Bolivia: Decreto Supremo Nº 28023, 4 de marzo de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 - Código del Niño, Niña y Adolescente, establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la Sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, así como, la institución jurídica de la adopción en función del interés superior del niño.
  • Que el Código del Niño, Niña y Adolescente, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 27443 de 8 de abril de 2004 y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, ratificada mediante Ley Nº 2314 de 24 de diciembre de 2001, se constituyen en el marco jurídico vigente para la sustanciación de procesos de adopción nacional e internacional en Bolivia.
  • Que no obstante existir normativa que regula el proceso de adopciones, se advierten imprecisiones y vacíos legales en los procedimientos establecidos para la adopción nacional e internacional, que obstaculizan la aplicación efectiva de la normativa vigente y el cumplimiento del sistema de garantías en la sustanciación de los procesos de adopción, situación advertida como resultado del análisis efectuado con los diferentes actores involucrados en la temática.
  • Que en sujeción al principio del interés superior del niño, es necesario establecer una Reglamentación específica para el régimen de las adopciones, integrando y concordando las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, del Decreto Supremo Nº 27443 y del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, para su eficaz y eficiente aplicación.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 17 de febrero de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo Único
Objeto y competencias

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 - Código del Niño, Niña y Adolescente, el Decreto Supremo Nº 27443 de 8 de abril de 2004 y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, para su correcta aplicación.

Artículo 2°.- (Entidad normativa) El Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible se constituye en la entidad normativa estatal de las políticas referidas a la niñez y adolescencia, conforme lo establecido en el Artículo 171 del Código del Niño, Niña y Adolescente. Es obligación del Viceministerio promocionar y supervisar la adopción nacional.

Artículo 3°.- (Autoridad central) En los procesos de adopción internacional, la Autoridad Central Boliviana es el Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible.

Artículo 4°.- (Autoridades competentes) Las autoridades competentes a las que se refiere el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, son los Jueces de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 5°.- (Interpretacion normativa) A los efectos del presente Decreto Supremo, para su mejor interpretación, cuando se refiera al “Código” se entenderá el Código del Niño, Niña y Adolescente; en tanto que al referirse al “Decreto” se entenderá el Decreto Supremo Reglamentario del Código y, al referirse al “Convenio” se entenderá a la Ley ratificatoria del Convenio de La Haya.

Título II
Disposiciones específicas

Capítulo I
Adopciones nacionales

Artículo 6°.- (Politicas para la promocion de adopciones nacionales) En el marco de lo determinado por el Código, el Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible formulará y aprobará políticas, planes, programas y proyectos referidos a las adopciones nacionales.
Las Instancias Técnicas Gubernamentales, en el marco de sus competencias, serán las ejecutoras de las políticas, planes, programas y proyectos.
Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en el marco de sus competencias, son responsables de promocionar las adopciones nacionales, en coordinación con las instituciones de la sociedad civil.
La priorización de las adopciones nacionales es responsabilidad de los Jueces de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 7°.- (Programas de motivacion) Las Instancias Técnicas Gubernamentales, en ejecución de las políticas de promoción de la adopción nacional, y las organizaciones privadas debidamente acreditadas, organizarán programas estructurados de motivación para padres adoptivos, en los que brindarán orientación biopsico-social especializada. Asimismo, las Instancias Técnicas Gubernamentales emitirán u homologarán certificados de preparación de los futuros padres adoptivos en cumplimiento del Numeral 8 del Artículo 82 y el Numeral 7 del Artículo 180 del Código.

Artículo 8°.- (Seguimiento post adoptivo) En caso de que los padres adoptivos cambien de residencia dentro el territorio nacional durante el período de seguimiento post adoptivo, la Instancia Técnica Gubernamental responsable del seguimiento informará del hecho al Juez de la Niñez y la Adolescencia, quien ordenará que realice el seguimiento, en coordinación con la Instancia Técnica Gubernamental del Departamento, de la nueva residencia.
Las Instancias Técnicas Gubernamentales remitirán semestralmente al Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible la relación de los seguimientos post adoptivos bajo su responsabilidad.

