Bolivia: Decreto Supremo Nº 28421, 21 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 53 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 — Ley de Hidrocarburos, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos — IDH, que se aplica a la producción de hidrocarburos en su primera etapa de comercialización.
  • Que el Artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece la distribución del IDH entre los Departamentos Productores, Departamentos no Productores, Compensación a los Departamentos Productores que perciban menores ingresos por concepto de IDH respecto a los Departamentos no Productores, Tesoro General de la Nación — TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
  • Que el Artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, en su penúltimo párrafo, establece que los beneficiarios de los recursos percibidos por concepto de IDH destinarán estos ingresos a los sectores de educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de empleo.
  • Que para la adecuada aplicación del Artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, es necesario complementar el procedimiento de distribución del IDH definido en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005 y el Decreto Supremo Nº 28333 de 12 de septiembre de 2005 y definir las competencias adicionales que deben ejercer los beneficiarios de los recursos percibidos por el IDH. Que la transferencia de mayores recursos y responsabilidades a nivel departamental y municipal, forma parte del proceso de descentralización, el cual es preciso continuar profundizando. Que es necesario establecer de manera clara los mecanismos de control aplicables al uso y destino de los recursos provenientes del IDH.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica — CONAPE en fecha 20 de octubre de 2005. EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) ° El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos — IDH y asignación de competencias.

Artículo 2°.- (Modificacion del articulo 8) Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, modificado por el Decreto Supremo Nº 28333 de 12 de septiembre de 2005, de la siguiente manera:

“ARTICULO 8º (DISTRIBUCION DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS — IDH Y ASIGNACION DE COMPETENCIAS).
I. Distribución:
El monto recaudado en efectivo por el IDH, se distribuirá según el siguiente detalle:
1. Departamentos
a) 12.5% del monto total recaudado en efectivo, en favor de los Departamentos Productores de hidrocarburos, distribuidos según su producción departamental fiscalizada.
b) 31.25% del monto total recaudado en efectivo, a favor de los Departamentos no Productores de hidrocarburos, a razón de 6.25% para cada uno.
c) La compensación otorgada por el Tesoro General de la Nación — TGN, al Departamento Productor cuyo ingreso por concepto de IDH sea menor al de un Departamento no Productor, con el objeto de nivelar sus ingresos a los del Departamento no Productor. El 100% de los ingresos percibidos por cada Departamento de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b) y c) anteriores, será abonado a una cuenta “IDH — Departamental”
en el Banco Central de Bolivia, para su transferencia de manera automática a las cuentas de las Prefecturas Departamentales, Municipios y Universidades Públicas, habilitadas en el sistema financiero, bajo la denominación “Recursos IDH”, de acuerdo a la siguiente distribución:
- 34.48% para el total de los Municipios del Departamento, el cual será distribuido entre los beneficiarios de acuerdo al número de habitantes de su jurisdicción municipal, establecido en el censo vigente, y o
- 8.62% para la Universidad Pública del Departamento.
- En el caso de los Departamentos que cuenten con dos o más universidades públicas, los porcentajes de distribución se determinaran mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana — CEUB y las Universidades Públicas beneficiarias, respetando el límite financiero asignado a cada Departamento.
- El saldo de los anteriores porcentajes para la Prefectura del Departamento.
  1. Tesoro General de la Nación
    El saldo del monto total recaudado en efectivo por el IDH una vez deducidos los montos del numeral anterior, se destinara en favor del Tesoro General de la Nación — TGN, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del Articulo 57 de la Ley Nº 3058, recursos que serán distribuidos de la siguiente manera:
    1. 5% del total de las recaudaciones del IDH, monto que será deducido del saldo correspondiente al TGN, destinado a un Fondo Compensatorio para los Municipios y Universidades de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba que por tener mayor población, perciben menores ingresos en relación con los Municipios y Universidades de los demás Departamentos.
      El mencionado porcentaje será asignado de acuerdo al siguiente criterio:
    2. La Paz 46.19%
    3. Santa Cruz 36.02%
    4. Cochabamba 17.79%
      Estos montos serán destinados en un porcentaje de 80% para Municipios, el cual será distribuido de acuerdo al número de habitantes de cada jurisdicción municipal, y 20% para Universidades Públicas.
