CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones en la gestión administrativa prefectural para:
Instituir instancias de coordinación entre el nivel central y el departamental dentro del régimen establecido en la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa y en el marco de la Ley Nº 3090 de 6 de Julio de 2005.
Definir una organización interna de las prefecturas a fin de optimizar la prestación de bienes y servicios en beneficio de la comunidad.
Artículo 2°.- (Armonizacion) Los Prefectos de Departamento en el ejercicio de sus atribuciones y competencias armonizarán las políticas departamentales con las políticas nacionales. En caso de duda o contradicción prevalecerán las políticas nacionales en sujeción a la Constitución Política del Estado.
Artículo 3°.- (Subsidiariedad) Las competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por un determinado nivel, sea este, nacional, departamental o municipal no deben ser asumidas por un nivel superior, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley.
Artículo 4°.- (Concurrencia) El Gobierno Nacional y las Prefecturas de Departamento podrán desarrollar proyectos de competencias concurrentes con los Gobiernos Municipales, y otras entidades territoriales o autoridades públicas y/o privadas, desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND), Plan Departamental de Desarrollo (PDD) y de las atribuciones y competencias determinadas por ley para cada instancia. Su actuación no se prolongará más allá del límite fijado por la materia correspondiente.
Artículo 5°.- (Planificacion participativa) El proceso de Planificación Departamental en las Prefecturas deberá realizarse de forma participativa y articulada con las Políticas Nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Municipal, en el marco del Sistema de Planificación Nacional - SISPLAN.
Artículo 6°.- (Interculturalidad) Las Prefecturas de Departamento deberán incorporar en el diseño de sus Políticas de Planificación, en la Gestión Administrativa y en la definición de su Organización Interna, la dimensión de identidad e interculturalidad de manera transversal.
Artículo 7°.- (Forma de organizacion)
Artículo 8°.- (Estructura organizativa) La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, esta constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental.
Artículo 9°.- (Organizacion interna)
Artículo 10°.- (Entidades descentralizadas y desconcentradas) Se establece que todas las entidades públicas descentralizadas y desconcentradas que están bajo tuición o dependencia de la Prefectura de Departamento, se mantienen en el régimen legal en vigencia, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Descentralización Administrativa.
Artículo 11°.- (Consejo de Coordinacion entre Presidencia y Prefectos de Departamento) Para la mejor coordinación en asuntos de interés común o compartido, se establece el Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento.
Artículo 12°.- (Composicion) El Consejo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y todos los Prefectos. En ausencia del Presidente de la República, será coordinado por el Ministro de la Presidencia.
Artículo 13°.- (Sesiones Ordinarias y Extraordinarias) Serán convocadas por el Presidente de la República, cada trimestre de manera ordinaria, o a requerimiento de por lo menos tres (3) prefectos o el Presidente de la República, de manera extraordinaria. La convocatoria para las sesiones ordinarias señalará el día, hora y lugar de la reunión y la agenda u orden del día a ser tratado y será comunicada con siete (7) días de anticipación.
Artículo 14°.- (Sede de las sesiones) Las sesiones se realizarán en sede rotativa entre los nueve departamentos, a definición y convocatoria del Presidente de la República, con los miembros presentes.
Artículo 15°.- (Reglamentacion) El Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento reglamentará su funcionamiento, siendo el Presidente de la República quien apruebe dicho reglamento.
Artículo 16°.- (Comision Tecnica de Politicas Departamentales) Se encuentra a cargo del Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Descentralización; en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, con funciones de, análisis, coordinación y concertación de políticas públicas entre la administración central y las administraciones departamentales.
Artículo 17°.- (Composicion) En la Comisión Técnica de Políticas Departamentales participarán los Prefectos y/o sus equipos técnicos, los diferentes sectores de la administración central. Los Gobiernos Municipales y otras entidades podrán participar cuando así se requiera.
Artículo 18°.- (Financiamiento del Consejo de Coordinacion y Comision Tecnica) La asistencia a reuniones y actividades del Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento así como las de la Comisión Técnica de Políticas Departamentales, no serán remuneradas, y el funcionamiento de los mismos no representará erogación alguna de recursos financieros por parte del Tesoro General de la Nación.
Artículo 19°.- (Ausencia)
Artículo 20°.- (Proceso de delegacion o transferencia de competencias) En el ámbito del Consejo de Coordinación entre Presidencia y los Prefectos de Departamento y de la Comisión Técnica de Políticas Departamentales, siguiendo las formalidades que se describen:
Artículo 21°.- (Criterios para la delegacion o transferencia de competencias) La Delegación o Transferencia de Competencias deberá sujetarse a los siguientes criterios:
Artículo 22°.- (Aceptacion de delegacion o transferencia de competencias) El Presidente de la República dará curso a la solicitud de delegación o transferencia de competencias siempre que esté respaldada por un informe de acreditación fundamentado en los criterios establecidos en el punto anterior, emitido por organismo técnico competente de la administración central, de acuerdo a la materia que corresponda, que determine la capacidad de asumir la competencia.
Artículo 23°.- (Autorizacion viajes al exterior) I Cuando el Prefecto viaje al exterior, por menos de cinco (5) días, comunicará con antelación, exponiendo las motivaciones del viaje, al Consejo Departamental y al Ministro de la Presidencia, a su retorno informará por escrito de los resultados del viaje a las reparticiones descritas anteriormente.
Artículo 24°.- (Horario de trabajo) Las Prefecturas, de acuerdo a las necesidades de su Departamento quedan facultadas a establecer si su jornada de trabajo es continua o discontinua en sujeción de las normas legales vigentes, comunicando las modificaciones al Ministerio de Trabajo para los efectos legales consiguientes.
Artículo 25°.- (Registro del POA y presupuesto)
Artículo 26°.- (Financiamiento) Dentro los límites de endeudamiento las Prefecturas podrán gestionar recursos de crédito, en el marco de las normas vigentes.
Las Prefecturas podrán gestionar y suscribir donaciones directas, no otorgadas como cooperación oficial al Gobierno de Bolivia, en el marco de la normativa legal vigente, siempre que no comprometan la sostenibilidad fiscal de la Prefectura, debiendo informar y coordinar los resultados con el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 27°.- (Programa de desempeño) El Viceministerio de Tesoro y Crédito Público (VTCP) podrá constituir Cuentas de Previsión para créditos concesionales y no concesionales, bajo su administración, con cargo a los recursos de la administración departamental, municipal y de universidades.
La constitución de Cuentas de Previsión, estará sujeta a los siguientes pasos:
Artículo 28°.- (Proyectos nacionales con contraparte de recursos departamentales) Las entidades Públicas Nacionales que ejecuten programas y/o proyectos con contraparte Prefectural en los Departamentos, en caso de reformulaciones coordinarán con las Prefecturas de Departamento, a objeto de realizar las transferencias de capital correspondientes.
Artículo 29°.- (Disposicion transitoria) Es necesario establecer los Mecanismos y normativa para mejorar la eficiencia en la gestión pública Departamental, para tal efecto, la Administración Central generará los mecanismos y la normativa necesaria para agilizar, facilitar y evitar procesos burocráticos innecesarios en el relacionamiento con las Prefecturas de Departamento, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia en la gestión pública departamental.
Artículo 30°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Administración prefectural y coordinacion entre niveles, DS Nº 28666, 5 de abril de 2006 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | ADMINISTRACION PREFECTURAL Y COORDINACION ENTRE NIVELES. | ||||
Keywords | Gaceta 2874, 2006-04-06, Decreto Supremo, abril/2006 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26171 | ||||
Referencias | 2006.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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