CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar, en materia de precios de los hidrocarburos, el Titulo V de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Artículo 2°.- (Precio de petroleo crudo en el mercado interno) El precio del petróleo crudo en el mercado interno es el establecido en el Decreto Supremo Nº 27691 de 19 de agosto de 2004.
Artículo 3°.- (Precio de petroleo crudo en el mercado de exportacion) Los precios del petróleo crudo para el Mercado de Exportación serán competitivos, es decir equitativos y no discriminatorios con relación a los del Mercado Interno.
Artículo 4°.- (Precio del GLP en el mercado interno) El precio del GLP en el mercado interno es el establecido en el Decreto Supremo Nº 27695 de 20 de agosto de 2004.
Artículo 5°.- (Precio del GLP en el mercado de exportacion) Los precios del GLP para el Mercado de Exportación serán competitivos, es decir equitativos y no discriminatorios con relación a los del Mercado Interno.
Artículo 6°.- (Precio del gas natural en el mercado interno) El precio del Gas Natural en puerta de ciudad en el mercado interno no excederá al promedio ponderado de los precios contemplados en los últimos tres contratos de compra venta de dicho energético en el mercado interno, a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, suscritos y reportados al Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
Artículo 7°.- (Precio del gas natural para el mercado de exportacion) El precio de exportación del gas natural boliviano será el precio de oportunidad del mismo en el mercado de destino, con relación a hidrocarburos líquidos sustitutos o gas natural, bajo condiciones de un mercado competitivo.
Cuando se trata de mercados de la subregión, las condiciones deberán guardar criterios de similitud entre los mismos.
A los efectos de análisis, se utilizará como referente contratos existentes de las características arriba señaladas.
Cuando la exportación de Gas Natural boliviano sea de largo plazo y tenga por destino nuevos mercados, donde sean necesarias inversiones en infraestructura, el precio de compra venta deberá considerar los beneficios directos e indirectos al Estado boliviano y las particularidades del proyecto.
Asimismo, cuando se trate de proyectos de exportación de corto plazo (de uno a dos años) o mercados eventuales (“spot”) el precio de compra venta deberá considerar el mejor precio de oportunidad.
En los dos últimos casos se deberá contar con un certificado de consistencia con las políticas de gobierno, expedido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27967, 7 de enero de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar en materia de precios de los hidrocarburos, el Título V de la Ley Nº 1600 de 28 /10/ 1994. | ||||
Keywords | Gaceta 2708, 2005-01-07, Decreto Supremo, enero/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25521 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez , Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Arias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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