Bolivia: Administración prefectural y coordinacion entre niveles, DS Nº 28666, 5 de abril de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005 - Ley Interpretativa del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado, establece que la designación presidencial de los Prefectos de Departamento será precedida de un proceso de elección por voto universal y directo por simple mayoría.
  • Que como resultado de las elecciones generales y para Prefectos de Departamento realizadas el pasado 18 de diciembre de 2005, por primera vez en la historia nacional se cuenta con Prefectos elegidos directamente con el voto directo del pueblo.
  • Que es necesario, mejorar los mecanismos de coordinación y colaboración entre las administraciones departamentales con la administración central.
  • Que es necesario, en el marco de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 Ley de Descentralización Administrativa, actualizar la norma de organización y funcionamiento de las administraciones departamentales, compatibilizándola con la nueva estructura gubernamental establecida por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
  • Que es necesario optimizar los mecanismos operativos de las Prefecturas de Departamento, con el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia de la provisión de bienes y servicios a la sociedad.
  • Que el Acuerdo suscrito por los nueve Prefectos el 8 de febrero de este año considera necesaria la aprobación de normas y disposiciones legales con el objeto de mejorar las relaciones entre el Gobierno Nacional y las Prefecturas, la gestión prefectural y los procesos de descentralización.
  • Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONAPES Nº 4/2006 de 3 de mayo de 2006, se determino aprobar el Presente Decreto Supremo, a solicitud del Viceministro de Descentralización del Ministerio de la Presidencia.
  • Que el artículo 27 de la Ley Nº 1654 - Ley de Descentralización Administrativa, encomienda al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos que sean necesarios a los efectos de la aplicación de esta ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones para la administración prefectural y la coordinación entre niveles

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones en la gestión administrativa prefectural para:
Instituir instancias de coordinación entre el nivel central y el departamental dentro del régimen establecido en la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa y en el marco de la Ley Nº 3090 de 6 de Julio de 2005.
Definir una organización interna de las prefecturas a fin de optimizar la prestación de bienes y servicios en beneficio de la comunidad.

Artículo 2°.- (Armonizacion) Los Prefectos de Departamento en el ejercicio de sus atribuciones y competencias armonizarán las políticas departamentales con las políticas nacionales. En caso de duda o contradicción prevalecerán las políticas nacionales en sujeción a la Constitución Política del Estado.

Artículo 3°.- (Subsidiariedad) Las competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por un determinado nivel, sea este, nacional, departamental o municipal no deben ser asumidas por un nivel superior, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley.

Artículo 4°.- (Concurrencia) El Gobierno Nacional y las Prefecturas de Departamento podrán desarrollar proyectos de competencias concurrentes con los Gobiernos Municipales, y otras entidades territoriales o autoridades públicas y/o privadas, desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND), Plan Departamental de Desarrollo (PDD) y de las atribuciones y competencias determinadas por ley para cada instancia. Su actuación no se prolongará más allá del límite fijado por la materia correspondiente.

Artículo 5°.- (Planificacion participativa) El proceso de Planificación Departamental en las Prefecturas deberá realizarse de forma participativa y articulada con las Políticas Nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Municipal, en el marco del Sistema de Planificación Nacional - SISPLAN.

Artículo 6°.- (Interculturalidad) Las Prefecturas de Departamento deberán incorporar en el diseño de sus Políticas de Planificación, en la Gestión Administrativa y en la definición de su Organización Interna, la dimensión de identidad e interculturalidad de manera transversal.

Título II
Organización interna

Artículo 7°.- (Forma de organizacion)

  1. Las Prefecturas de Departamento podrán adoptar una estructura organizacional propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización interna mínima uniforme para el relacionamiento y coordinación con la administración central, de acuerdo a la normativa vigente.
  2. Las Prefecturas de Departamento establecerán su organización interna con sujeción a las normas del Sistema de Organización Administrativa (SOA), considerando el Plan Nacional de Desarrollo (PND), Plan Departamental de Desarrollo (PDD), presupuesto aprobado por la Ley Financial y el Plan Estratégico Institucional (PEI).
  3. La Prefectura de Departamento aprobará su organización interna a través de Resolución Prefectural.
  4. Los recursos provenientes de la aplicación del Decreto Supremo Nº 28609 de 26 de enero de 2006 podrán ser destinados por aquellas prefecturas de departamento que así lo requieran, al financiamiento de la nueva estructura organizacional adoptada.