      En el caso de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba que cuenten con dos o más universidades públicas, los porcentajes de distribución se determinaran mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana — CEUB y las Universidades Públicas beneficiarias, respetando el límite financiero asignado a cada Departamento.
    5. 5% del total de las recaudaciones del IDH, monto que será deducido del saldo correspondiente al TGN, el cual será asignado a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas. Los recursos correspondientes al mencionado Fondo serán desembolsados de acuerdo a Decreto Supremo que reglamentará su creación y funcionamiento.
      En el marco de sus competencias y atribuciones, los Gobiernos Municipales y Prefecturas ejecutarán proyectos de desarrollo indígena, presentados por organizaciones indígenas de su jurisdicción territorial, en el marco de la planificación participativa municipal y departamental, empleando como contraparte recursos del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
    6. Un monto otorgado mediante asignación presupuestaria anual a:
      - Las Fuerzas Armadas de la Nación, y
      - La Policía Nacional de Bolivia.
      Las instituciones mencionadas utilizaran estos recursos mediante la acreditación de programas y proyectos específicos, así como en actividades de fortalecimiento institucional.
    7. 5% para el Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificación del uso del Gas Natural en el país, porcentaje que será aplicado sobre el saldo de la distribución y asignación de recursos a todos los beneficiarios indicados anteriormente.
      El Fondo mencionado será administrado por el Ministerio de Hidrocarburos, de acuerdo a reglamentación emitida para el efecto. A objeto de realizar la administración y control de los ingresos por concepto del IDH, el TGN habilitará cuentas corrientes fiscales en el Banco Central de Bolivia y en los bancos administradores delegados en el sistema financiero nacional.
      Del monto que debe ser abonado a las cuentas correspondientes de los beneficiarios, habilitadas en los bancos administradores delegados en el sistema financiero nacional para el manejo de los recursos del IDH, el Banco Central de Bolivia descontará, previamente, el importe correspondiente a comisiones por la administración de cada cuenta.
      El TGN abonara los recursos a los beneficiarios, hasta el quinto día hábil del mes siguiente al de vencimiento del pago del IDH, en sus correspondientes cuentas bancarias.
      1. Competencias:
        En el marco de lo que establece el Artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, sobre la base a los recursos asignados en el numeral I del presente Artículo, los beneficiarios del IDH destinarán estos ingresos a: a) Prefecturas: Para los fines del presente Decreto Supremo, las áreas sobre las cuales se invertirán los recursos IDH, en el marco de los Planes de Desarrollo Departamental y políticas nacionales sectoriales, son:
  2. Desarrollo económico
    1. Construcción y mantenimiento de la red departamental de caminos.
    2. Financiamiento de contraparte para electrificación rural y riego.
    3. Asistencia técnica y capacitación al sector productivo, en concurrencia con los gobiernos municipales.
    4. Facilitación para el acceso del sector productivo al sistema financiero y para el financiamiento de proyectos de transferencia e innovación tecnológica aplicada y programas de sanidad agropecuaria en el sector agropecuario.
    5. Fortalecimiento de entidades descentralizadas, en el ámbito de jurisdicción.
  3. Desarrollo social
    1. Complementación de medidas de aseguramiento público en salud.
    2. Sistema de información para la investigación y vigilancia epidemiológica.
    3. Construcción y mantenimiento de infraestructura; dotación, mantenimiento y reposición de mobiliario, equipo de computación y equipamiento; y mantenimiento y reposición de equipo de transporte para:
    4. Servicios Departamentales de Salud y Educación, en función al plan estratégico institucional.
    5. Direcciones Distritales de Educación.
    6. Institutos Normales Superiores e Institutos Técnicos Públicos en Educación.
    7. Gerencias de Redes de Salud y Brigadas Móviles de Salud.
    8. Institutos de Formación Técnica e Institutos de Investigación y Normalización en salud.
    9. Complementación de recursos humanos para servicios y brigadas móviles de salud y gerencias de redes.
    10. Contraparte en equipamiento, transporte, medicamentos e impresión de materiales para la prevención y control de enfermedades.
