Bolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en la región Norte Amazónica de Bolivia, durante la ejecución del saneamiento, se ha generado un clima de inseguridad jurídica considerada como uno de los mayores obstáculos para el desarrollo de la región y una amenaza para la convivencia pacifica de los usuarios tradicionales de los recursos forestales, cuya solución debe ser abordada de manera integral, de tal manera que la región norte amazónica tenga las condiciones básicas para enfrentar los desafíos de mejorar las condiciones de vida en el marco de la sostenibilidad y equidad social.
  • Que según el Parágrafo I del Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, se reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales conforme las costumbres e instituciones de las organizaciones comunales, concordante este principio con la definición de usuario tradicional contenida en el Parágrafo II del Articulo 1 del Reglamento General de la Ley Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 el que destaca que el aprovechamiento forestal es motivado por fines culturales y de subsistencia.
  • Que han existido y existen usuarios tradicionales del bosque, que aprovechan recursos forestales no - maderables, principalmente castaña, que no están reconocidos por el marco legal vigente, debiendo regularse sus actividades incorporándolas al régimen forestal vigente; para tal efecto, es necesario establecer un procedimiento para la debida calificación y reconocimiento de los usuarios tradicionales y de las áreas tradicionalmente aprovechadas por ellos, equiparables a la calificación de las agrupaciones sociales del lugar, en virtud de su similar naturaleza y común origen normado en el Articulo 31 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal.
  • Que por otra parte, durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo, a fin de que se garantice el derecho de propiedad agraria de las familias integrantes de las comunidades beneficiarias en calidad y cantidad suficiente, toda vez que la seguridad jurídica es base para el desarrollo sostenible y el aprovechamiento forestal adecuado, haciéndose necesario normar un procedimiento expedito de dotación y titulación por tierra insuficiente a favor de estas organizaciones comunales.
  • Que además, el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 238 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por el Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, incorporado por el Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, establece que en el Norte Amazónico del país que comprende el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas.
  • Que como resultado del proceso de saneamiento, se ha identificado tierras fiscales disponibles en áreas de producción forestal permanente, correspondiendo al Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y la Superintendencia Forestal garantizar los derechos usuarios tradicionales del bosque, comunidades indígenas y campesinas antes de someter a un procedimiento de distribución.
  • Que el Numeral 1 del Articulo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución:

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I
Objeto y finalidades

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por familia, atendiendo las necesidades emergentes del proceso de saneamiento en el norte amazónico del país, a fin de garantizar el derecho de propiedad comunal, así como el derecho de acceso a personas individuales o colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y el uso sostenible de los recursos naturales renovables.

Artículo 2°.- (Finalidades)

  1. Regular el procedimiento de saneamiento aplicado en el norte amazónico con el fin de garantizar el derecho de propiedad agraria de comunidades campesinas e indígenas en el marco de lo previsto en el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 238 del Decreto Supremo Nº 25763, incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848.
  2. Reconocer el derecho de acceso al aprovechamiento vía concesión forestal en el marco de las leyes y normas conexas, a personas individuales o colectivas, que se benefician de los recursos forestales no maderables por lo menos cinco (5) años antes de la promulgación de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996.

Artículo 3°.- (Campo de aplicacion)

  1. Para los efectos del presente Decreto Supremo, entiéndase por Norte Amazónico del país, el área comprendida entre los paralelos 9° 38' y 12° 30' Latitud Sur y los 69° 35' y 65° 17' Longitud Oeste, que comprende el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y parte del Municipio de Ixiamas de la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, según mapa adjunto, que forma parte de la presente disposición.
  2. La unidad mínima de dotación por familia establecida en el Decreto Supremo Nº 25848 a ser aplicado en el área establecida en el Parágrafo precedente, responde a la actividad estractivista de uso no consuntivo del recurso aplicado en esta región, debiendo considerarse este criterio a momento de la aplicación del presente Decreto Supremo.

Título II
Dotación comunidades campesinas e indígenas

Capítulo I
De los derechos de las comunidades campesinas e indigenas

Artículo 4°.- (Derechos de las comunidades campesinas e indigenas) Se ratifica el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico del país, a la dotación de propiedades comunarias, cuya superficie se calcula sobre la base de la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) hectáreas, tal como está establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000.

