Bolivia: Reglamento a la Ley de Consejos Departamentales (Ley Nº 1654), DS Nº 27431, 2 de abril de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 10 de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa, dispone que los Consejos Departamentales forman parte de la estructura de las Prefecturas Departamentales, como órganos colegiados de consulta, control y fiscalización.
  • Que es necesario actualizar la reglamentación de la Ley Nº 1654, en lo relativo a la organización y funcionamiento de los Consejos Departamentales.
  • Que el Artículo 27 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, el otorga al Poder Ejecutivo emitir los reglamentos necesarios para su aplicación.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa, en referencia a los Consejos Departamentales.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) El presente Decreto Supremo tiene un ámbito de aplicación en el Poder Ejecutivo en su Administración Nacional y Departamental; así como en los Gobiernos Municipales en el marco de su normativa, en referencia a la organización y funcionamiento de los Consejos Departamentales de las Prefecturas de Departamento.

Título II
Consejos Departamentales

Capítulo I
Naturaleza y composición

Artículo 3°.- (Naturaleza)

  1. Los Consejos Departamentales son órganos colegiados, de consulta, control y fiscalización de los actos administrativos del Prefecto y se circunscriben únicamente al ámbito de la Prefectura del Departamento al que representan.
  2. La actuación de los Consejos Departamentales se encuentra en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Descentralización Administrativa, el presente Decreto Supremo y su Reglamento Interno.

Artículo 4°.- (Composicion) Los Consejos Departamentales estarán compuestos por ciudadanos de cada provincia, en calidad de Consejeros Departamentales, cuyo número y procedimiento de designación se sujetará a lo establecido en la Ley de Descentralización Administrativa y en el presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- (Independencia) Los Consejeros Departamentales serán independientes en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento del deber de presentación de informes de actividades, realizadas en ejercicio de sus atribuciones, a los Concejos Municipales correspondientes, según el origen de su mandato.

Capítulo II
Consejeros Departamentales designación y cesación de funciones

Artículo 6°.- (Requisitos para la designacion) Constituyen condiciones para ser designado Consejero Departamental:

  1. Cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.
  2. No estar comprendido en alguna de las causales de impedimento.

Artículo 7°.- (Causales de impedimento) No podrán ser designados ni ejercer el cargo de Consejeros Departamentales:

  1. Ciudadanos que se encuentren en la situación señalada en el inciso d) del Artículo 13 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.
  2. Funcionarios jerárquicos de la administración pública.
  3. Concejales Municipales.

Artículo 8°.- (Determinacion del numero de consejeros)

  1. El Instituto Nacional de Estadística - INE, a la conclusión de cada Censo de Población, dentro de los treinta (30) días siguientes remitirá, al Ministro que tiene competencia sobre el tema, el informe circunstanciado sobre:
    1. La cantidad de Consejeros Departamentales que corresponde a cada Consejo Departamental de conformidad al cupo, límite y base de cálculo establecidos en el Artículo 11 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.
    2. Los Concejos Municipales a los que corresponde la designación de Consejeros Departamentales y la cantidad de Consejeros a designar por cada uno de ellos, de acuerdo al criterio de población establecido en el Artículo 11 y el Parágrafo II del Artículo 12 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.
  2. El Ministro que tiene competencia sobre el tema, remitirá a cada Prefecto el informe del INE para que mediante Resolución Prefectural, en base a dicho informe, determine el número de Consejeros que corresponden a cada Provincia y la cantidad de consejeros por población que tienen derecho a designar los correspondientes Concejos Municipales.
  3. De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo y su Reglamento para el Poder Ejecutivo, la Resolución Prefectural podrá ser impugnada por los Concejos Municipales interesados por considerar que la misma no se enmarca a lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la Ley de Descentralización Administrativa.
  4. Las Resoluciones Prefecturales serán notificadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, a todos los Concejos Municipales involucrados.