Artículo 8°.- (Estructura organizativa) La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, esta constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental.

Artículo 9°.- (Organizacion interna)

  1. La organización interna de la Prefectura tiene los siguientes niveles jerárquicos:
    1. Prefecto del Departamento
    2. Secretarías Departamentales
    3. Direcciones
      Se establece que una de las Secretarías Departamentales, debe ser la Secretaría General.
      La organización interna de cada prefectura podrá contar con un máximo de diez Secretarías Departamentales; y para propósitos específicos y de acuerdo a las necesidades de cada departamento, las prefecturas podrán crear hasta 2 delegaciones prefecturales con rango de Secretarías Departamentales.
  2. La Organización Interna de cada Prefectura está sujeta a los techos presupuestarios establecidos por ley, contemplando, al menos, las siguientes áreas:
    1. Administrativa financiera
    2. Jurídica
    3. Control y fiscalización
    4. Planificación
    5. Género
    6. Pueblos Indígenas
    7. Obras Públicas
    8. Desarrollo Productivo
  3. Cada una de las Prefecturas de Departamento tiene bajo su dependencia directa los siguientes Servicios Departamentales:
    1. Servicio Departamental de Salud
    2. Servicio Departamental de Educación
    3. Servicio Departamental de Caminos
    4. Servicio Departamental de Gestión Social
    5. Servicio Departamental Agropecuario
    6. Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario
    7. Servicio Departamental de Deportes
      Los Servicios Departamentales están comprendidos en el nivel de Direcciones.
      En el marco de la normativa jurídica de creación de los Servicios Departamentales, los Directores Técnicos de estos órganos operativos, dependen administrativamente del Prefecto a través de la Secretaría Departamental que corresponda.
      La gestión de los Servicios Departamentales se desarrollará en cumplimiento de las políticas y normativas nacionales emitidas por los ministerios del área.

Artículo 10°.- (Entidades descentralizadas y desconcentradas) Se establece que todas las entidades públicas descentralizadas y desconcentradas que están bajo tuición o dependencia de la Prefectura de Departamento, se mantienen en el régimen legal en vigencia, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Descentralización Administrativa.

Título III
De instancias de coordinación de Presidencia de la Republica y las Prefecturas de Departamento

Capítulo I
De la coordinación

Artículo 11°.- (Consejo de Coordinacion entre Presidencia y Prefectos de Departamento) Para la mejor coordinación en asuntos de interés común o compartido, se establece el Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento.

Artículo 12°.- (Composicion) El Consejo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y todos los Prefectos. En ausencia del Presidente de la República, será coordinado por el Ministro de la Presidencia.

Artículo 13°.- (Sesiones Ordinarias y Extraordinarias) Serán convocadas por el Presidente de la República, cada trimestre de manera ordinaria, o a requerimiento de por lo menos tres (3) prefectos o el Presidente de la República, de manera extraordinaria. La convocatoria para las sesiones ordinarias señalará el día, hora y lugar de la reunión y la agenda u orden del día a ser tratado y será comunicada con siete (7) días de anticipación.

Artículo 14°.- (Sede de las sesiones) Las sesiones se realizarán en sede rotativa entre los nueve departamentos, a definición y convocatoria del Presidente de la República, con los miembros presentes.

Artículo 15°.- (Reglamentacion) El Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento reglamentará su funcionamiento, siendo el Presidente de la República quien apruebe dicho reglamento.

Capítulo II
De la Comisión Técnica de Políticas Departamentales

Artículo 16°.- (Comision Tecnica de Politicas Departamentales) Se encuentra a cargo del Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Descentralización; en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, con funciones de, análisis, coordinación y concertación de políticas públicas entre la administración central y las administraciones departamentales.

Artículo 17°.- (Composicion) En la Comisión Técnica de Políticas Departamentales participarán los Prefectos y/o sus equipos técnicos, los diferentes sectores de la administración central. Los Gobiernos Municipales y otras entidades podrán participar cuando así se requiera.

Artículo 18°.- (Financiamiento del Consejo de Coordinacion y Comision Tecnica) La asistencia a reuniones y actividades del Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento así como las de la Comisión Técnica de Políticas Departamentales, no serán remuneradas, y el funcionamiento de los mismos no representará erogación alguna de recursos financieros por parte del Tesoro General de la Nación.

