Bolivia: Decreto Supremo Nº 28032, 7 de marzo de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Impuesto a los Consumos Específicos - ICE es un tributo disuasivo, que por razones de distinta índole, intenta direccionar el consumo de la población hacia productos que no estén gravados por el mismo, ya sea por tratarse de productos que no son aconsejables para la salud de la población o por tratarse de productos suntuarios, y, en algunos casos, por ambas razones, buscando de esta manera el consumo de productos con mayor sentido social o de mayor provecho para la población.
  • Que entre los productos gravados por el ICE, según la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado vigente), se encuentran los vehículos automóviles que comprenden las motocicletas de todo tipo, entre las cuales se hallan las motocicletas con cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3, que son utilizadas en varias regiones del país, especialmente en el Oriente y en el Norte, como vehículos de transporte público de pasajeros (moto - taxis), imprescindibles para la movilización de los usuarios en general.
  • Que por otra parte, la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en su Artículo 79 establece que los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y que constituyen bienes de capital no estarán afectados por el ICE.
  • Que el “principio de igualdad”, en materia tributaria, consagrado en el Artículo 27 de la Constitución Política del Estado, establece que los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos; el que sumado al principio de igualdad de las personas ante la ley, muestra que, así como un tipo de vehículos para el transporte de pasajeros no está gravado con el ICE, de la misma manera corresponde que no estén gravadas las motocicletas de baja cilindrada, ya que estas también son utilizadas para el transporte público de pasajeros.
  • Que en este sentido, el Decreto Supremo Nº 24053 de 29 de junio de 1995, aplicó correctamente los principios jurídicos anteriormente señalados, al no incluir dentro de los productos gravados con el ICE, a las motocicletas de baja cilindrada.
  • Que sin embargo, el Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, al modificar el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053, no establece expresamente qué tipo de motocicletas están fuera del objeto del ICE.
  • Que recuperando la finalidad del Decreto Supremo Nº 24053, en el sentido señalado, corresponde reponer el tratamiento impositivo de las motocicletas de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3, como no alcanzadas por el ICE.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 3 de marzo de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo Único.- Se incorpora como última frase del segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 de junio de 1995, modificado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, el siguiente texto:

“Así como tampoco las motocicletas de cilindrada superior a 50 cm3 (cincuenta centímetros cúbicos) pero inferior o igual a 250 cm3 (doscientos cincuenta centímetros cúbicos).”


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28032, 7 de marzo de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe incorpora como última frase del segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 /06/ 1995, modificado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 /09/ 2003(motocicletas).
KeywordsGaceta 2725, 2005-03-16, Decreto Supremo, marzo/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25586
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

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