    11. Capacitación de los funcionarios técnicos en educación y salud, según plan de capacitación e institucionalización prefectural.
  4. Seguridad Ciudadana:
    1. Fortalecimiento de las instancias y servicios de seguridad ciudadana.
    2. Infraestructura y equipamiento de cárceles públicas.
    3. Municipios:
  5. Educación.-
    1. Fortalecimiento de la gestión educativa municipal:
      — Institucionalización, consolidación y garantía del funcionamiento de la instancia de gestión educativa municipal.
      — Planificación Municipal de Educación, en el marco de los Planes de Desarrollo Municipal, los Planes contendrán proyectos educativos bajo las directrices nacionales, co-financiado por el Gobierno Nacional,
      - Provisión de asistencia técnica para la implementación de los Planes Municipales de Educación.
    2. Promoción al acceso y permanencia escolar a través de:
      — Provisión de servicios de alimentación complementaria escolar.
      — Servicios de transporte escolar.
      — Implementación de internados escolares y hospedajes.
      - Generación de becas escolares e incentivos.
    3. Provisión de infraestructura, procesos pedagógicos y equipamiento para mejorar la calidad y promover la equidad de la educación escolar:
      — Dotación de equipamiento, mantenimiento y reposición de equipo informático y software, audiovisuales, bibliotecas de escuela, bibliotecas de aula y material didáctico.
      — Dotación y reposición de material de escritorio, limpieza e higiene y seguridad a las unidades educativas.
      — Construcción, ampliación, refacción y mantenimiento de la infraestructura educativa (incluida la deportiva y artística formativa y de investigación) y mobiliario. Construcción, ampliación, refacción y equipamiento de los Centros de Recursos Pedagógicos — CRP de los núcleos educativos y redes; así como de los Institutos de Lengua y Cultura, según definan los pueblos indígenas y originarios y comunidades campesinas, en el marco de las políticas sectoriales y con recursos de contraparte del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
    4. Distribución y conservación de los materiales educativos producidos por el Ministerio de Educación.
  6. Salud.-
    1. Fortalecimiento de los Directorios Locales de Salud — DILOS, con financiamiento de la gestión operativa para:
      - Supervisión de servicios de salud,
      - Operación de los Comités de Análisis de la Información Municipal (CAI- Municipal) y comunitario (CAI-C),
      - Planificación Estratégica Municipal en Salud, ligada al Plan de Desarrollo Municipal — PDM, información, educación y capacitación a comunidades y juntas vecinales.
    2. Campañas masivas de vacunación y acciones municipales de prevención y control de enfermedades endémicas, programadas por el Ministerio de Salud y Deportes, tales como la malaria, el dengue, chagas, leishmaniasis, fiebre amarilla, tuberculosis, rabia y otros. Estas acciones deberán ser incorporadas de forma obligatoria en los POA anuales y el financiamiento municipal cubrirá los gastos operativos, insumos (excepto biológicos e insecticidas) y la contratación de servicios relacionados.
    3. Asistencia nutricional complementaria para el menor de dos años, con financiamiento para el complemento nutricional y gastos operativos para su distribución.
    4. Brigadas Móviles de Salud, con financiamiento de gastos operativos (estipendio, combustible, lubricantes y mantenimiento).
    5. Conformación de fondos municipales de contraparte para proyectos integrales de promoción de la salud y prevención de enfermedades.
    6. Programas operativos de vigilancia y control epidemiológico a nivel local.
  7. Fomento al desarrollo económico local y promoción de empleo.
    1. Asistencia técnica y capacitación al sector productivo a través de programas y proyectos de investigación e innovación tecnológica, investigación de mercados, gestión de calidad, gestión de procesos, fortalecimiento a organizaciones productivas, calidad, marketing, elaboración de planes de negocios para la micro, pequeña y mediana empresa, rueda de negocios, capacitación para la transformación de productos primarios.
    2. Facilitación al acceso al sistema financiero a través del apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa para la conformación de fondos de garantías, capital semilla, capital riesgo subsidios a los costos de transacción y seguros u otros mecanismos de financiamiento público - privado. En este ámbito, los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, en un plazo no mayor a 60 días de publicado el presente Decreto Supremo, mediante Resolución bi-ministerial expresa, determinarán los procedimientos a ser aplicados.
