Bolivia: Decreto Supremo Nº 28331, 1 de septiembre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 133 de la Constitución Política del Estado señala que el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.
  • Que el Artículo 136 de la Constitución Política del Estado determina que son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley los da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales; así como, los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, manifestando además que la ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.
  • Que el Artículo 170 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
  • Que el Artículo 2 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal, promueve el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación para lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente, facilitando a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.
  • Que el Artículo 4 de dicha Disposición Legal señala que los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado, sometidos a competencia del Gobierno Nacional, estableciendo que el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, siendo sus normas de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.
  • Que el Artículo 29 de la Ley Forestal establece que tratándose de áreas en que los recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o tradicional, la concesión se otorgará para este fin primordial.
  • Que el Parágrafo IV del Artículo 42 de la Ley Forestal determina que constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el Artículo 223 del Código Penal, la tala, así como, otros aspectos que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad del bosque.
  • Que el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 27572 de 17 de junio de 2004, establece la prohibición bajo cualquier circunstancia o motivo de corte o tala para cualquier fin, por el carácter histórico y actual de los bosques de castaña (Bertholletia excelsa) y goma (Hevea brasiliensis) en la economía del Norte Amazónico, considerándose delito forestal, de conformidad a la Ley Forestal.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 31 de agosto de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Día Nacional del Bosque y de la Castaña.

Artículo 2°.- (Declaracion) Se declara Día Nacional del Bosque el 12 de julio, conmemorando la promulgación de la Ley Nº 1700 - Ley Forestal. Las instituciones públicas y privadas a nivel nacional, departamental y municipal cuyas actividades estén relacionadas con el sector forestal, deberán incorporar en sus planes de desarrollo, proyectos y programas destinados a fomentar la protección y conservación de los Bosques.

Artículo 3°.- (Fomento) En el marco de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 - Ley del Medio Ambiente, los establecimientos escolares y centros educativos deberán incorporar en sus planes de estudio, información destinada a fomentar la protección y conservación de los Bosques, así como, realizar actividades conmemorativas a la fecha. Para éste propósito, el Ministerio de Desarrollo Sostenible deberá coordinar con el Ministerio de Educación las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 4°.- (Informacion) En el marco de lo establecido en el Artículo 84 de la Ley del Medio Ambiente, los medios de comunicación social, deberán fomentar y facilitar acciones destinadas a informar y educar sobre la protección y conservación de los bosques.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible deberá coordinar con el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, a través del Viceministerio de Energía Eléctrica, Energías Alternativas y Telecomunicaciones las acciones necesarias destinadas a informar y educar sobre la protección de los bosques.

Artículo 5°.- (Patrimonio nacional) Se declara como patrimonio nacional el Arbol de Almendro (Bertholletia Excelsa Hump.& Bonpl) La protección del árbol y el aprovechamiento sostenible de su fruto, la semilla de Castaña o Nuez de la Amazonía, se encuentran regidos por Ley y son de orden público.

Artículo 6°.- (Interes nacional) Se declara de interés nacional el estudio de los procesos biológicos naturales de la especie almendro (Bertholletia excelsa Hump.& Bonpl.), así como, todas las actividades relacionadas a su conservación y manejo sostenible.

Artículo 7°.- (Castaña o nuez) Se declara Día Nacional de la Castaña o Nuez de la Amazonía el 11 de octubre, en conmemoración a la organización realizada por Nicolás Suárez en la “Columna Porvenir” para defender el territorio nacional de los separatistas. Las instituciones públicas y privadas a nivel nacional, departamental y municipal, cuyas actividades estén relacionadas con el sector forestal, deberán incorporar en sus planes de desarrollo, proyectos y programas destinados a fomentar la protección y conservación de la Castaña o Nuez de la Amazonía.

Artículo 8°.- (Certificacion) Se encomienda a los Ministerios de Desarrollo Sostenible y de Desarrollo Económico fomentar la certificación voluntaria de toda la cadena productiva en el aprovechamiento sostenible de la semilla del árbol de almendro (Bertholletia excelsa Hump.& Bonpl.) y su fruto.

Artículo 9°.- (Recursos financieros) Se encomienda al Poder Ejecutivo a través de las instancias correspondientes, procurar recursos financieros y asistencia técnica de cooperación, destinados a la búsqueda y apertura de nuevos mercados, la certificación voluntaria y la producción sostenible de la semilla del árbol de almendro.

Artículo 10°.- (Tala de arbol) Las personas naturales o jurídicas que procedan al corte o tala del árbol de almendro (Bertholletia excelsa Hump.& Bonp) cometen delito de destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional, siendo pasibles a una sanción de privación de libertad de uno a seis años, previsto en el Artículo 223 del Código Penal - Ley Nº 1768 de 11 de marzo de 1997.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico, Servicios y Obras Públicas y, Educación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de dos mil cinco años.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Rodolfo Eróstegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Jorge Azad Ayala Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28331, 1 de septiembre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara Día Nacional del Bosque y de la Castaña.
KeywordsGaceta 2788, 2005-09-02, Decreto Supremo, septiembre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25836
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Rodolfo Eróstegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Jorge Azad Ayala Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1768] Bolivia: Ley de Modificaciones al Código Penal, 10 de marzo de 1997
Ley de Modificaciones al Código Penal
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-DS-27572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004
REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS EN EL NORTE AMAZONICO.

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