Capítulo II
Del procedimiento de dotación sin más trámite por tierra insuficiente en comunidades campesinas e indígenas

Artículo 5°.- (Alcance y definicion) Se establece en el presente capítulo el procedimiento de dotación sin más trámite por tierra insuficiente, entendido como el reconocimiento a la superficie mínima de dotación por familia, a ser aplicado por el INRA de manera preferente en favor de comunidades campesinas e indígenas del Norte Amazónico, cuando se hubiere otorgado durante el proceso de saneamiento una superficie menor a las 500 hectáreas por familia, siempre que exista tierra fiscal.

Artículo 6°.- (Beneficiarios) Son beneficiarios de la dotación sin mas tramite por tierra insuficiente, todas las comunidades indígenas y campesinas que habiendo accedido a una propiedad comunaria como resultado de un proceso de saneamiento, no se satisface la superficie mínima de 500 hectáreas por familia establecida en la normativa vigente.

Artículo 7°.- (Legitimacion) Estarán legitimadas para presentar solicitud de dotación sin más trámite por tierra insuficiente, todas aquellas comunidades que cuenten con Resolución de Saneamiento de Dotación y Titulación o Certificado de Saneamiento, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Artículo 8°.- (Presentacion de solicitudes) Las comunidades beneficiarias al tenor del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, podrán presentar sus solicitudes a la Dirección Departamental del INRA por medio de:

  1. Sus representantes orgánicos o convencionales reconocidos por su ente matriz.
  2. Sus organizaciones sociales o sindicales acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la decisión adoptada por la comunidad beneficiaria para solicitar la dotación.

Artículo 9°.- (Forma y contenido de solicitudes) Las solicitudes de dotación sin más trámite por tierra insuficiente se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe poder acreditando al representante legal de la comunidad.
  2. Personalidad Jurídica de la comunidad beneficiaria.
  3. Copia simple de la resolución de dotación y titulación como resultado del saneamiento.
  4. Identifique la tierra objeto de la solicitud, en caso de que fuera ubicada por la comunidad beneficiaria especificando su referencia geográfica, superficie y límites.
  5. Fije domicilio legal a los efectos del procedimiento.

Artículo 10°.- (Revision de solicitudes) Recibidas las solicitudes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, procederá a través de su unidad legal en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, a la revisión de las mismas sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo anterior.

Artículo 11°.- (Admision o rechazo de solicitudes) Vencido el plazo anterior y concluida la revisión de la solicitud, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA procederá en 24 horas a:

  1. Intimar a la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto.
  2. Admitir las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. b.1) Admitir las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazar las solicitudes de dotación sin más trámite por tierra insuficiente: c.1) De comunidades no legitimadas al tenor del Artículo 6 del presente Decreto Supremo. c.2) Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo. c.3) Cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto. c.4) Cuando se haya operado la caducidad conforme el Parágrafo III del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.

Artículo 12°.- (Identificacion de tierra fiscal disponible) Admitida la solicitud, el Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá a su unidad técnica que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, proceda a identificar tierras fiscales disponibles en su jurisdicción, en el área establecida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, más cercanas a la comunidad o en áreas contiguas a ella, en superficie suficiente hasta cubrir el déficit de tierra demandada, de tal manera que alcance a quinientas (500) hectáreas por familia por ser la unidad mínima de dotación en comunidades dispuesta en el Decreto Supremo Nº 25848.

Artículo 13°.- (Conformidad de la Comision de Conciliacion) La tierra fiscal ofertada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a la comunidad solicitante en el marco del Artículo precedente, deberá contar con la conformidad de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC establecida en el Artículo 26 del presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- (Ausencia de tierra fiscal y registro de solicitudes) De no identificarse tierras fiscales disponibles en el plazo establecido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, el Director Departamental o el Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dispondrán la elaboración de un registro de las solicitudes de dotación sin mas tramite por tierra insuficiente, identificando a la comunidad solicitante y la superficie demandada para ser atendidas de manera preferente una vez que sean identificadas tierras fiscales disponibles.

Artículo 15°.- (Conformidad o rechazo)

  1. Una vez identificada la tierra fiscal disponible, el Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, intimaran a la comunidad solicitante a que manifieste su aceptación o rechazo justificado por escrito en un plazo no mayor a treinta (30) días.
  2. Si la comunidad de manera justificada rechaza la tierra fiscal, el Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ofertarán otra hasta lograr la aceptación de la misma previo conocimiento de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC, en concordancia al Artículo 43 de la Ley Nº 1715.
  3. Si la comunidad no expresa su conformidad o rechazo en el plazo señalado, el área podrá afectarse a otra modalidad de distribución conforme el ordenamiento jurídico legal, caducando el derecho de la comunidad beneficiara a solicitar dotación bajo este procedimiento.