    3. Provisión de servicios, infraestructura y equipamiento de centros de acopio, centros artesanales, maquicentros, centros de promoción turística, centros fériales, centros de formación y/o capacitación para la producción, centros de investigación y desarrollo, incubadoras de empresas, zonas y parques industriales y/o tecnológicos.
    4. Organización y desarrollo de instancias responsables de la promoción productiva municipal y/o mancomunitaria, promoción del territorio y desarrollo de espacios e instancias de concertación público — privado.
    5. Promoción de empleo a través de la participación operativa en programas nacionales de generación de empleo temporal y permanente, el desarrollo de programas de capacitación, seguimiento del mercado laboral y creación de bancos de empleo.
  8. Seguridad Ciudadana:
    En el marco de programas municipales de seguridad ciudadana, los gobiernos municipales dotarán a la Policía Nacional de módulos o instalaciones policiales, equipamiento, mantenimiento y provisión de servicios básicos, para la prestación de servicios policiales y de seguridad ciudadana integrales.
    La Policía Nacional y los Gobiernos Municipales coordinarán acciones que permitan desarrollar estos programas de manera semestral. La Policía Nacional es responsable del uso y conservación de los bienes a su cargo.
    1. Universidades
      Las Universidades Públicas utilizarán los recursos provenientes del IDH en actividades definidas en los Programas Operativos Anuales — POA y consignados en el presupuesto de la gestión, en los siguientes componentes:
      - Infraestructura y equipamiento académico,
      - Procesos de evaluación y acreditación bajo la normativa vigente,
      - Programas de mejoramiento de la calidad y rendimiento académico,
      - Investigación científica, tecnología e innovación en el marco de los planes de desarrollo y producción a nivel nacional, departamental y local,
      - Programas de interacción social dirigidos principalmente a poblaciones vulnerables y con altos índices de pobreza.
      Todas las Universidades Públicas prestarán apoyo pedagógico, disciplinar y curricular a los Institutos Normales Superiores — INS además de programas de educación inicial y especial, sobre la base de convenios específicos.
      1. Programas de Inversión IDH.
        Cada entidad, priorizará anualmente las asignaciones a realizar en las competencias descritas anteriormente y preparará un Programa de Inversión con recursos del IDH, el cual deberá ser incorporado en sus Programas Operativos Anuales y verificado al inicio de la gestión fiscal, para el caso de las Prefecturas, por el Ministerio de Hacienda. Los Gobiernos Municipales y las Universidades presentarán Programas de Inversión IDH para la verificación del cumplimiento del presente Decreto Supremo a las instancias definidas por norma legal.
      2. Indicadores. Con el objeto de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos provenientes del IDH en el marco del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación del presente Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo y los beneficiarios, establecerán, sobre una línea base, bancos de datos con el objeto de determinar metas e indicadores de desempeño y sistemas de control, monitoreo y evaluación para el cumplimiento de las competencias establecidas en el presente Decreto Supremo.
        Una vez determinado lo referido en el párrafo precedente, el incumplimiento será pasible a las sanciones previstas en las normas legales en actual vigencia.
      3. Control de los recursos otorgados a los beneficiarios.
        Ambito de aplicación de los recursos y cumplimiento de competencias. Los recursos distribuidos a las Prefecturas Departamentales, y los asignados a los Municipios y Universidades, solo podrán utilizarse en el cumplimiento de las competencias señaladas en el presente Decreto Supremo y en las competencias establecidas en la Ley Nº 3058 — Ley de Hidrocarburos, educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo. Registro y Control. La utilización de los recursos provenientes del IDH, distribuidos y asignados en el presente Decreto Supremo, será objeto de control y fiscalización respecto de su utilización de acuerdo a lo dispuesto en la Leyes Nº 1178, Nº 2028, Nº 2042, Nº 2246 y los Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes.
        Los beneficiarios presentarán de acuerdo a normativa legal vigente, Estados Financieros auditados sobre la ejecución de los recursos institucionales y auditorias operativas sobre el cumplimiento de sus Programas Operativos Anuales, con pronunciamiento expreso sobre la utilización y destino de los recursos provenientes del IDH.
