CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 - Código del Niño, Niña y Adolescente, el Decreto Supremo Nº 27443 de 8 de abril de 2004 y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, para su correcta aplicación.
Artículo 2°.- (Entidad normativa) El Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible se constituye en la entidad normativa estatal de las políticas referidas a la niñez y adolescencia, conforme lo establecido en el Artículo 171 del Código del Niño, Niña y Adolescente. Es obligación del Viceministerio promocionar y supervisar la adopción nacional.
Artículo 3°.- (Autoridad central) En los procesos de adopción internacional, la Autoridad Central Boliviana es el Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
Artículo 4°.- (Autoridades competentes) Las autoridades competentes a las que se refiere el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, son los Jueces de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 5°.- (Interpretacion normativa) A los efectos del presente Decreto Supremo, para su mejor interpretación, cuando se refiera al “Código” se entenderá el Código del Niño, Niña y Adolescente; en tanto que al referirse al “Decreto” se entenderá el Decreto Supremo Reglamentario del Código y, al referirse al “Convenio” se entenderá a la Ley ratificatoria del Convenio de La Haya.
Artículo 6°.- (Politicas para la promocion de adopciones nacionales) En el marco de lo determinado por el Código, el Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible formulará y aprobará políticas, planes, programas y proyectos referidos a las adopciones nacionales.
Las Instancias Técnicas Gubernamentales, en el marco de sus competencias, serán las ejecutoras de las políticas, planes, programas y proyectos.
Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en el marco de sus competencias, son responsables de promocionar las adopciones nacionales, en coordinación con las instituciones de la sociedad civil.
La priorización de las adopciones nacionales es responsabilidad de los Jueces de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 7°.- (Programas de motivacion) Las Instancias Técnicas Gubernamentales, en ejecución de las políticas de promoción de la adopción nacional, y las organizaciones privadas debidamente acreditadas, organizarán programas estructurados de motivación para padres adoptivos, en los que brindarán orientación biopsico-social especializada. Asimismo, las Instancias Técnicas Gubernamentales emitirán u homologarán certificados de preparación de los futuros padres adoptivos en cumplimiento del Numeral 8 del Artículo 82 y el Numeral 7 del Artículo 180 del Código.
Artículo 8°.- (Seguimiento post adoptivo) En caso de que los padres adoptivos cambien de residencia dentro el territorio nacional durante el período de seguimiento post adoptivo, la Instancia Técnica Gubernamental responsable del seguimiento informará del hecho al Juez de la Niñez y la Adolescencia, quien ordenará que realice el seguimiento, en coordinación con la Instancia Técnica Gubernamental del Departamento, de la nueva residencia.
Las Instancias Técnicas Gubernamentales remitirán semestralmente al Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible la relación de los seguimientos post adoptivos bajo su responsabilidad.
Artículo 9°.- (Informacion sobre idoneidad de solicitantes) Recibido, en doble ejemplar, el informe oficial de la idoneidad de los solicitantes de adopción internacional por la Autoridad Central Boliviana, el representante legal del organismo acreditado para intermediar adopción internacional, solicitará a la Autoridad Central Boliviana un ejemplar del informe a efectos de presentar la demanda correspondiente ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 10°.- (Informacion sobre el niño, niña o adolescente a ser asignado) Para el cumplimiento del Artículo 16 del Convenio, el Juez de la Niñez y Adolescencia, ante el cual se sustancia el proceso de adopción, remitirá a la Autoridad Central Boliviana, con carácter previo a la audiencia de asignación judicial establecida en el Artículo 299 del Código, un informe sobre el niño, niña o adolescente a ser asignado.
Artículo 11°.- (Remision a la autoridad central del estado de recepcion) Recibida la información del Juez de la Niñez y Adolescencia, la Autoridad Central Boliviana remitirá un informe que contenga los datos señalados por el Artículo 16 del Convenio, conjuntamente con la documentación de respaldo a la Autoridad Central del Estado de Recepción, en un plazo no mayor a setenta y dos horas computables desde la recepción de la información, para que dicha Autoridad Central manifieste su acuerdo con la asignación.