Artículo 16°.- (Resolucion de dotacion y titulacion) Aceptada la tierra fiscal, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá Resolución de Dotación y Titulación por Tierra Insuficiente en favor de la comunidad solicitante, en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibidos los antecedentes con el proyecto de resolución de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Capítulo III
De las demandas de dotación de las comunidades indígenas y campesinas durante el proceso de saneamiento

Artículo 17°.- (Alcance) El presente Capítulo tiene la finalidad de adecuar el proceso de saneamiento, que se ejecuta en el Norte Amazónico por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al marco normativo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848, a fin de garantizar que las comunidades indígenas y campesinas beneficiarias del proceso de saneamiento cuenten con superficie suficiente.

Artículo 18°.- (Limitaciones) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no procederá, durante el saneamiento, al recorte de la superficie demandada por las comunidades, si la demanda de dotación implica una superficie mayor a quinientas (500) hectáreas por familia, cuando:

  1. La comunidad demuestre que realiza aprovechamiento en dicha área desde antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.
  2. Exista tierra fiscal y no se sobreponga a ningún derecho agrario legalmente establecido, así como derecho expectaticio emergente del presente Decreto Supremo que cuente con la conformidad de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC.
  3. La superficie no exceda la base de cálculo de mil (1000) hectáreas por familia.

Artículo 19°.- (Reconocimiento en el proceso de saneamiento)

  1. De no identificarse tierra suficiente en el polígono durante el proceso de saneamiento y la superficie a reconocer sea menor a las 500 hectáreas por familia, el informe de evaluación técnica jurídica, sugerirá que la comunidad sea beneficiaria del proceso de dotación sin más trámite por tierra insuficiente establecido en el presente Decreto Supremo, debiendo considerarse este aspecto en la Resolución de Saneamiento, sin perjuicio de que estas sean tierras discontinuas.
  2. En aquellos procesos en los que ya se hubiere elaborado el informe de evaluación técnica jurídica y el proceso se encuentre en exposición publica de resultados, el informe en conclusiones sugerirá que la comunidad sea beneficiaria del proceso de dotación sin más trámite por tierra insuficiente.

Título III
Recursos forestales no maderables

Capítulo I
Derecho de acceso al aprovechamiento de recursos forestales no-maderables por personas individuales o colectivas

Artículo 20°.- (Alcance) El presente Titulo regula el procedimiento de reconocimiento por parte del Estado vía concesión, a ser aplicado por la Superintendencia Forestal, al derecho de acceso y aprovechamiento de los recursos forestales no-maderables en el Norte Amazónico, en favor de personas individuales o colectivas que hacen aprovechamiento de los mismos, por lo menos cinco (5) años antes de la promulgación de la Ley Nº 1700.

Artículo 21°.- (Tierras disponibles)

  1. Las tierras disponibles en las que se ejecute este procedimiento, serán aquellas en las que se haya realizado el proceso de saneamiento cuyo resultado declare la calidad de tierra fiscal.
  2. En ningún caso procederá el reconocimiento de este derecho antes de haberse concluido con el procedimiento de dotación por tierra insuficiente establecido en el Titulo II del presente Decreto Supremo.

Artículo 22°.- (Definicion) Para los efectos del presente Decreto Supremo, entiéndase por recurso forestal no maderable aquel definido como de uso no consuntivo establecido en el Parágrafo II del Articulo 1 del Reglamento de la Ley Forestal.

Artículo 23°.- (Derechos de acceso y aprovechamiento)

  1. Para fines de reconocimiento legal y preferente a personas individuales o colectivas, el Estado otorgará los derechos de acceso y aprovechamiento de los recursos forestales no maderables en calidad de concesión forestal sin licitación publica, a través del reconocimiento de los derechos forestales expectaticios definidos en el presente Decreto Supremo.
  2. Este derecho concesional preferente se constituye sobre tierra fiscal en concordancia con lo establecido en las Leyes Nº 1700 y Nº 1715.

Artículo 24°.- (Beneficiarios) Los beneficiarios de este régimen excepcional son las personas individuales o colectivas que accedieron de hecho y de manera pacífica a un área, en el cual realizan actividades de aprovechamiento de recursos forestales no - maderables, cuya antigüedad se encuentre en el plazo estimado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo.