Artículo 9°.- (Convocatoria publica)

  1. El Prefecto de Departamento, veinte (20) días antes de la finalización del período de ejercicio del Consejo Departamental, convocará a los Gobiernos Municipales a proceder a la designación de los Consejeros Departamentales por territorio y población.
  2. La convocatoria deberá ser publicada por el Prefecto en medios locales de comunicación masiva, señalando el número de vacantes a cubrir; los requisitos de designación de los postulantes señalados en el presente Decreto Supremo; la fecha, hora y lugar del juramento, posesión y sesión inaugural del nuevo período del Consejo Departamental.
  3. La convocatoria será difundida durante tres (3) días consecutivos en medios de comunicación oral y escrito, departamentales o locales, y exhibida, en un lugar visible y abierto al acceso del público en la Prefectura de Departamento y en todos los Concejos Municipales. El Prefecto remitirá copia de la convocatoria a todos los Gobiernos Municipales del Departamento.

Artículo 10°.- (Designacion de Consejeros por Territorio) La designación del Consejero Departamental por cada Provincia, prevista en el numeral 1) del Artículo 11 y en el Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley de Descentralización Administrativa, se realizará conforme al procedimiento siguiente:

  1. Dentro de los plazos señalados en el artículo precedente, el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convocará a todos los Concejales Municipales de la misma. La convocatoria deberá ser publicada a través de medios de comunicación oral y escrita que tenga la Provincia, señalando la fecha y hora de la reunión, con al menos siete (7) días de anticipación.
  2. El acto de designación se realizará en cada Capital de Provincia y será presidido por el Presidente del Concejo Municipal de la misma.
  3. Para la instalación válida del acto se requiere la presencia de la mitad más uno del total de miembros de los Concejos Municipales de la Provincia. En caso de no reunirse este quórum, la reunión será postergada por vienticuatro (24) horas. De persistir la falta de quórum, será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco (5) días siguientes.
  4. La designación se realizará entre los ciudadanos propuestos por los Concejales Municipales y recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes. El voto será público y nominal.
  5. El Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, deberá elaborar un acta, que luego de ser suscrita por los Concejales participantes será remitida a conocimiento del Prefecto del Departamento, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
  6. En caso de no realizarse este proceso de designación dentro del plazo establecido, se aplicará la reelección tácita, manteniéndose el Consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo consejero.

Artículo 11°.- (Designacion de Consejeros por poblacion) La designación de Consejeros Departamentales por población, prevista en el numeral 2) del Artículo 11 y el Parágrafo II del Artículo 12 de la Ley de Descentralización Administrativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

  1. El Presidente del Concejo Municipal correspondiente, convocará a sesión de Consejo para efectuar la designación o designaciones respectivas. En la convocatoria deberá señalar: los requisitos de designación, el número de Consejeros a elegirse y, la fecha y hora de la sesión. La convocatoria deberá realizarse con al menos siete (7) días de anticipación.
  2. La designación se realizará entre los ciudadanos propuestos por los Concejales Municipales y recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes. El voto será público y nominal.
  3. El acta de designación, firmada por la Directiva del Concejo Municipal, será remitida al Prefecto del Departamento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
  4. En caso de no realizarse este proceso de designación dentro del plazo establecido, se aplicará la reelección tácita, manteniéndose el Consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo consejero.

Artículo 12°.- (Sesion de inauguracion del periodo del Consejo Departamental) El Prefecto de Departamento en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria:

  1. Procederá a la entrega de credenciales a los nuevos titulares, respaldada por actas de sesiones de designación, emitidas por los respectivos Concejos Municipales;
  2. Tomará juramento de buen desempeño del cargo a los Consejeros Departamentales designados, respetando en la fórmula del juramento, sus libertades de conciencias y creencias;
  3. Presentará Informe ejecutivo sobre el estado económico y financiero de la Prefectura y de sus entidades dependientes, con la presencia de los consejeros salientes.

Artículo 13°.- (Reeleccion) Los Consejeros Departamentales en ejercicio, podrán ser reelectos siguiendo con el procedimiento descrito en el presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- (Reeleccion tacita) Si los Concejales Municipales no proceden con la designación y acreditación de sus representantes al Consejo Departamental ante el Prefecto de Departamento, hasta el primer día hábil del mes de mayo, los Consejeros Departamentales que los representaron por el período que concluye, prorrogarán su mandato manteniéndose en el cargo hasta la acreditación formal del nuevo Consejero.

