Bolivia: Decreto Supremo Nº 28560, 22 de diciembre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en fecha 17 de Mayo de 2005 se promulgó la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos, la cual dispone que el Poder Ejecutivo reglamente los aspectos pertinentes.
  • Que el inciso a) del Artículo 60 de la mencionada Ley, establece que las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de gas domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario - GA, y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
  • Que el inciso e) del Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos establece que las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido - GNC, estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
  • Que mediante Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, se establece que los tributos aduaneros de importación son: el Gravamen Arancelario y los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.
  • Que la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 3058 señala que los efectos tributarios establecidos en la presente Ley, entraran en vigencia a partir de su publicación.
  • Que es política de Estado el cambio de la Matriz Energética Nacional masificando la utilización de Gas Natural en el mercado interno, para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economía nacional.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 28291 de 11 de agosto de 2005 se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que norma la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes en el territorio nacional.
  • Que en fecha 28 de mayo de 2004 se promulgó la Ley Nº 2711 que aprueba un crédito proveniente de la República Popular de China consistente en equipos, materiales y herramientas para instalaciones domiciliarias de Gas Natural.
  • Que la conversión de vehículos para el uso del Gas Natural como combustible vehicular, permitirá la masificación del consumo de este energético en el mercado interno y el cambio de la matriz energética nacional.
  • Que la utilización del Gas Natural Vehicular permitirá un mejor control del uso y destino de los combustibles en el mercado interno evitando su desvío para otros fines y hacia otros mercados.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 15 de diciembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I
Marco general

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo concerniente a los incentivos previstos en el inciso a) en lo referente a la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y en el inciso e) referido a la importación de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido - GNC para uso vehicular.

Artículo 2°.- (Utilidad publica) De conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso f) de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, la Distribución de Gas Natural por Redes es un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua, la cual tiene carácter de interés y utilidad pública y goza de la protección del Estado.

Artículo 3°.- (Obligatoriedad) Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que se acojan al tratamiento establecido en el presente Decreto Supremo deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para el trámite de liberación de tributos aduaneros (GA e IVA) para la importación definitiva de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y para la importación de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido - GNC para uso vehicular.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 4°.- (Definiciones) Para los fines del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

Acometida o Conexiones DomiciliariasConjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio desde un punto de las Redes hasta el Gabinete.
ConcesionarioToda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada, a la que se el otorga una Concesión para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.
Cilindros para GNVSon recipientes de acero al manganeso o de acero de baja aleación, al cromo-niquel o al cromo-niquel-molibdeno, que sirven para almacenar GNV, con una capacidad para contención de volúmenes de agua que no exceda los 250 litros.
CompresorEquipo electromecánico o hidráulico, cuyo fin es elevar la presión del Gas Natural, desde la presión de Red Primaria de distribución hasta la presión de almacenaje 250 bares.
Dispensador de GNV (Surtidores)Equipo compuesto de sistema de medición y demás elementos necesarios para el llenado de GNV en los cilindros de los vehículos.
Equipo para GNV (Kit de Conversión)Es el conjunto de diferentes partes o elementos a instalarse en un vehículo, compuesto según el tipo de motor porválvulas, tuberías, piezas de acople, regulador, válvulas solenoides, cables y llave inversora flexible de baja, mezclador o inyectores, emulador de inyectores, variador de avance, sonda lamda y variador de avance, que se adapta al sistema de combustión original del automotor, para su uso dual.
Estación de Servicio de Gas Natural VehicularEs la Estación de Servicio para la comercialización de Gas Natural Vehicular.
Gas Natural Comprimido - GNCFluido gaseoso compuesto principalmente por metano en condiciones de temperatura ambiente y alta presión.
Gas Natural Vehicular - GNVGas Natural Comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores.
Ley de HidrocarburosEs la Ley de Hidrocarburos No.3058 de 17 de mayo de 2005.
MinisterioEs el Ministerio de Hidrocarburos.
Red PrimariaConjunto de cañerías o ductos que conforman la matriz del sistema de distribución a partir de la estación de recepción y despacho, cuya presión de operación supera las 100 psig por lo cual se denominan también sistemas de alta presión.
Red SecundariaConjunto de cañerías o ductos que conformando sistemas reticulares a partir de las Estaciones Distritales de Regulación, operan a una presión entre los 1 Bar (14.5 psig) y hasta los 4 Bar (58.2 psig) por lo cual se denominan también sistemas de media presión.
ReglamentoEs el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28291 de 11 de agosto de 2005.
SuperintendenciaEs la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE creada por la Ley Nº 1600.
Unidad FuncionalSon máquinas o combinaciones de máquinas constituidas por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función definida. Dichos elementos podrán estar separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite, etc), dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otros modos y esto no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función principal que realice.
YPFBEs Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Título II
De las liberaciones tributarias

Capítulo I
De las liberaciones del GA y del IVA para la importacion de bienes materiales de construcción de ductos y tuberías para efectuar instalaciones de gas domiciliario

Artículo 5°.- (Liberacion del pago de tributos) De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos, las operaciones liberadas del pago del Gravamen Arancelario - GA y del Impuesto al Valor Agregado - IVA son:
Las importaciones definitivas de materiales y tuberías destinadas exclusivamente y directamente a la construcción y ampliación de las Redes Primaria y Secundaria, Acometidas y Conexiones Domiciliarias internas.

Artículo 6°.- (Solicitud de extension de certificacion tecnica) YPFB y los Concesionarios deben solicitar a la Superintendencia, la extensión de un Certificado Técnico con la descripción, cantidad de materiales, equipos y tuberías destinadas a la construcción y ampliación de las Redes Primaria y Secundaria, Acometidas y Conexiones Domiciliarias, comprometidas en los Planes de Expansión presentados.