  9. Congelamiento de cuentas. En caso de que los beneficiarios no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral precedente, en los plazos y modalidades establecidas, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de todas las cuentas que reciben recursos por coparticipación, subvención y transferencias del TGN, hasta que se verifique la documentación correspondiente.
    El Impuesto Directo a los Hidrocarburos — IDH no forma parte de la retención automática diaria del porcentaje aprobado de los impuestos internos con destino al Servicio de Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
    La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH, hasta el diez (10) de cada mes siguiente al que se efectuó la declaración y correspondiente pago”.

Artículo 3°.- (Modificacion del articulo 17) Se modifica la definición de “Porcentaje de Participación Contractual” establecida en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente manera:

“Porcentaje de Participación Contractual: Es el porcentaje de las ventas reales sobre el total de la producción comercializada que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un Contrato Petrolero, y a YPFB, cuando sea parte del contrato. La sumatoria de los porcentajes debe necesariamente ser igual al cien por ciento.”

Artículo 4°.- (Consenso) En el caso de que las Universidades Públicas de un Departamento, en el plazo de diez días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, no se hubieran puesto de acuerdo en los porcentajes de distribución que les corresponde por la asignación de los recursos del IDH, el Tesoro General de la Nación procederá a distribuir el 50% en forma lineal entre las universidades existentes y el restante 50% lo abonará en una cuenta habilitada para el efecto, hasta que exista consenso sobre la distribución mencionada.

Artículo 5°.- (Priorizacion) Cada beneficiario priorizará la utilización de los recursos IDH en las competencias descritas anteriormente, elaborando programas y proyectos específicos en el marco de los Planes de Desarrollo o institucionales, desde la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 diciembre del 2005, los cuales serán verificados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 6°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 28333 de 12 de septiembre de 2005.
  2. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28421, 21 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y asignación de competencias.
KeywordsGaceta 2807, 2005-10-25, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25926
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-28333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28333, 12 de septiembre de 2005
Se modifica el numeral 1, inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223 (Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH).

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2166] Bolivia: Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N, 22 de diciembre de 2000
Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N
[BO-L-2246] Bolivia: Ley Nº 2246, 14 de septiembre de 2001
Se autoriza al Gobierno Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, la enajenación de los siguientes establecimientos escolares de la cuidad de Cochabamba: "6 de Agosto", "Elena Arce", "Luis Quintín Vila", "Mejillones", "Eufronio Viscarra", "Félix Capriles", "Liceo Lourdes", "Nataniel Aguirre", y "Victor Ustariz"
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28223] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-28333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28333, 12 de septiembre de 2005
Se modifica el numeral 1, inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223 (Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH).

Referencias a esta norma

[BO-DS-28571] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28571, 22 de diciembre de 2005
Crear el Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.
[BO-L-3391] Bolivia: Ley Nº 3391, 10 de mayo de 2006
Modificaciones al Presupuesto General de la Nación Gestión 2006
[BO-DS-28742] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28742, 7 de junio de 2006
Autorizar el pago único anual de Bs2.000 , como “Asignación por Campaña de Vacunación” por la gestión 2006, a favor de los trabajadores en salud.
[BO-DS-28750] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28750, 20 de junio de 2006
Reglamentar la aplicación de las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, que aprueban el Presupuesto General de la Nación 2006 y las modificaciones emergentes de la aplicación de la Ley Nº 3351 de 21 /02/ 2006).
[BO-DS-28748] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28748, 20 de junio de 2006
Establecer el marco de financiamiento para la complementación de medidas de aseguramiento público en salud, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28421 del 21 /10/ 2005 (IDH).
[BO-L-3444] Bolivia: Ley Nº 3444, 16 de julio de 2006
Autorízase a la Prefectura del Departamento de La Paz la implementación del Proyecto de Alfabetización Informática en las 20 Provincias del Departamento de La Paz
[BO-L-3437] Bolivia: Ley Nº 3437, 16 de julio de 2006
Autorízase a la Prefectura del Departamento de La Paz la implementación del Proyecto de Escuelas Participativas con los municipios paceños en las 20 Provincias
[BO-DS-29322A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29322A, 24 de octubre de 2007
Designa MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano WALKER SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, Ministro de Defensa Nacional, mientras dure la ausencia del titular.