Artículo 15°.- (Causales de cese de funciones) Los Consejeros Departamentales cesan en sus funciones por las siguientes causales:

  1. Fallecimiento, acreditado ante el Consejo Departamental.
  2. Renuncia presentada a los Consejos Municipales correspondientes según el origen de su mandato, con copia al Prefecto del Departamento.
  3. Cumplimiento del período de funciones, salvo reelección expresa o tácita.
  4. Revocatoria por las causales establecidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 16°.- (Cargo vacante)

  1. Producida una o más vacantes por las causales señaladas en el artículo precedente, el Prefecto comunicará este hecho al nivel municipal correspondiente, solicitando la designación de un nuevo consejero, siguiendo el procedimiento establecido en el presente capítulo.
  2. El Consejero designado para cubrir la vacante ejercerá sus funciones por el resto del período que el correspondía al anterior titular.

Artículo 17°.- (Causales de revocatoria de mandato) Constituyen causales de revocatoria del mandato de los Consejeros Departamentales:

  1. Inasistencia o abandono injustificados a las sesiones del Consejo Departamental por seis (6) veces consecutivas o diez (10) veces discontinuas durante un año.
  2. Existencia de causal de impedimento.
  3. Incumplimiento en dos oportunidades de presentación de informes semestrales de actividades ante los Concejos Municipales correspondientes.
  4. No cumplir con el principio de residencia en el lugar del mandante.
  5. Faltar a las obligaciones que demande el trabajo de comisiones según reglamento interno del Consejo Departamental.
  6. Contravenir lo estipulado en torno al conflicto de intereses.

Artículo 18°.- (Inicio del proceso de revocatoria)

  1. Los Concejos Municipales, según corresponda por el origen del mandato, de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano, Concejal o Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituida, con un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y voto de dos tercios (2/3) de los Concejales presentes dispondrán el inicio del procedimiento de revocatoria de mandato cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo precedente con relación a uno o más Consejeros Departamentales.
  2. El proceso se iniciará con una resolución motivada que:
    1. Individualice al Consejero involucrado.
    2. Determine la causal o causales de revocatoria de mandato que constituyen su fundamento.
    3. Señale los elementos de juicio o convicción que evidencian la existencia de la causal invocada.
    4. Convoque al o los concejos municipales correspondientes, con una anticipación no menor a treinta (30) ni mayor a sesenta (60) días, a sesión extraordinaria para decidir la procedencia o improcedencia de la revocatoria de mandato requerida, indicando lugar, día y hora de realización del acto.

Artículo 19°.- (Comunicacion) La resolución mencionada en el artículo precedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, será notificada al Consejero Departamental involucrado y publicada por un (1) día en un periódico de circulación nacional, departamental o local de la provincia correspondiente.

Artículo 20°.- (Sustanciacion del proceso) El Concejo o Concejos Municipales correspondientes sesionarán en el lugar, día y hora indicados en la resolución, con el mismo régimen establecido para las sesiones de designación de Consejeros Departamentales, de la siguiente manera:

  1. El Presidente dará lectura a la resolución de inicio del proceso.
  2. Acto seguido concederá la palabra al Consejero Departamental para que exponga sus descargos.
  3. El cuerpo colegiado pasará a la deliberación y evaluación de antecedentes, sin la presencia del Consejero Departamental imputado.
  4. Finalmente, los concejales municipales procederán a la votación oral y nominal sobre la procedencia o improcedencia de la revocatoria de mandato.

Artículo 21°.- (Conclusion del proceso)

  1. El Concejo o Concejos Municipales correspondientes, concluida la votación, emitirán resolución fundamentada, firmada por su Presidente y todos los miembros presentes, disponiendo:
    1. La revocatoria de mandato del Consejero Departamental involucrado, si los miembros presentes en la sesión se pronuncian por la procedencia de esta medida por dos tercios (2/3) de votos.
    2. La confirmación del mandato y el archivo de los antecedentes, si no existe la mayoría señalada en el inciso precedente. En este caso se publicará esta resolución por un (1) día en un periódico de circulación nacional, departamental o local de la provincia correspondiente.
  2. Esta resolución, dentro de los dos (2) días siguientes a su pronunciamiento será notificada al Consejero Departamental involucrado y al Prefecto de Departamento a efecto de su registro y cumplimiento.