Capítulo II
Régimen procesal para adopciones internacionales

Artículo 9°.- (Informacion sobre idoneidad de solicitantes) Recibido, en doble ejemplar, el informe oficial de la idoneidad de los solicitantes de adopción internacional por la Autoridad Central Boliviana, el representante legal del organismo acreditado para intermediar adopción internacional, solicitará a la Autoridad Central Boliviana un ejemplar del informe a efectos de presentar la demanda correspondiente ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 10°.- (Informacion sobre el niño, niña o adolescente a ser asignado) Para el cumplimiento del Artículo 16 del Convenio, el Juez de la Niñez y Adolescencia, ante el cual se sustancia el proceso de adopción, remitirá a la Autoridad Central Boliviana, con carácter previo a la audiencia de asignación judicial establecida en el Artículo 299 del Código, un informe sobre el niño, niña o adolescente a ser asignado.

Artículo 11°.- (Remision a la autoridad central del estado de recepcion) Recibida la información del Juez de la Niñez y Adolescencia, la Autoridad Central Boliviana remitirá un informe que contenga los datos señalados por el Artículo 16 del Convenio, conjuntamente con la documentación de respaldo a la Autoridad Central del Estado de Recepción, en un plazo no mayor a setenta y dos horas computables desde la recepción de la información, para que dicha Autoridad Central manifieste su acuerdo con la asignación.

Artículo 12°.- (Prosecucion de tramite) En cumplimiento del Artículo 17 del Convenio, recibido mediante comunicación oficial el acuerdo para continuar el procedimiento de adopción de la Autoridad Central del Estado de Recepción, la Autoridad Central Boliviana tendrá un plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la comunicación oficial para emitir el certificado de prosecución de trámite, requisito sin el cual el Juez de la Niñez y Adolescencia no podrá continuar con el proceso.

Artículo 13°.- (Conformidad) El Juez de la Niñez y Adolescencia remitirá a la Autoridad Central Boliviana copia legalizada de la sentencia ejecutoriada a través del representante legal del organismo acreditado.
En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de recibida esa documentación, la Autoridad Central Boliviana remitirá a la Autoridad Central del Estado de Recepción los datos exigidos en el Numeral 1 del Artículo 23 del Convenio.

Artículo 14°.- (Consentimiento de los padres biologicos) Los funcionarios administrativos y el personal de las entidades de acogida que conozcan casos de padres biológicos que expresen su consentimiento para dar en adopción a su hijo o hija, comunicarán dicha decisión a la Instancia Técnica Gubernamental o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Conocida esta información, los responsables de la Instancia Técnica Gubernamental o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia elevarán de inmediato el respectivo informe al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Queda estrictamente prohibido a los funcionarios administrativos y judiciales y al personal de las entidades de acogida proporcionar información a terceros interesados sobre el consentimiento de los padres biológicos o propiciar el encuentro entre padres biológicos y futuros padres adoptivos o representantes legales de los organismos acreditados. Quienes incumplan con esta disposición, serán sancionados con las determinaciones de responsabilidad establecidas en el Artículo 28 y siguientes de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, sin perjuicio de instaurar las acciones penales que correspondan.
No podrá haber contacto alguno entre los padres biológicos y los futuros padres adoptivos con carácter previo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 29 del Convenio.

Capítulo III
Responsabilidades y regímenes de sanciones

Artículo 15°.- (Autoridad Central Boliviana)

  1. La Autoridad Central Boliviana es responsable de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Estado Boliviano en el marco del Convenio. Asimismo, está facultada para establecer procedimientos administrativos referidos a la adopción internacional, emitir resoluciones, instructivos y comunicaciones oficiales.
  2. La Autoridad Central Boliviana tiene la facultad de limitar y seleccionar la acreditación de organismos intermediarios de adopción internacional, en sujeción a las políticas nacionales de adopción.
    III.
    La Autoridad Central Boliviana tiene a su cargo el archivo y resguardo de la documentación sobre acreditaciones de los organismos intermediarios, informes de seguimiento post adoptivo de adopciones internacionales y toda otra información relativa a las adopciones de niños, niñas y adolescentes que hubiera acumulado en el marco de sus competencias.

