Bolivia: Decreto Supremo Nº 28557, 22 de diciembre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en el territorio nacional existen poblaciones rurales dispersas alejadas de los sistemas de generación y distribución de energía eléctrica, siendo necesario que el Estado apoye proyectos que satisfagan las necesidades energéticas de estas regiones promoviendo el desarrollo de infraestructura eléctrica en esas zonas.
  • Que de acuerdo al Artículo 61 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, el Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural que no pueda ser atendida exclusivamente por iniciativa privada y que para cumplir con este propósito, el Poder Ejecutivo a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR esta facultado a destinar recursos de financiamiento interno y externo, a proyectos de electrificación en poblaciones menores y en el área rural.
  • Que en aplicación del Artículo 62 de la disposición legal antes citada, el FNDR tiene a su cargo la evaluación y aprobación de proyectos de electrificación en el área rural presentados por Organizaciones Territoriales de Base a través de los Municipios, así como a destinar recursos concesionales o donaciones disponibles para la ejecución de proyectos cuando éstos no demuestren niveles de rentabilidad adecuados.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25379 del 10 de mayo de 1999, en su Artículo 6 establece que los recursos recaudados en la cuenta bancaria de electrificación rural, serán transferidos, al vencimiento de cada trimestre del año calendario, por la Superintendencia de Electricidad al FNDR.
  • Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo y disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, a través del Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y Telecomunicaciones - VMEEAT, tiene la facultad de formular, normar, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo en el sector de energía, promoviendo el desarrollo integral del sector.
  • Que mediante Ley Nº 2235 de 31 de julio de 2001 - ley del Diálogo Nacional 2000, se transforma el FNDR, en una entidad financiera no bancaria de desarrollo del gobierno de Bolivia de carácter descentralizado con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, se asigna al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, entre otras, la atribución de administrar los recursos del Estado con destino a las micro finanzas y de la administración de iniciativas de micro crédito, siendo la entidad competente para proveer estos recursos al otorgamiento de líneas de financiamiento y apoyo institucional integral a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito con o sin licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras - SBEF y asociaciones o fundaciones de carácter financiero.
  • Que mediante Resolución Ministerial Nº 013 de 13 de marzo de 2003 se aprueba el Plan Bolivia de Electrificación Rural - PLABER, el mismo que tiene por objeto lograr el desarrollo socioeconómico del área rural, a través del acceso a la electricidad y su uso eficiente y productivo. De esta manera se contribuye a mejorar la calidad de vida y a cumplir los objetivos del Gobierno en relación a la reducción de la pobreza, la erradicación de la exclusión social y la generación de obras con empleos.
  • Que en fecha 12 de julio de 2001 se promulgó el Decreto Supremo Nº 26252, cuyo objeto es establecer la modalidad de financiamiento para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos - SFV's, en el marco del Proyecto BOL/97/G31 y sus recuperaciones posteriores, con destino a electrificar poblaciones rurales que no tienen acceso o que se encuentran alejadas de los sistemas de distribución eléctrica, a través de crédito y transferencia de recursos no reembolsables, destinados a la adquisición de sistemas SFV's.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26252 está limitado al financiamiento de sistemas fotovoltaicos en el marco del proyecto BOL/97/G31, siendo necesario ampliar su ámbito de aplicación a lo previsto por el PLABER.
  • Que en el marco de dicho Decreto Supremo se suscribió un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Servicios y Obras Públicas - MSOP y el FONDESIF, a fin de reglamentar el acceso a los recursos del Fondo Rotatorio por parte de IFE's, siendo necesario ampliar su ámbito de aplicación.
  • Que en fecha 11 de diciembre de 2001 se suscribió un convenio interinstitucional entre el MSOP y el FNDR, estableciendo un fondo rotatorio para el financiamiento de MCHS, mismo que deberá ser modificado al amparo del presente decreto supremo.
  • Que el FNDR cuenta con instrumentos operativos para la evaluación y aprobación de proyectos.
  • Que el FONDESIF cuenta con instrumentos para la identificación y evaluación de la elegibilidad de la IFEs que canalizan recursos a proyectos de electrificación rural.
  • Que el Decreto Supremo Nº 27336 autoriza a las instituciones públicas, privadas o de la cooperación constituir patrimonios autónomos por medio de fideicomisos o mandatos expresos en el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo del Sector Productivo - FONDESIF a fin de que esta entidad en su calidad de fiduiciaria o administradora, administre recursos financieros, mediante programas que incluyan recursos para inversiones de capital de riesgo y/o riesgo compartido, garantías y apoyo técnico, ejecutados a través de entidades elegibles.
  • Que es necesario contar con una modalidad de financiamiento sostenible y replicable que favorezca a personas naturales, de manera que se promueva el desarrollo de la electrificación rural mediante sistemas fotovoltaicos (SFVs), picocentrales hidroeléctricas (pCHs), microcentrales hidroeléctricas (MCHs), densificación de redes, usos productivos y otras iniciativas.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 14 de diciembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo I
Financiamiento para proyectos de electrificación en poblaciones menores y del area rural