Título IV
De la ausencia del Prefecto

Capítulo Único
Disposicion general

Artículo 19°.- (Ausencia)

  1. En caso de ausencia temporal del Prefecto, el Secretario General asumirá el cargo hasta un máximo de noventa (90) días, de manera interina.
  2. En caso de ausencia definitiva del Prefecto, por fallecimiento, por renuncia aceptada por el Presidente de la República o impedimento permanente, el Presidente de la República designará un nuevo Prefecto de conformidad con la Ley Nº 3090, a fin de concluir el período para el cual fue elegido el antecesor.
  3. Para efectos del cumplimiento de la situación descrita en el parágrafo precedente, los organismos competentes reglamentarán la misma.

Título V
Delegación o transferencia de competencias

Artículo 20°.- (Proceso de delegacion o transferencia de competencias) En el ámbito del Consejo de Coordinación entre Presidencia y los Prefectos de Departamento y de la Comisión Técnica de Políticas Departamentales, siguiendo las formalidades que se describen:

  1. Las Prefecturas de Departamento podrán solicitar la delegación o transferencia de competencias adicionales, en el marco de la normativa legal vigente.
  2. Se podrá delegar o transferir competencias a las Prefecturas de Departamento, en aplicación de la normativa vigente, para la atención de determinados asuntos de interés nacional y departamental.
  3. La delegación o transferencia de competencias podrá realizarse a todas las prefecturas, o a alguna de ellas, de manera homogénea, o tomando en cuenta las diferencias y asimetrías entre ellas.
  4. No podrán transferirse o delegarse aquellas competencias privativas del Gobierno Nacional establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

Artículo 21°.- (Criterios para la delegacion o transferencia de competencias) La Delegación o Transferencia de Competencias deberá sujetarse a los siguientes criterios:

  1. Provisión de servicios cuantitativa y cualitativamente iguales o mejores a los servicios prestados.
  2. Viabilidad legal.
  3. Viabilidad financiera
  4. Viabilidad técnica.
  5. Viabilidad social.

Artículo 22°.- (Aceptacion de delegacion o transferencia de competencias) El Presidente de la República dará curso a la solicitud de delegación o transferencia de competencias siempre que esté respaldada por un informe de acreditación fundamentado en los criterios establecidos en el punto anterior, emitido por organismo técnico competente de la administración central, de acuerdo a la materia que corresponda, que determine la capacidad de asumir la competencia.

Título VI
Régimen administrativo y financiero

Artículo 23°.- (Autorizacion viajes al exterior) I Cuando el Prefecto viaje al exterior, por menos de cinco (5) días, comunicará con antelación, exponiendo las motivaciones del viaje, al Consejo Departamental y al Ministro de la Presidencia, a su retorno informará por escrito de los resultados del viaje a las reparticiones descritas anteriormente.

  1. El Prefecto de Departamento, para realizar viajes al exterior del país, que tengan una duración mayor a cinco (5) días, informará previamente al Consejo Departamental sobre las motivaciones del mismo, y requerirá de autorización expresa del Ministro de la Presidencia, la que será concedida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud. Vencido este plazo se entenderá por aceptada la solicitud. A su retorno el Prefecto informará por escrito de los resultados del viaje al Consejo Departamental y Ministro de la Presidencia.

Artículo 24°.- (Horario de trabajo) Las Prefecturas, de acuerdo a las necesidades de su Departamento quedan facultadas a establecer si su jornada de trabajo es continua o discontinua en sujeción de las normas legales vigentes, comunicando las modificaciones al Ministerio de Trabajo para los efectos legales consiguientes.

Artículo 25°.- (Registro del POA y presupuesto)

  1. Una vez aprobado el POA y Presupuesto Anual Institucional por el Consejo Departamental, el Prefecto deberá remitir dichos documentos al Ministerio de Hacienda para su registro y consolidación en el Presupuesto General de la Nación, dentro los plazos establecidos, y normativa en vigencia. Por ello, será de exclusiva responsabilidad de la Prefectura la estimación correcta de sus ingresos propios recurrentes y de sus proyectos concurrentes.
  2. Los presupuestos departamentales de incremento de recursos y gastos no considerados en la Ley de Presupuesto de cada año, originados por concepto de crédito y donaciones, serán aprobados por el Consejo Departamental, mismos que serán remitidos al Ministerio de Hacienda para su incorporación en los presupuestos de las prefecturas.
  3. Los recursos adicionales por concepto de regalías departamentales, por Coparticipación Tributaria del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), serán aprobados por el Consejo Departamental, previa conciliación trimestral y proyección anual con el Ministerio de Hacienda y las instancias correspondientes; conciliación que deberá ser realizada en un plazo no mayor a los 15 días de recibida la información.
  4. Posterior a la conciliación, contando con la aprobación del Consejo Departamental, la inscripción presupuestaria por el Ministerio de Hacienda no podrá exceder los diez días hábiles, importando el silencio administrativo su tácita inscripción.