Artículo 16°.- (Jueces de la Niñez y Adolescencia) Los Jueces de la Niñez y Adolescencia remitirán toda la información solicitada por la Autoridad Central Boliviana para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Convenio.

Artículo 17°.- (Instancias Tecnicas Gubernamentales)

  1. Las Instancias Técnicas Gubernamentales son responsables de supervisar y exigir la regularización de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las entidades de acogida.
  2. En cumplimiento de esa responsabilidad, éstas están obligadas a remitir una relación trimestral al Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible acerca de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, e informes sobre el funcionamiento de las entidades de acogida.

Artículo 18°.- (Defensorias de la Niñez y Adolescencia) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia tienen la obligación de iniciar e impulsar procesos judiciales, a través del Ministerio Público, para la aplicación de la sanción correspondiente, en cumplimiento de los Numerales 1 y 5 del Artículo 196, el Artículo 257 y el Numeral 4 del Artículo 273 del Código.

Artículo 19°.- (Entidades de acogida) Las entidades de acogida tienen la obligación de regularizar y actualizar la documentación correspondiente a cada niño, niña o adolescente que tienen a su cargo y remitir informes mensuales a la Instancia Técnica Gubernamental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto.

Artículo 20°.- (Organismos acreditados) Los organismos acreditados para la intermediación de adopciones internacionales tienen la obligación de remitir a la Autoridad Central Boliviana toda información que pudiera ser solicitada, incluyendo la relacionada a su funcionamiento interno y situación financiera, en cumplimiento de los Artículos 8,10 y 11 del Convenio.

Artículo 21°.- (Sistema de informacion y registro de adopciones) El Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible creará e implementará bajo su dependencia, el Sistema de Información y Registro de Adopciones sobre los períodos pre y post adoptivos, para el efectivo cumplimiento del Artículo 77 del Código y el Artículo 31 del Decreto.

Artículo 22°.- (Régimen de sanciones)

  1. Además de las sanciones establecidas en el Código para infracciones administrativas, los organismos acreditados que incumplan el sistema de garantías dispuesto por el Convenio serán pasibles de suspensión temporal o definitiva de su acreditación, previa comprobación de las denuncias.
  2. La Autoridad Central Boliviana impondrá la sanción de suspensión mediante Resolución Administrativa fundamentada.

Artículo 23°.- (Facultad potestativa) La Autoridad Central Boliviana en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el Convenio y el Código, en materia de adopciones internacionales tiene facultades para:

  1. Limitar el número de acreditaciones de organismos intermediarios de adopción internacional por país, sobre la base de solicitudes presentadas, antecedentes y evaluación del cumplimiento de compromisos previstos en el Convenio y el Código, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
  2. Rechazar las solicitudes de acreditaciones de organismos intermediarios de adopción internacional, cuando las mismas provengan de países en conflicto bélico y otros en riesgo que atenten contra la protección integral del niño, niña y adolescentes.
  3. Declarar pausa administrativa para la firma del Acuerdo Marco previsto en el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27443 de 8 de abril de 2004.
    En todos los casos previstos en el presente Artículo, la decisión de la Autoridad Central se pronunciará mediante Resolución Administrativa.


Los Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y, Desarrollo Sostenible quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28023, 4 de marzo de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegular los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales.
KeywordsGaceta 2723, 2005-03-11, Decreto Supremo, marzo/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25577
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-2026] Bolivia: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente, 14 de octubre de 1999
Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente
[BO-L-2314] Bolivia: Ley Nº 2314, 24 de diciembre de 2001
Se aprueba el Convenio Relativo a la "Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional"
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27443] Bolivia: Reglamento a la Ley de Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026), DS Nº 27443, 8 de abril de 2004
REGLAMENTO A LA LEY 2026 CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1741] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1741, 25 de septiembre de 2013
Dispone la designación del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, dependiente del Ministerio de Justicia, como Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.