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la modalidad de financiamiento, a través del FNDR o del FONDESIF, según corresponda, para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), picocentrales hidroeléctricas (pCHs), densificación de redes, usos productivos y otras iniciativas, para permitir el acceso a los servicios de energía eléctrica a través de financiamiento vía FNDR y FONDESIF, destinados a la adquisición de sistemas SFVs, pCHs, MCHs, medidores, acometidas, transformadores, conductores, accesorios y otros.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos de aplicación del presente decreto supremo se establecen, además de las siguientes definiciones:
- Sistemas Fotovoltaicos (SFVs). Es el conjunto de elementos y accesorios que permiten la transformación, almacenamiento y utilización de la energía solar en energía eléctrica.
- Microcentrales hidroeléctricas (MCHs). Es el conjunto de obras civiles, hidráulicas, electromecánicas y eléctricas que tienen por objeto la transformación de la energía hidráulica en energía eléctrica. Su potencia se encontrará entre 6 y 100 kW.
- Picocentrales hidroeléctricas (pCHs). Es el conjunto de obras civiles, hidráulicas, electromecánicas y eléctricas que tienen por objeto la transformación de la energía hidráulica en energía eléctrica. Su potencia se encontrará entre 0 y 5 kW.
- Densificación de redes. Se refiere a las instalaciones que pueden realizarse en una red de distribución eléctrica para conectar a un nuevo usuario con costos inferiores al proyecto original.
- Usos productivos. Se refiera a las actividades productivas desarrolladas en el área rural, que para su implementación requieren del insumo energía.
- FONDESIF. Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
- FNDR. Fondo Nacional de Desarrollo Regional
- MSOP. Ministerio de Servicios y Obras Públicas
- VMEEAT. Es el Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y Telecomunicaciones
- Instituciones Financieras Elegibles (IFEs). Son las entidades de intermediación financiera establecidas en el país y que trabajan con el FONDESIF.
- Prefectura. Es el gobierno del Departamento.
- Organizaciones Territoriales de Base (OTBs). Es la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
- Gobierno municipal. Es el gobierno y la administración del Municipio. El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva.
- Municipio. Es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano;
- Operadores locales de servicio. Son empresas locales constituidas para administrar, operar y mantener un sistema eléctrico en el área rural y poblaciones menores.
- Fondo rotatorio. Recursos destinados para el financiamiento de proyectos de electrificación de poblaciones menores y del área rural.
- IBNORCA. Es el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad
- Asistencia técnica. Recursos que se destinan a favor de las IFEs para fortalecer sus capacidades logísticas en las zonas de los proyectos identificados.
- Fortalecimiento institucional. Recursos destinados a municipios y prefecturas para incrementar su capacidad de ejecución.

Artículo 3°.- (Beneficiarios) Serán beneficiarios de estas modalidades de financiamiento las personas con domicilio en poblaciones menores y del área rural del territorio nacional, que deseen acogerse a los alcances del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Competencias FONDESIF Y FNDR) De acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo:

  1. El FNDR financiará proyectos de electrificación en poblaciones menores y del área rural a través de prefecturas, municipios, empresas locales de servicios y OTBs, priorizando el interés colectivo.
  2. El FONDESIF financiará proyectos de electrificación en poblaciones menores y del área rural a través de IFEs, a iniciativa individual.

Artículo 5°.- (Ejecutores) El VMEEAT a través de la instancia que designe, será el responsable de coordinar con el FONDESIF y el FNDR, la promoción e implementación de Proyectos para la electrificación de poblaciones menores y del área rural con SFVs, pCHs, MCHs, densificación de redes y usos productivos, etc.

  1. El FONDESIF será responsable de la administración y canalización de recursos, de acuerdo a la modalidad de financiamiento establecida en el Reglamento Operativo de Crédito, hacia las Instituciones Financieras Elegibles (IFEs).
  2. El FNDR será responsable de la administración y canalización de recursos, de acuerdo a la modalidad de financiamiento establecida en el Reglamento Operativo de Crédito, hacia las prefecturas, municipios, empresas locales de servicios y OTBs.