[BO-DS-29322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29322, 24 de octubre de 2007
Modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH.
[BO-DS-29388] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29388, 19 de diciembre de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda, excepcionalmente y en tanto se aprueben las normas que regulen el funcionamiento del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC, la transferencia inmediata de los recursos de este Fondo a los Ministerios y entidades ejecutoras encargados de la implementación y ejecución del Plan Interministerial Transitorio 2007 - 2008 para el Pueblo Guaraní en sus seis (6) componentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29292 de 3 de octubre de 2007, por el monto total de $us2.000.300.- (DOS MILLONES TRESCIENTOS 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
[BO-DS-29565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29565, 14 de mayo de 2008
Aclara y amplia el objeto del gasto que deben ejercer los Gobiernos Municipales con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y autoriza la asignación de dichos recursos a mancomunidades. Complementa el Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, en el marco de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-DS-29664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29664, 2 de agosto de 2008
Crea tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.
[BO-DS-29892] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29892, 30 de enero de 2009
Declara situación de emergencia de carácter nacional por epidemia de dengue, y zona de emergencia sujeta a control sanitario a todo el territorio nacional.
[BO-DS-N104] Bolivia: Decreto Supremo Nº 104, 30 de abril de 2009
Declara situación de emergencia de carácter nacional y zona de emergencia sujeta a control sanitario a todo el territorio nacional, ante el inminente peligro de ingreso del nuevo virus de la influenza porcina al territorio boliviano.
[BO-DS-N180] Bolivia: Decreto Supremo Nº 180, 24 de junio de 2009
Garantiza que las Prefecturas Departamentales, asignen y ejecuten recursos destinados a la Seguridad Ciudadana, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
[BO-DP-N308] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 308, 21 de septiembre de 2009
Asigna competencia extraordinaria a las universidades públicas, para la implementación de un seguro social de salud destinado a la población estudiantil universitaria que no cuente con seguro de salud. Utilizarán los recursos provenientes del IDH.
[BO-DS-N961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 961, 18 de agosto de 2011
Autoriza el uso de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH de las Universidades Públicas para becas, infraestructura y equipamiento (albergues, guarderías infantiles, comedores y complejos deportivos), en favor de los estudiantes de la comunidad universitaria, mismos que serán asignados adicionalmente a los recursos previstos para el efecto.
[BO-DS-N1322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1322, 13 de agosto de 2012
Autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para el financiamiento de extensión universitaria, cultura y deportes, así como otorgar diplomas académicos y títulos en provisión nacional de manera gratuita, en reconocimiento a la excelencia académica.
[BO-DS-N1323] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1323, 13 de agosto de 2012
Autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para fortalecer la Desconcentración Académica.
[BO-DS-N2493] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2493, 26 de agosto de 2015
25 DE AGOSTO DE 2015.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto: Crear el Fondo de Desarrollo Indígena, como Institución Pública Descentralizada, estableciendo su organización y funciones;A) Disponer la liquidación del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC;B) Crear la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC
[BO-DS-N3186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3186, 17 de mayo de 2017
17 DE MAYO DE 2017.- Autoriza al Fondo de Desarrollo Indígena, transferir recursos para la ejecución de programas y proyectos de obras de infraestructura y/o adquisición de bienes.
[BO-DS-N4343] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4343, 16 de septiembre de 2020
En el marco de la normativa vigente y a efecto de mitigar el impacto económico ocasionado por la presencia del Coronavirus (COVID-19), de manera excepcional y por la gestión 2020, se autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, utilizar sus saldos e ingresos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos para el pago de sueldos y salarios del personal permanente.
[BO-DS-N4472] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4472, 12 de marzo de 2021
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes presupuestarios, contables y de tesorería a objeto de transferir los recursos acumulados, correspondientes al Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, de la cuenta corriente fiscal 5789069001 “TGN FDPPYOYCC – IDH”, de titularidad del Tesoro General de la Nación – TGN, a una libreta del Fondo de Desarrollo Indígena – FDI, en la Cuenta Única del Tesoro, para la ejecución y cierre de proyectos de inversión pública que cuenten con convenios vigentes.

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