Bolivia: Decreto Supremo Nº 28175, 19 de mayo de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es el único importador y distribuidor mayorista en el país.
  • Que el Parágrafo II del Articulo 17 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos, establece que la actividad de comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos en el mercado interno podrá realizarse por YPFB, Sociedades Mixtas o por personas individuales colectivas del ámbito público o privado conforme a Ley.
  • Que la producción de diesel oil en el país abastece el 70% del mercado interno, por lo que necesariamente debe cubrirse el restante 30%, déficit de dicha producción.
  • Que al presente, dicho déficit es cubierto con las importaciones de diesel oil que realizan las empresas importadoras para ser comercializadas en el mercado interno.
  • Que en lo últimos años, YPFB no ha realizado las actividades de importación y comercialización de diesel oil a nivel nacional, realizando tan solo importaciones para el occidente, identificándose la falta de recursos financieros y logísticos necesarios para hacer llegar el producto de manera oportuna.
  • Que la provisión de productos es fundamental para el desarrollo nacional y su carencia o retraso en la entrega de los mismos, produce pérdidas en la economía y genera problemas sociales.
  • Que es función del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento al país, tanto de la producción nacional, así como, de la importación de diesel oil, por lo que el corresponde establecer los mecanismos necesarios.
  • Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hidrocarburos, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto asegurar la continuidad del normal abastecimiento de diesel oil en todo el territorio nacional, asegurando la importación del citado combustible para cubrir el déficit de la producción nacional.

Artículo 2°.- (Autorizacion) Se autoriza transitoriamente a YPFB la suscripción de contratos de Asociación Accidental o de Cuentas por Participación, con aquellas empresas que deseen realizar la actividad de importación de diesel oil hasta el volumen requerido por el mercado interno.
En dicha relación contractual, YPFB participará con su derecho exclusivo de importador y las empresas participarán con sus Contratos de Compra Venta de diesel oil con proveedores de terceros países, Contratos de Suministro de diesel oil a Grandes Consumidores y Contratos de Suministro de diesel oil con los Distribuidores Minoristas.

Artículo 3°.- (Nocres) Se autoriza el pago de Notas de Crédito Fiscal - NOCRE's hasta el volumen de 600.000 m3, a todas las empresas que hayan suscrito contratos de Asociación Accidental o de Cuentas por Participación con YPFB para la importación de Diesel Oil.

Artículo 4°.- (Reporte) La venta del diesel oil importado dentro del territorio nacional, deberá ser reportada a la Superintendencia de Hidrocarburos en forma mensual hasta el día 10 de cada mes.

Artículo 5°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, Eduardo Rojas Casteló Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28175, 19 de mayo de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAsegurar la continuidad del normal abastecimiento de diesel oil en todo el territorio nacional.
KeywordsGaceta 2750, 2005-05-19, Decreto Supremo, mayo/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25681
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, Eduardo Rojas Casteló Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

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