Bolivia: Decreto Supremo Nº 27590, 23 de junio de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que una cantidad importante de las reservas minerales de boro de la Cuenca Evaporítica del Salar de Uyuni ha sido explotada sin producir beneficios económicos para el Departamento de Potosí y para el país, siendo parte de esta problemática la exportación con escaso valor agregado.
  • Que en el marco de las políticas del Gobierno Nacional se deben establecer medidas que incentiven efectivamente la generación de valor agregado en las explotaciones de los minerales, bajo un enfoque de desarrollo sostenible.
  • Que la Ley Nº 2704 de 21 de mayo de 2004 prioriza el desarrollo de la región del sudoeste potosino, por razones de Soberanía Nacional.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos para la prohibición de la exportación de minerales no metálicos.

Artículo 2°.- (Prohibicion)

  1. Se prohíbe la exportación de los minerales no metálicos: boro, litio, magnesio y potasio, no sometidos a procesos de industrialización.
  2. Se prohíbe la exportación de ulexita sin tratamiento, o sólo con procesos de tratamiento parcial de lavado, secado y calcinado. La exportación será autorizada únicamente previo proceso de industrialización química (producción de ácido bórico, bórax y otros).

Artículo 3°.- (Alicuota) Se establece la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería para minerales de boro en un 5% (cinco por ciento) para exportaciones y un 3% (tres por ciento) para ventas internas.

Artículo 4°.- (Cotizacion oficial y base imponible)

  1. La cotización oficial para minerales de boro será establecida por el Viceministerio de Minería del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, en forma quincenal, sobre la base de las pólizas de exportación del producto obtenido por industrialización química, correspondientes al último período trimestral disponible. Se faculta a las Prefecturas de los Departamentos productores de estos minerales a efectuar el control y la fiscalización de estos valores, de acuerdo a las condiciones del mercado internacional.
  2. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería será el valor bruto de la venta que se obtiene multiplicando la cotización oficial por el tonelaje vendido o exportado.

Artículo 5°.- (Unidades de control) A los efectos del Parágrafo segundo del Artículo precedente y para el control de los volúmenes de producción y de exportación, se crean las Unidades de Control y Fiscalización de Minerales no Metálicos, dependientes de las Prefecturas de los Departamentos productores, que funcionaran en los respectivos sitios de producción.

Artículo 6°.- (Destino de impuesto) El Impuesto Complementario de la Minería sobre ventas internas y exportaciones de los minerales de boro, deberá consolidarse en su integridad a favor de los Departamentos donde se produjo la extracción del mineral, aunque su industrialización se hubiera efectuado en otros Departamentos, destinados para su inversión en el Desarrollo Socio - Económico de las regiones productoras.

Artículo 7°.- (Vigencia de normas) El presente Decreto Supremo será de aplicación inmediata, exceptuando el Artículo 2, que entrará en vigencia después de un plazo perentorio de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo; período en que las empresas deberán adecuarse tecnológicamente.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda y Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernandez Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27590, 23 de junio de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer mecanismos para la prohibición de la exportación de minerales no metálicos.
KeywordsGaceta 2618, 2004-06-25, Decreto Supremo, junio/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25144
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernandez Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-27799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27799, 20 de octubre de 2004
Establecer mecanismos impositivos para promover la generación de valor agregado e industrialización de los minerales evaporíticos de boro.

Véase también

[BO-L-2704] Bolivia: Ley Nº 2704, 21 de mayo de 2004
Se declara de prioridad nacional, el desarrollo integral del Sudoeste Potosino, que comprende las Provincias Sud Lípez, Nor Lípez, Enrique Valdivieso, Antonio Quijarro y Daniel Campos

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