Capítulo II
Del procedimiento de reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no-maderables

Artículo 25°.- (Procedimiento) Declarada la tierra fiscal, el beneficiario establecido en el marco del Artículo 24 del presente Decreto Supremo, podrá solicitar a la Superintendencia Forestal, la concesión bajo el siguiente procedimiento:

  1. Legitimación del solicitante
    1. Memorial de solicitud.
    2. Fotocopia de Cédula de Identidad u otro documento que acredite la identificación.
    3. Declaración jurada señalando el tiempo de la posesión y los antecedentes.
    4. Pruebas documentales de la posesión, mejoras e inversión.
    5. Certificación del Gobierno Municipal de su jurisdicción, señalando que se encuentra en posesión del área solicitada.
    6. Plano de ubicación de la posesión elaborado en pericias de campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
    7. Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la calidad de tierra fiscal.
    8. Informe de verificación de campo de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC, en caso de no haber sido registrado en el proceso de saneamiento.
  2. La solicitud será presentada concluido el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a contarse de la ejecutoria de la resolución que dispone la calidad de tierra fiscal.
  3. La constitución de la Concesión Forestal
    1. La Superintendencia Forestal otorgará en un plazo de 90 días calendario, de recibida la solicitud, la concesión en tierras fiscales de disponibilidad cierta, declaradas como tales mediante el proceso de saneamiento legal establecido en la Ley Nº 1715, sin afectar derechos de terceros agrarios y forestales legalmente constituidos.
    2. Las concesiones forestales que se otorguen a los beneficiarios de este régimen excepcional, en ningún caso podrán exceder de las quince mil (15.000) hectáreas, debiendo considerarse la superficie mensurada en pericias de campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento. De existir más de un predio, se considerará todas aquellas hasta el límite de la superficie señalada.
    3. De igual manera, se considerara a momento de otorgar las concesiones, las superficies no mensuradas siempre que tengan el informe de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos establecido en el inciso h) del Parágrafo I del presente Artículo.
    4. Otorgada la concesión, ésta se regirá por lo establecido en la Ley Nº 1700 y su Reglamento.

Título IV
De la Comisión de Conciliacion, Arbitraje y Resolucion de Conflictos

Artículo 26°.- (Comision de conciliacion) Para la resolución de conflictos emergentes durante el reconocimiento de derechos en aplicación de lo normado en el presente Decreto Supremo, se crea la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC.

Artículo 27°.- (Composicion)

  1. La Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC estará compuesta por:
    1. Un representante del Poder Ejecutivo.
    2. Un representante del sector campesino.
    3. Un representante del sector indígena.
    4. Un representante del sector castañero.
    5. Un representante de los concesionarios forestales maderables.
  2. El representante del Poder Ejecutivo ejercerá la Presidencia de la Comisión.

Artículo 28°.- (Representacion y funcionamiento) Los comisionados representantes de las diferentes organizaciones podrán nombrar un titular o un alterno con competencia en su jurisdicción.

Artículo 29°.- (Atribuciones) La Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Conciliar las diferencias en los conflictos emergentes del presente Decreto Supremo, en sujeción a la Constitución Política del Estado, leyes y demás normativa aplicable.
  2. Realizar audiencias de conciliación y arbitraje con participación de los involucrados en los conflictos.
  3. Emitir resoluciones de conciliación y arbitraje para su cumplimiento por las instancias correspondientes.
  4. Coordinar medios alternativos de solución de controversias.
  5. Elaborar informe previa inspección de campo realizada a solicitud, en aplicación del inciso h) del Parágrafo I del Artículo 25 del presente Decreto Supremo.

Artículo 30°.- (Sobreposicion) La Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC, reconocerá el derecho preferente de la comunidad campesina o indígena sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, en caso de existir sobreposición de derechos durante la aplicación de sus funciones establecidas en el Artículo anterior.

Artículo 31°.- (Apoyo tecnico) El Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional, Direcciones Departamentales y Jefaturas Regionales, así como la Superintendencia Forestal, cumplirán la función de apoyo técnico de campo y gabinete y proporcionarán toda la información necesaria para el tratamiento de los conflictos a la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC.

Artículo 32°.- (Presupuesto) El presupuesto para el funcionamiento de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC, será cubierto por el Poder Ejecutivo.

