Bolivia: Decreto Supremo Nº 28511, 16 de diciembre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, entre otras, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que de acuerdo con el inciso a) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, la utilización de los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable es un objetivo de la política nacional de hidrocarburos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28173 de 19 de mayo de 2005 establece la vigencia transitoria del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997.
  • Que de acuerdo al mencionado Reglamento, para la comercialización de gasolinas y diesel oil en el mercado interno, la Superintendencia de Hidrocarburos solamente emite Licencias de Operación para las estaciones de servicio y Autorizaciones para surtidores de consumo propio.
  • Que de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 25835 de 7 de julio de 2000, se considera Grandes Consumidores de Productos Regulados - GRACOS a las personas individuales o colectivas que compran diesel oil y/o gasolina especial de un Distribuidor Mayorista, en un volumen igual o mayor a los veinte mil (20.000) litros por compra, exclusivamente para su consumo propio y/o de sus afiliados, facultándose a la Superintendencia de Hidrocarburos emitir las autorizaciones correspondientes.
  • Que existe personas individuales y colectivas que pertenecen a los sectores de la industria, construcción, minería mediana o pequeña, agricultura, maderera, ganadera o transporte fluvial que requieren para la realización de sus actividades productivas, adquirir carburantes (diesel oil y /o gasolina especial), en volúmenes inferiores a 20.000 litros, lo cual no los permite acceder a la categoría de GRACOS o bien que por la naturaleza de las tareas que realizan, se encuentran impedidas en construir y operar estaciones de servicio de consumo propio.
  • Que la aplicación del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005, que ordena a la Dirección General de Sustancias Controladas a expender hojas de ruta para el transporte de diesel oil a personas autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, ha generado la imposibilidad de otorgar dichas hojas de ruta a sectores minoristas consumidores de este carburante, siendo necesaria la modificación del referido Artículo.
  • Que es necesario establecer condiciones que posibiliten a dichos sectores, contar de manera oportuna con productos carburantes (diesel oil/o gasolina especial), para la realización de sus actividades que contribuyan al desarrollo del país.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 30 de noviembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.

Artículo 2°.- (Modificacion) Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118, de la siguiente manera:

“ARTICULO 8.- (TRANSPORTE DE CARBURANTES).
I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para el transporte de los carburantes autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos a Estaciones de Servicio, Grandes Consumidores de Productos Regulados - GRACOS y Surtidores de Consumo Propio, previa presentación de la licencia o autorización vigente otorgada por el ente regulador.
II. Asimismo, dicha Dirección emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.
III. El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.”

Artículo 3°.- (Autorizaciones)

  1. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de gasolina especial en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.
  2. El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.

Artículo 4°.- (Prohibicion para consumidores) Se prohíbe a las personas individuales o colectivas autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas la comercialización de diesel oil y/o gasolina especial, bajo cualquier circunstancia, adquiridos para su consumo propio, debiendo la Dirección General de Sustancias Controladas, previo proceso, sancionar con la revocatoria del Registro de Inscripción a quienes incurran en la presente prohibición.

Artículo 5°.- (Prohibicion de suministro en transporte publico) Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos el suministro de diesel oil y/o gasolina especial en tambores que se encuentren en vehículos de servicio público, autorizándose a esta entidad reguladora sancionar con una multa equivalente a 10 días de comisión calculada sobre el volumen de ventas comercializado el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos revocará las licencias de operación o autorizaciones de aquellas estaciones de servicio que incurran en la prohibición establecida en el presente Artículo.

Artículo 6°.- (Prohibicion de venta sin autorizacion)

  1. Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos las ventas de diesel oil y/o gasolina especial en tambores en volúmenes mayores a 120 litros a personas individuales o colectivas que no cuenten con la respectiva autorización de compra local expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.
  2. El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas enmarcadas en el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.

Artículo 7°.- (Prohibicion de venta en estaciones de servicio fronterizas) Las estaciones de servicio ubicadas en zonas fronterizas del país, bajo un registro específico, podrán comercializar diesel oil y gasolina especial, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes no mayores a los 50 litros conforme a determinación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 8°.- (Autorizacion de puestos de venta) La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante resolución administrativa, podrá autorizar a personas que cuenten con registro de la Dirección de Sustancias Controladas, por un plazo determinado, la operación de instalaciones de venta de combustibles líquidos en lugares o zonas alejadas del país, donde no existan estaciones de servicio, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el ente regulador.

Artículo 9°.- (Vigencia de normas) Se deroga el subnumeral 3.5 del numeral 3.0 del Anexo 6 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997 y vigente en mérito del Decreto Supremo Nº 28173 de 19 de mayo de 2005.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28511, 16 de diciembre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 /05/ 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales individuales y colectivas.
KeywordsGaceta 2832, 2005-12-20, Decreto Supremo, diciembre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26017
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-25835] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25835, 7 de julio de 2000
Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCPR).
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-28118] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28118, 16 de mayo de 2005
Establecer mecanismos de control social e institucional sobre la venta de Diesel Oil en el País.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28173] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28173, 19 de mayo de 2005
Disponer el régimen transitorio que deberá regir en cuanto a las actividades hidrocarburíferas que regula la Superintendencia de Hidrocarburos.

Referencias a esta norma

[BO-DS-29801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29801, 19 de noviembre de 2008
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de Diesel Oil para volúmenes comprendidos a partir de 121 hasta 400 litros para el pequeño productor agropecuario. Establece los límites máximos de venta directa de diesel oil y gasolina especial por las estaciones de servicio
[BO-DS-N44] Bolivia: Decreto Supremo Nº 44, 18 de marzo de 2009
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir gratuitamente autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil por volúmenes comprendidos desde ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de los Artículos 2 y 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo Nº 29801 de 19 de noviembre de 2008.
[BO-DS-N276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 276, 27 de agosto de 2009
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios.
[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
[BO-DS-N3992] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3992, 25 de julio de 2019
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:a) Establecer los procedimientos y el tratamiento tributario para la importación de Insumos y Aditivos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB o YPFB Refinación S.A. para la obtención de Gasolinas Base;b) Autorizar la subvención a la importación de Insumos y Aditivos de origen fósil para la producción de Gasolinas Base resultantes de la mezcla o no con Gasolina Blanca, a ser mezcladas con Aditivos de Origen Vegetal y así obtener combustibles finales en el marco de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018.

Deroga a

[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.

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