Artículo 6°.- (Fondos rotatorios) Con el objeto de operativizar el financiamiento e implementación de proyectos de electrificación en poblaciones menores y del área rural se establecen 2 Fondos Rotatorios, establecidos en el FONDESIF y el FNDR respectivamente.

Artículo 7°.- (Componentes del financiamiento) El financiamiento otorgado por el FONDESIF tendrá tres componentes, a) asistencia técnica, b) transferencia no reembolsable de recursos y c) crédito. Los recursos para dichos componentes provendrán de las fuentes descritas en los incisos a), b) y c) del Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

  1. El componente de transferencia se refiere a los recursos que se otorguen con carácter no reembolsable, en favor de los beneficiarios para que adquieran sistemas fotovoltaicos, pCHs, MCHs, densificación de redes, usos productivos y otros en las condiciones y características señaladas en el presente Decreto Supremo.
  2. El componente del crédito se refiere a los recursos que se destinen en favor de los beneficiarios, en calidad de préstamo, para que éstos adquieran sistemas fotovoltaicos, pCHs, MCHs, densificación de redes, usos productivos y otros, en las condiciones y características, señaladas en el presente Decreto Supremo.
  3. El componente de asistencia técnica se refiere a los recursos que se destinen a favor de las IFEs para fortalecer sus capacidades logísticas en las zonas de los proyectos identificados.
  4. El financiamiento otorgado por el FNDR tendrá tres componentes, a) crédito b) aporte local y c) fortalecimiento institucional. Los recursos para dichos componentes provendrán de las fuentes descritas en los incisos a), b) y c) del Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
  5. El componente del crédito se refiere a los recursos que se destinen en favor de los beneficiarios, a través de prefecturas, municipios, empresas locales de servicios y OTBs en calidad de préstamo, para que éstos adquieran sistemas fotovoltaicos, pCHs, MCHs, densificación de redes, usos productivos y otros en las condiciones y características, señaladas en el presente Decreto Supremo.
  6. El componente de aporte local se refiere a los recursos que aportan los beneficiarios, para la adquisición de sistemas fotovoltaicos, pCHs, MCHs, densificación de redes, usos productivos y otros. en las condiciones y características señaladas en el presente Decreto Supremo.
  7. El componente de fortalecimiento institucional se refiere a los recursos que se destinen a favor de las Prefecturas y Municipios para fortalecer sus capacidades de gestión en las zonas de los proyectos identificados.

Artículo 8°.- (Recursos del financiamiento) Los recursos del financiamiento provendrán de las siguientes fuentes:

  1. Recursos de cooperación externa destinados a la ejecución de proyectos de electrificación rural.
  2. Estos recursos serán otorgados al FONDESIF de acuerdo a las modalidades y procedimientos de las entidades de cooperación externa y del VIPFE.
  3. Recursos del Gobierno de Bolivia provenientes del sector eléctrico, destinados a electrificación rural y previstos en los Artículos 8 y 58 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 - Ley de Electricidad, necesarios para cubrir el aporte de contraparte del Gobierno de Bolivia.
  4. Otras fuentes de financiamiento que contribuyan a la implementación del presente Decreto Supremo.
  5. Solamente aquellos recursos de donación o no reembolsables podrán ser destinados a transferencias a favor de los beneficiarios o para la otorgación de asistencia técnica.
  6. Los recursos reembolsables podrán ser destinados a microcrédito, siempre y cuando el costo del mismo sea transferido al beneficiario.

Artículo 9°.- (Transferencia de recursos) Los recursos mencionados en el inciso a) del Artículo 8, serán otorgados a:
- Al FONDESIF mediante la firma de un Convenio Interinstitucional entre el VMEEAT y el FONDESIF.
- Al FNDR mediante la firma de un Convenio Interinstitucional entre el VMEEAT y el FNDR.
Se instruye al FNDR a transferir los recursos descritos en el inciso b) del Artículo 8 del presente Decreto Supremo al FONDESIF, en el marco del Convenio suscrito entre el VMEEAT y el FONDESIF, destinados al financiamiento de proyectos de electrificación rural. El VMEEAT instruirá al FNDR la oportunidad y los montos a ser transferidos.
Se instruye al FNDR, al MSOP y al FONDESIF, coordinar la inscripción anual de los recursos a ser transferidos en la siguiente gestión, con destino a proyectos de electrificación rural.
Asimismo, se instruye al FNDR, al MSOP y al FONDESIF realizar al menos una transferencia anual para proyectos de electrificación rural, para lo cual deberán suscribir un Convenio Interinstitucional que establezca las condiciones para efectuar la transferencia.
Con el objeto de viabilizar el desembolso de los recursos a ser transferidos, de manera oportuna, el FNDR, el MSPO y el FONDESIF deberán elaborar el detalle presupuestario de ingresos, gastos y estructura programática, los informes técnico y legal, de manera independiente, así como las respectivas Resoluciones en los plazos establecidos en el Convenio, que son de cumplimiento obligatorio.