Artículo 26°.- (Financiamiento) Dentro los límites de endeudamiento las Prefecturas podrán gestionar recursos de crédito, en el marco de las normas vigentes.
Las Prefecturas podrán gestionar y suscribir donaciones directas, no otorgadas como cooperación oficial al Gobierno de Bolivia, en el marco de la normativa legal vigente, siempre que no comprometan la sostenibilidad fiscal de la Prefectura, debiendo informar y coordinar los resultados con el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Artículo 27°.- (Programa de desempeño) El Viceministerio de Tesoro y Crédito Público (VTCP) podrá constituir Cuentas de Previsión para créditos concesionales y no concesionales, bajo su administración, con cargo a los recursos de la administración departamental, municipal y de universidades.
La constitución de Cuentas de Previsión, estará sujeta a los siguientes pasos:

  1. Certificación de registro de inicio de operaciones de crédito público.
  2. Cumplimiento de requisitos financieros e institucionales (de acuerdo a reglamentación específica del VTCP).
  3. Suscripción de un convenio de desempeño financiero institucional.
  4. Los recursos comprometidos por la administración departamental, municipal y universidades en el pago de su deuda, a través del mecanismo del “débito automático”, no podrán superar los límites establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público y sus reglamentos.
    El VTCP realizará el seguimiento y evaluación económica financiera a la administración departamental, municipal y universidades, en el marco de la reglamentación especifica mencionada en el parágrafo II.

Artículo 28°.- (Proyectos nacionales con contraparte de recursos departamentales) Las entidades Públicas Nacionales que ejecuten programas y/o proyectos con contraparte Prefectural en los Departamentos, en caso de reformulaciones coordinarán con las Prefecturas de Departamento, a objeto de realizar las transferencias de capital correspondientes.

Título VI
Disposiciones transitorias, abrogatorias, derogatorias y adecuatorias

Artículo 29°.- (Disposicion transitoria) Es necesario establecer los Mecanismos y normativa para mejorar la eficiencia en la gestión pública Departamental, para tal efecto, la Administración Central generará los mecanismos y la normativa necesaria para agilizar, facilitar y evitar procesos burocráticos innecesarios en el relacionamiento con las Prefecturas de Departamento, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia en la gestión pública departamental.

Artículo 30°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 28583 de 17 de enero de 2006.
  2. Se adecua en lo que corresponda los Decretos Supremos Nº 25060 de 2 de junio de 1998 y Nº 26767 de 9 de agosto de 2002 respectivamente, así como, las normas legales que correspondan.
  3. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los despacho de la Presidencia y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Administración prefectural y coordinacion entre niveles, DS Nº 28666, 5 de abril de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioADMINISTRACION PREFECTURAL Y COORDINACION ENTRE NIVELES.
KeywordsGaceta 2874, 2006-04-06, Decreto Supremo, abril/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26171
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-28583] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28583, 16 de enero de 2006
Las Prefecturas de Departamento, mediante Resolución Prefectural, establecerán la modificación y/o creación de las direcciones departamentales necesarias, hasta un máximo de diez, en el marco de las normas del Sistema de Organización Administrativa.

Véase también

[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-DS-25060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25060, 2 de junio de 1998
ESTRUCTURA DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO.
[BO-DS-26767] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26767, 9 de agosto de 2002
Se modifica parcialmente el Decreto Supremo Nº 25060 de 2 /06/ 1998 (Estructura de las Prefecturas de Departamento).
[BO-L-3090] Bolivia: Ley Interpretativa del Articulo 109 de la Constitución Política del Estado, 6 de julio de 2005
Ley Interpretativa del Articulo 109 de la Constitución Política del Estado
[BO-DS-28609] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28609, 26 de enero de 2006
Establecer la remuneración máxima en el Poder Ejecutivo, en el marco de la política de austeridad del Gobierno Nacional.