Artículo 7°.- (Solicitud de liberacion tributaria) Para cada embarque, YPFB y los Concesionarios deben solicitar a la Aduana Nacional la liberación de los tributos aduaneros a los que hace referencia el presente Decreto Supremo. La solicitud deberá contener la siguiente información:
- Copia de la Resolución Administrativa de Concesión de Distribución de Gas Natural por Redes otorgada por la Superintendencia.
- Documento que aprueba el Plan de Expansión emitido por la Superintendencia.
- Certificado técnico, extendido por la Superintendencia, con la descripción y cantidad de los materiales, equipos y tuberías a ser importados como parte de la ejecución del Plan de Expansión.
- Documentación del embarque: Manifiesto de carga (Bill of Lading), Lista de Embarque (Packing List), Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), Factura Comercial.
Con la documentación referida, la Aduana Nacional en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos deberá emitir la correspondiente Resolución de liberación de los tributos aduaneros a la importación.

Artículo 8°.- (Vigencia de las liberaciones) Las liberaciones a las que se refiere el presente Decreto Supremo, se aplicarán hasta el inicio de operación de las Redes construidas en el marco de los Planes de Expansión.
Para efectos de control, la Superintendencia comunicará oficialmente a la Aduana Nacional la fecha de inicio de operación de las Redes construidas.

Capítulo II
De las liberaciones del GA y del IVA para la importacion de bienes, equipos y materiales para el cambio de matriz energética del parque automotor a GNC

Artículo 9°.- (Liberacion del pago de tributos) De conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos, la operación liberada del pago del Gravamen Arancelario - GA y del Impuesto al Valor Agregado - IVA es la siguiente:

  1. La importación definitiva de:
    - Cilindros para GNV.
    - Kit de Conversión.
  2. Estación de Servicio de Gas Natural Vehicular estándar, que incluye un Compresor y dos (2) Surtidores.

Artículo 10°.- (Solicitud de liberacion tributaria) Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, publica o privada debe solicitar a la Aduana Nacional la liberación de los tributos aduaneros a los que hace referencia el presente Decreto Supremo. La solicitud deberá contener la siguiente información:
- Copia de la Resolución Administrativa de Licencia de construcción y operación de la Estación de Servicio de GNV, otorgada por la Superintendencia.
- Documentación del embarque: Manifiesto de carga (Bill of Lading), Lista de Embarque (Packing List), Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), Factura Comercial.
- Con la documentación referida, la Aduana Nacional en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos deberá emitir la correspondiente Resolución de liberación de los tributos aduaneros a la importación.

Artículo 11°.- (Despacho aduanero) Para fines aduaneros, el equipo señalado en el inciso b) del artículo 9 del presente Decreto Supremo será entendido como Unidad Funcional. La importación definitiva del mismo deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Título III
Atribuciones institucionales

Capítulo Único

Artículo 12°.- (Ministerio de hidrocarburos) En lo que corresponde al presente Decreto Supremo, la atribución del Ministerio es establecer y ejecutar la política de Distribución de Gas Natural por Redes y cambio de la matriz energética.

Artículo 13°.- (Aduana nacional) En lo que corresponde al presente Decreto Supremo, las atribuciones de la Aduana Nacional son las siguientes:
- Otorgar dentro el plazo establecido en los artículos 7 y 10 del presente Decreto Supremo la liberación de tributos aduaneros para la importación de materiales, equipos y tuberías para la Distribución de Gas Natural por Redes y equipos destinados a la conversión del parque automotor nacional.
- Autorizar a través de las administraciones aduaneras el despacho aduanero, con el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las especificadas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- (Superintendencia de Hidrocarburos) En lo que corresponde al presente Decreto Supremo, las atribuciones de la Superintendencia son las siguientes:
- Emitir certificación de las listas de equipos y materiales a ser utilizadas en la expansión de las redes de Distribución de Gas Natural y conexiones domiciliarias que están incluidas en los Planes de Expansión presentados, a solicitud de los interesados para trámites de liberación de tributos.
- Requerir a YPFB y Concesionarios un informe sobre los stocks y la cantidad de materiales, equipos y tuberías, para cada solicitud de certificación.
- Requerir a YPFB y Concesionarios informes periódicos sobre la utilización efectiva de los materiales, equipos y tuberías liberados que se encuentran en los Planes de Expansión. Dicha información podrá ser auditada por la Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento.
- Verificar las solicitudes de liberación en base al (los) certificado (s) técnico (s) otorgados.

Título IV
Disposiciones finales

Capítulo Único

Artículo 15°.- (Credito Chino para ampliacion de redes) Se autoriza a la Aduana Nacional, para otorgar la liberación de impuestos por la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, en el marco de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley Nº 2711 de fecha 28 de mayo de 2004 en favor de YPFB.
Para tal efecto, YPFB deberá presentar a la Aduana Nacional, para la liberación de cada embarque, la siguiente documentación:
- Manifiesto de carga (Bill of Lading)
- Lista de Embarque (Packing List)
- Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA)

Artículo 16°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28560, 22 de diciembre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo referente a la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y del parque automotor GNC para uso vehicular.
KeywordsGaceta 2842, 2006-01-03, Decreto Supremo, diciembre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26065
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-2711] Bolivia: Ley Nº 2711, 28 de mayo de 2004
Apruébase el Convenio Marco sobre el Crédito Preferencial, suscrito con el Gobierno de la República Popular China, por 250.000.000.- Yuanes, destinados a financiar la adquisición de equipos y maquinarias desde China
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1598, 5 de junio de 2013
Complementa y modifica el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005 y el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012.
[BO-DS-N1881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1881, 29 de enero de 2014
Establece el mecanismo para la importación de mercancías realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH, en el marco del inciso a) del Artículo 60 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

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