidad pública o de las personas señaladas en el parágrafo II del artículo 42 de la Ley Nº 1715, en el plazo de cinco (5) días hábiles, iniciará el procedimiento de dotación extraordinaria, requiriendo a sus departamentos competentes que en un plazo igual, emitan informe conteniendo:
a) Identificación del interés público especial, previa revisión de las solicitudes y del Registro Unico Nacional de Beneficiarios.
b) La identificación de un área de tierras disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, susceptible de afectarse al procedimiento de dotación extraordinaria, de acuerdo al Registro Unico Nacional de Tierras Fiscales, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites; representada en un plano; y
c) La evaluación preliminar sobre la necesidad de incorporar en el programa de asentamientos humanos, componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica, para la satisfacción del público especial determinado”
.
2)
“ARTICULO 92.(Elaboración del Programa). Se modifica el contenido del parágrafo I, y se incluye un parágrafo III con la siguiente redacción:
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, solicitará en el plazo de cinco (5) días hábiles al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente la elaboración de un Programa de Asentamientos Humanos dentro del área identificada; el tiempo de su elaboración no podrá ser mayor a veinte (20) días calendario, término en el que será puesto a conocimiento del Director Nacional. Si correspondiera se coordinará con las entidades públicas o privadas con las que se suscriba convenio interinstitucional al efecto.
III. En casos de necesidad y urgencia, el Director Nacional del INRA, podrá autorizar el asentamiento humano de los solicitantes en las tierras objeto del trámite de dotación extraordinaria, con cargo a las modificaciones que se pudieren introducir en el programa de asentamientos que se elabore”
.
3)
“ARTICULO 94.(Contenido del Programa). Se incluye un inciso g) bajo la siguiente redacción:
Criterios técnicos que permitan establecer las actividades a desarrollarse en el área objeto de dotación extraordinaria considerando la certificación de la capacidad de uso mayor de la tierra en base al mapa de aptitud de uso de la tierra aprobada por Resolución Ministerial”
.
4)
“ARTICULO 96.(Autorización de asentamiento). Se sustituye el contenido del artículo con la siguiente redacción:
En el plazo de cinco (5) días calendario computables a partir de la recepción del Programa de Asentamientos Humanos, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, autorizará el asentamiento de los beneficiarios”
.
5)
“ARTICULO 97.(Ejecución del Programa). Se sustituye el inciso a) del artículo con el siguiente texto:
a) Dictará resolución de dotación y titulación en favor del beneficiario, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763;”

Disposiciones finales

Artículo 1°.- Se crea el Registro Unico Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), a cargo de la Dirección Nacional del INRA, en el que se inscribirán las tierras fiscales con la finalidad de transparentar la información y generar un proceso ordenado de distribución de las mismas El RUNTF será reglamentado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Artículo 2°.- Se crea el Registro Unico Nacional de Beneficiarios (RUNB), a cargo de la Dirección Nacional del INRA, en el que se inscribirán las categorías establecidas en los artículos primero y segundo del presente decreto supremo, con la finalidad de contar con información transparente y generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales. El RUNB será reglamentado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Artículo 3°.- En todas las modalidades de saneamiento se dispone que a partir de los resultados de las pericias de campo, el INRA, a través de sus departamentos técnicos y/o legales, una vez identificadas las tierras potencialmente fiscales las inscriba preventivamente en el Registro de Derechos Reales, debiendo hacerse el respectivo control de las mismas hasta la declaratoria de área saneada. El INRA priorizará la conclusión del proceso de saneamiento, de las áreas donde se identifiquen tierras potencialmente fiscales.

Artículo 4°.- Las tierras dotadas a comunidades campesinas, indígenas y originarias que no se usen de manera sostenible y conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra, serán susceptibles de expropiación por la causal de conservación y protección de la biodiversidad.

Artículo 5°.- Las comunidades campesinas, indígenas y originarias que sean beneficiarias del proceso de dotación, en el marco de lo establecido en el artículo 3 parágrafo III y 41 de la Ley Nº 1715, no podrán transferir las tierras objeto de la dotación. Corresponde al Viceministerio de Tierras e INRA iniciar proceso penal sin perjuicio de otra acción por este hecho.

Artículo 6°.- Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas de los departamentos, en el marco de sus jurisdicciones y competencias, y en concordancia con los principios rectores y atribuciones, deberán contribuir técnica y económicamente en la ejecución y consolidación de los programas de asentamientos humanos, aprobados por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Artículo transitorio Único.- Los proyectos de resolución determinativa elaborados por el Director Nacional, de las tierras fiscales señaladas en el objeto del presente Decreto Supremo, deberán considerar la dotación como modalidad de distribución al momento de solicitar los dictámenes de las comisiones agrarias departamentales correspondientes.
Abróganse y deróganse todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en la cartera de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio de dos mil seis años.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de RR. EE. y Cultos, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Educación y Culturas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28733, 2 de junio de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDestinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales.
KeywordsGaceta 2893, 2006-06-02, Decreto Supremo, junio/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26238
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de RR. EE. y Cultos, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Educación y Culturas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria

Véase también

[INT-ACU-OIT-169] Bolivia: Acuerdo Nº OIT-169, 27 de junio de 1989
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)
[BO-DS-27572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004
REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS EN EL NORTE AMAZONICO.
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional

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