Referencias a esta norma

[BO-L-3494] Bolivia: Ley Nº 3494, 18 de octubre de 2006
Se declara de prioridad regional y departamental la ejecución de varias obras priorizadas por los municipios del Departamento de La Paz, las mismas que serán ejecutadas de forma conjunta por la Prefectura del Departamento
[BO-DS-28966] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28966, 13 de diciembre de 2006
Reglamentar la administración, ejecución y descargo de gastos de los recursos económicos que constituyen el Fondo de Control Social - FCS, otorgados a los Comités de Vigilancia de los Municipios.
[BO-DS-29017] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29017, 31 de enero de 2007
Complementar el Decreto Supremo N° 29013 de 18 de enero de 2007, otorgando recursos económicos adicionales a la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, para que efectúe trabajos de emergencia, rehabilitación y mantenimiento de las vías terrestres del país, severamente afectadas por el fenómeno del Niño 2006 - 2007.
[BO-DS-29107] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29107, 25 de abril de 2007
Modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28666 de 5 de abril de 2006, adicionando el Parágrafo IV (Directores Departamentales de los Servicios Departamentales de Educación - SEDUCA)
[BO-DS-29141] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29141, 30 de mayo de 2007
Crea el Programa de Desempeño Institucional y Financiero - PDIF, como instrumento para generar disciplina institucional, fiscal y financiera en las instituciones y entidades del sector público.
[BO-DS-29468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29468, 5 de marzo de 2008
Establece que en caso de ausencia definitiva del Prefecto de Departamento, el Presidente de la República designará mediante Decreto Presidencial al Prefecto de Departamento Interino, hasta que se posesione al Prefecto electo a fin de concluir con el período para el cual fue elegido el antecesor en el marco de la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005.
[BO-DP-29471] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 29471, 5 de marzo de 2008
Designa al ciudadano ARIEL IRIARTE GASTELÚ como PREFECTO Y COMANDANTE GENERAL INTERINO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, hasta la posesión del Prefecto seleccionado y designado por el Presidente de la República.
[BO-DS-29469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29469, 5 de marzo de 2008
Convoca a Elecciones para la selección del Prefecto del Departamento de Chuquisaca, el día domingo 29 de junio de 2008, con suspensión de actividades públicas y privadas, para completar el período constitucional 2008 - 2009, en el marco de lo establecido en la Ley N° 3015 de 8 de abril de 2005 y Ley N° 3090 de 6 de julio de 2005.
[BO-DS-29711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29711, 19 de septiembre de 2008
Modifica el Decreto Supremo N° 28666 de 5 de abril de 2006.
[BO-DP-29712] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 29712, 20 de septiembre de 2008
Designa al ciudadano LANDELINO RAFAEL BANDEIRA ARZE como PREFECTO Y COMANDANTE GENERAL INTERINO DEL DEPARTAMENTO DE PANDO, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de Ley.
[BO-DP-29855] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 29855, 12 de diciembre de 2008
Designa al ciudadano LANDELINO RAFAEL BANDEIRA ARZE como PREFECTO Y COMANDANTE GENERAL INTERINO DEL DEPARTAMENTO DE PANDO.
[BO-L-4080] Bolivia: Ley Nº 4080, 29 de julio de 2009
Declara de prioridad municipal y departamental, la ejecución de obras de infraestructura social y productiva, en el Departamento de La Paz.
[BO-DS-N514] Bolivia: Decreto Supremo Nº 514, 17 de mayo de 2010
Garantiza que los procesos de selección, calificación y designación de cargos Directivos, de Personal Docente, Administrativo, de Apoyo y Servicio del Sistema Educativo Plurinacional, emergentes de convocatorias públicas, se basen exclusivamente en méritos profesionales, formación técnico - pedagógica y probada experiencia en el servicio educativo, estableciendo la prohibición de considerar la existencia de Vetos y Procesos Sindicales que implican actos de exclusión, discriminación o restricción de derechos constitucionales.

Derogada por

[BO-DS-29000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29000, 2 de enero de 2007
Regular la jornada de trabajo en horario discontinuo de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 en todas las instituciones públicas.
[BO-DS-29141] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29141, 30 de mayo de 2007
Crea el Programa de Desempeño Institucional y Financiero - PDIF, como instrumento para generar disciplina institucional, fiscal y financiera en las instituciones y entidades del sector público.

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