Capítulo II
Ejecución del financiamiento

Artículo 10°.- (Elegibilidad de proyectos) Para los proyectos que se canalicen a través del FONDESIF:

  1. El VMEEAT, mediante Convocatoria Pública dirigida a personas jurídicas, públicas o privadas, recibirá proyectos de electrificación rural con sistemas fotovoltaicos pico centrales hidroeléctricas, densificación de redes y usos productivos de los Promotores.
  2. Los proyectos deberán ser presentados al VMEEAT dentro del plazo establecido en la Convocatoria, cumpliendo con el contenido mínimo de presentación de proyectos. Una vez realizada la evaluación técnica el VMEEAT, emitirá su criterio sectorial correspondiente.
  3. Aquellos proyectos que hubiesen sido evaluados favorablemente, serán priorizados y remitidos al FONDESIF para que bajo sus mecanismos se identifique una IFE que canalice los recursos del Fondo Rotatorio al proyecto.
    Para los proyectos que se canalicen a través del FNDR:
  4. El VMEEAT, definirá los mecanismos mediante los cuales identificará proyectos de electrificación rural con sistemas fotovoltaicos pico centrales hidroeléctricas, densificación de redes y usos productivos de los municipios, prefecturas, empresas locales de servicios y OTBs.

Artículo 11°.- (Informacion) al menos dos veces al año el FNDR y el FONDESIF remitirán al VMEEAT información sobre el estado de los Fondos Rotatorios establecidos en ambas instituciones.

Artículo 12°.- (Certificacion) Para los diferentes proyectos, la certificación que garantice el correcto funcionamiento de los equipos, será realizada por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA, si se realiza en el país u otra institución del exterior homologada por IBNORCA.

Artículo 13°.- (Destino de la recuperacion de recursos otorgados) Los recursos otorgados en calidad de crédito, conforme sean recuperados constituirán dos fondos rotatorios bajo la administración del FONDESIF y del FNDR respectivamente, para el financiamiento de proyectos elegibles en el marco del presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- (Reglamento de credito) El FONDESIF en coordinación con el VMEEAT, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, tanto el FONDESIF como el FNDR elaborarán los reglamentos Operativos de Crédito, con los procedimientos de financiamiento.

Artículo 15°.- (Disposiciones finales)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26252 de 13 de julio de 2001.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Servicios y Obras Públicas, quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28557, 22 de diciembre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer la modalidad de financiamiento a través del FNDR o del FONDESIF, según corresponda, para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), picocentrales hidroeléctricas (pCHs).
KeywordsGaceta 2841, 2005-12-30, Decreto Supremo, diciembre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26062
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-26252] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26252, 13 de julio de 2001
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la modalidad de financiamiento para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), en el marco del Proyecto BOL/97/G31.

Abrogada por

[BO-DS-N1378] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1378, 10 de octubre de 2012
Autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, realizar la transferencia de los recursos económicos depositados por la ex Superintendencia de Electricidad, al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y establece el destino de estos recursos.

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-25338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
[BO-DS-25379] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25379, 10 de mayo de 1999
Sustitúyese el artículo 32 del reglamento de Electrificación Rural.
[BO-DS-26252] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26252, 13 de julio de 2001
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la modalidad de financiamiento para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), en el marco del Proyecto BOL/97/G31.
[BO-L-2235] Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Ley del Diálogo Nacional 2000
[BO-L-2446] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 19 de marzo de 2003
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27336] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27336, 31 de enero de 2004
Establecer mecanismos para el funcionamiento de Patrimonios Autónomos mediante fideicomisos o Mandatos Expresos.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1378] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1378, 10 de octubre de 2012
Autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, realizar la transferencia de los recursos económicos depositados por la ex Superintendencia de Electricidad, al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y establece el destino de estos recursos.

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