Título V
De las tierras fiscales sobrantes en el Norte Amazonico

Artículo 33°.- (Disponibilidad de las tierras fiscales)

  1. Las tierras fiscales serán distribuidas bajo la modalidad de dotación ordinaria establecida en la Ley Nº 1715 y su Reglamento, respetando las regulaciones establecidas en el Plan de Uso del Suelo.
  2. Las tierras fiscales sobrantes identificadas en el Norte Amazónico del país, concluido el proceso de saneamiento en el marco del presente Decreto Supremo, podrán ser otorgadas en concesión a:
    1. Agrupaciones Sociales del Lugar - ASL.
    2. Personas individuales o colectivas, bajo el siguiente orden de preferencia: b.1) Licitación restringida al ámbito regional. b.2) Licitación sin restricciones.

Artículo 34°.- (Plan de uso del suelo) En las tierras de producción forestal permanente el concesionario y propietario deberá sujetarse a las regulaciones con respecto al uso mayor de la tierra, establecidas en la norma y el Plan de Uso de Suelo - PLUS de los Departamentos.

Título VI
Disposiciones finales

Artículo 35°.- (Atribuciones del Director Nacional) Se amplia las atribuciones técnicas del Director Nacional del INRA establecidas en el inciso a) del Artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 para dictar resoluciones de dotación y titulación como resultado del procedimiento de dotación sin mas tramite por tierra insuficiente a favor de comunidades indígenas y campesinas del norte amazónico del país establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 36°.- (Planes de manejo forestal)

  1. El Ministerio de Desarrollo Sostenible previo consenso con los actores, emitirá las normas técnicas para el aprovechamiento de la castaña y la elaboración de los planes de manejo en áreas de castaña, en un plazo máximo de 83 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo.
  2. Los planes de manejo forestal deberán presentarse a la Superintendencia Forestal dentro del primer año de otorgado el derecho. La falta de plan de manejo forestal es causal de reversión de la concesión.
  3. Se establece un régimen excepcional de aprovechamiento, hasta que los concesionarios emergentes del presente Decreto Supremo, presenten sus Planes de Manejo a la Superintendencia Forestal.

Artículo 37°.- (Planes de manejo forestal en propiedades privadas)

  1. Con carácter excepcional, los planes generales de manejo forestal del Departamento de Pando aprobados por la Superintendencia Forestal hasta el 30 de abril de 2004, podrán acceder a una concesión forestal de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 25 y siguientes del presente Decreto Supremo, previa verificación de la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos - CCARC.
  2. Los beneficiarios de lo dispuesto en el parágrafo precedente serán los afiliados de la Asociación de Empresarios Madereros y Palmíteros de Pando - AMAPANDO.

Artículo 38°.- (Plazos) Tratándose de procedimientos aplicados de manera excepcional, el incumplimiento a los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo, conlleva la responsabilidad administrativa para los servidores públicos en el marco de la Ley Nº 1178.

Artículo 39°.- (Prohibicion de corte de castaña y goma) Por el carácter histórico y actual de los árboles de castaña (bertolethia excelsa) y goma (hevea brasileinsis) en la economía del Norte Amazónico, bajo el concepto de aprovechamiento sostenible y conservación del bosque de la región, queda terminantemente prohibido bajo cualquier circunstancia o motivo, su corte o tala para cualquier fin, considerándose delito forestal, de conformidad a la Ley Forestal.

Artículo 40°.- (Prioridad nacional) Se declara de prioridad nacional la conclusión del saneamiento en el Norte Amazónico del país, debiendo el Estado proveer los recursos para este fin.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo , Rosario Quiroga Morales Ministra Interina de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereyra Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS EN EL NORTE AMAZONICO.
KeywordsGaceta 2614, 2004-06-17, Decreto Supremo, junio/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25126
Referencias2004.lexml
CreadorFDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo , Rosario Quiroga Morales Ministra Interina de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereyra Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24453, 21 de diciembre de 1996
Apruébase el Reglamento General de la Ley Forestal, No. 1700, de 12 /07/ 1996.
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)
[BO-DS-25848] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25848, 18 de julio de 2000
Se aprueban las modificaciones al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-27644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27644, 20 de julio de 2004
Excepciones de los efectos, alcances y ámbitos de aplicación del Decreto Supremo Nº 27572 de 17 /06/l 2004 (Saneamiento de tierras en el Norte Amazónico).
[BO-DS-28196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28196, 3 de junio de 2005
Complementar el Decreto Supremo Nº 27572, para la adecuada y pacífica ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el Norte Amazónico.
[BO-DS-28331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28331, 1 de septiembre de 2005
Se declara Día Nacional del Bosque y de la Castaña.
[BO-DS-28733] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28733, 2 de junio de 2006
Destinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales.
[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria

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