Artículo 12°.- (Prosecucion de tramite) En cumplimiento del Artículo 17 del Convenio, recibido mediante comunicación oficial el acuerdo para continuar el procedimiento de adopción de la Autoridad Central del Estado de Recepción, la Autoridad Central Boliviana tendrá un plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la comunicación oficial para emitir el certificado de prosecución de trámite, requisito sin el cual el Juez de la Niñez y Adolescencia no podrá continuar con el proceso.
Artículo 13°.- (Conformidad) El Juez de la Niñez y Adolescencia remitirá a la Autoridad Central Boliviana copia legalizada de la sentencia ejecutoriada a través del representante legal del organismo acreditado.
En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de recibida esa documentación, la Autoridad Central Boliviana remitirá a la Autoridad Central del Estado de Recepción los datos exigidos en el Numeral 1 del Artículo 23 del Convenio.
Artículo 14°.- (Consentimiento de los padres biologicos) Los funcionarios administrativos y el personal de las entidades de acogida que conozcan casos de padres biológicos que expresen su consentimiento para dar en adopción a su hijo o hija, comunicarán dicha decisión a la Instancia Técnica Gubernamental o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Conocida esta información, los responsables de la Instancia Técnica Gubernamental o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia elevarán de inmediato el respectivo informe al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Queda estrictamente prohibido a los funcionarios administrativos y judiciales y al personal de las entidades de acogida proporcionar información a terceros interesados sobre el consentimiento de los padres biológicos o propiciar el encuentro entre padres biológicos y futuros padres adoptivos o representantes legales de los organismos acreditados. Quienes incumplan con esta disposición, serán sancionados con las determinaciones de responsabilidad establecidas en el Artículo 28 y siguientes de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, sin perjuicio de instaurar las acciones penales que correspondan.
No podrá haber contacto alguno entre los padres biológicos y los futuros padres adoptivos con carácter previo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 29 del Convenio.
Artículo 15°.- (Autoridad Central Boliviana)
Artículo 16°.- (Jueces de la Niñez y Adolescencia) Los Jueces de la Niñez y Adolescencia remitirán toda la información solicitada por la Autoridad Central Boliviana para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Convenio.
Artículo 17°.- (Instancias Tecnicas Gubernamentales)
Artículo 18°.- (Defensorias de la Niñez y Adolescencia) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia tienen la obligación de iniciar e impulsar procesos judiciales, a través del Ministerio Público, para la aplicación de la sanción correspondiente, en cumplimiento de los Numerales 1 y 5 del Artículo 196, el Artículo 257 y el Numeral 4 del Artículo 273 del Código.
Artículo 19°.- (Entidades de acogida) Las entidades de acogida tienen la obligación de regularizar y actualizar la documentación correspondiente a cada niño, niña o adolescente que tienen a su cargo y remitir informes mensuales a la Instancia Técnica Gubernamental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto.
Artículo 20°.- (Organismos acreditados) Los organismos acreditados para la intermediación de adopciones internacionales tienen la obligación de remitir a la Autoridad Central Boliviana toda información que pudiera ser solicitada, incluyendo la relacionada a su funcionamiento interno y situación financiera, en cumplimiento de los Artículos 8,10 y 11 del Convenio.
Artículo 21°.- (Sistema de informacion y registro de adopciones) El Viceministerio de la Niñez, Juventud y la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible creará e implementará bajo su dependencia, el Sistema de Información y Registro de Adopciones sobre los períodos pre y post adoptivos, para el efectivo cumplimiento del Artículo 77 del Código y el Artículo 31 del Decreto.
Artículo 22°.- (Régimen de sanciones)
Artículo 23°.- (Facultad potestativa) La Autoridad Central Boliviana en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el Convenio y el Código, en materia de adopciones internacionales tiene facultades para:
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28023, 4 de marzo de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Regular los procedimientos administrativos de las adopciones nacionales e internacionales. | ||||
Keywords | Gaceta 2723, 2005-03-11, Decreto Supremo, marzo/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25577 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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