Capítulo III
Deberes y derechos de los Consejeros Departamentales

Artículo 22°.- (Deberes de los Consejeros)

  1. Los Consejeros Departamentales, para el funcionamiento regular del Consejo Departamental y el adecuado ejercicio de sus atribuciones, tienen los siguientes deberes fundamentales, sin perjuicio de los establecidos en su Reglamento Interno:
    1. Asistir con regularidad y puntualidad a las sesiones del Consejo Departamental y permanecer en las mismas hasta su finalización, salvo situación de fuerza mayor debidamente justificada.
    2. Votar en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    3. Informar semestralmente de oficio a los Concejos Municipales correspondientes, según el origen de su mandato, sobre las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones; y a solicitud de los concejos municipales según el numeral 4 del Artículo 28 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 - Ley de Municipalidades.
    4. Cumplir con las tareas asignadas en el trabajo de las Comisiones nombradas por el Consejo Departamental, dentro de los plazos previstos.
    5. Considerar las necesidades y proyectos de sus respectivas Provincias y Municipios en el marco del Sistema Nacional de Planificación - SISPLAN.
    6. Mantener domicilio y residencia en la Provincia o Municipio mandante, según corresponda.
    7. Supervisar el cumplimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo Departamental.
  2. El incumplimiento de los deberes de los Consejeros Departamentales, será sancionado de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno, con apercibimiento y multa que no podrá ser superior al 20% del monto correspondiente al total de dietas percibidas durante el mes; sin perjuicio de la acción de revocatoria de mandato que pudiera corresponder.

Artículo 23°.- (Conflicto de intereses y prohibiciones) Los Consejeros no podrán anteponer sus intereses privados sobre los de la Prefectura. El incumplimiento de este principio podrá constituir causal de revocatoria de mandato, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder, por lo que deberán abstenerse de:

  1. Intervenir en la decisión de asuntos prefecturales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran los cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Celebrar contratos por si o por terceros sobre bienes, rentas y ejecución de obras, con la prefectura o las municipalidades que representa.
  3. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para si, familiares o terceros en los asuntos que se ventilen en la prefectura o que deriven de este.

Artículo 24°.- (Derechos de los Consejeros) Los Consejeros Departamentales tienen los siguientes derechos que se ejercerán de conformidad a lo establecido en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento Interno del Consejo Departamental:

  1. al acceso a documentos, archivos e información cursantes en la Prefectura, salvo documentación declarada reservada por autoridad competente y de conformidad a una disposición legal expresa.
  2. A solicitar auditorias especiales a la instancia prefectural correspondiente, a través del Prefecto del Departamento.
  3. al uso de la palabra y derecho a voto, en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
  4. A percibir una dieta por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
  5. A percibir pasajes y viáticos por la asistencia a sesiones o por la ejecución de comisiones especiales aprobadas por el Consejo Departamental, realizadas en lugar distinto al de su domicilio.
  6. Recibir apoyo logístico de la Prefectura para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo IV
Del Prefecto de Departamento

Artículo 25°.- (Deberes del Prefecto) El Prefecto de Departamento en su condición de Presidente del Consejo Departamental, tiene los siguientes deberes, en el marco de lo establecido en la Ley de Descentralización Administrativa y sus disposiciones reglamentarias:

  1. Iniciar mediante convocatoria pública el proceso de designación de Consejeros Departamentales por territorio y población.
  2. Posesionar a los Consejeros designados.
  3. Hacer cumplir la resolución de revocatoria de mandato de los Consejeros Departamentales.
  4. Garantizar el funcionamiento adecuado de los Consejos Departamentales.
  5. Delegar en el Secretario General de la Prefectura, la Presidencia del Consejo Departamental en caso de ausencia o impedimento justificados.
  6. Prestar apoyo administrativo, logístico y técnico al Consejo Departamental y a sus miembros.
  7. Remitir documentación suficiente y completa al Consejo Departamental, con oportuna anticipación, para el ejercicio de las atribuciones de aprobación y autorización.
  8. Garantizar a los Consejeros Departamentales el acceso a la información y documentación cursante en la Prefectura.
  9. Presentar informes escritos o verbales a requerimiento del Consejo Departamental.
  10. Presentar informe trimestral al Consejo Departamental sobre la ejecución física y financiera del POA y Presupuesto de la Prefectura de Departamento.
  11. El prefecto presentará hasta el primer cuatrimestre de cada año el informe sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada.

Título III
Funcionamiento del Consejo Departamental

Capítulo I
Presidencia y Secretaría

Artículo 26°.- (Presidencia)

  1. El Prefecto de Departamento presidirá los Consejos Departamentales con derecho a voz y voto dirimidor. En las sesiones del Consejo Departamental relativas al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos c), d), k), l) y m) del Artículo 14 de la Ley Descentralización Administrativa, sólo tendrá derecho a voz.
  2. El Prefecto de Departamento en caso de ausencia o impedimento justificados, delegará en el Secretario General de la Prefectura, la Presidencia del Consejo Departamental, de conformidad al régimen de delegación establecido en la Ley Nº 2341 - Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento interno.

Artículo 27°.- (Secretaria)

  1. La Secretaría del Consejo Departamental que tendrá derecho a voz, y estará a cargo del Secretario General de la Prefectura y tendrá los siguientes deberes; además de los inherentes establecidos en disposiciones legales:
    1. Dar apoyo logístico, técnico y administrativo a las actividades de los Consejeros y al funcionamiento del Consejo.
    2. Publicar y hacer efectivas las convocatorias.
    3. Certificar la existencia de quórum en las sesiones.
    4. Certificar y registrar las votaciones y sus resultados.
    5. Levantar actas de las sesiones.
    6. Registrar los domicilios constituidos por los Consejeros.
    7. Llevar y organizar la documentación, correspondencia y archivo del Consejo.
    8. Registrar refrendar y notificar las Resoluciones del Consejo.
    9. Legalizar copias de las Actas, Resoluciones y Reglamento Interno del Consejo.
    10. Coordinar acciones para el cumplimiento de las Resoluciones del Consejo.
    11. Expedir certificaciones sobre los actos realizados por el Consejo Departamental.
  2. En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Prefectura o cuando este ejerza la Presidencia del Consejo Departamental por delegación del Prefecto, la Secretaría del Consejo estará a cargo de un Director de la Prefectura designado por el Prefecto o del Secretario General de la Prefectura.

Capítulo II
De las sesiones

Artículo 28°.- (Sesiones)

  1. Las sesiones del Consejo Departamental son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias convocadas a solicitud de la mayoría absoluta de votos de los consejeros en sesión anterior, para el ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos d), l) y m) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa, deberá realizarse con carácter obligatorio.
  2. Las sesiones ordinarias se convocarán por el Prefecto de oficio o a solicitud de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Departamental;
  3. Las sesiones extraordinarias se convocarán de oficio por el Prefecto, sólo para temas individualizados en la convocatoria;
  4. Las sesiones ordinarias podrán prolongarse cuando las materias previstas en la convocatoria no hubieran sido suficientemente tratadas;
  5. Las sesiones del Consejo Departamental se llevarán a cabo en la capital de departamento, salvo disposición contraria establecida en la convocatoria.

Artículo 29°.- (Periodicidad) El Consejo Departamental se reunirá tres (3) veces en sesiones ordinarias durante el mes y en sesiones extraordinarias a convocatoria del Prefecto.

Artículo 30°.- (Convocatoria)

  1. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Prefecto de Departamento.
  2. La convocatoria señalará el lugar, día y hora de la sesión y el orden del día de la misma y será:
    1. Comunicada a todos los Consejeros Departamentales, mediante nota entregada en los domicilios constituidos, con una anticipación no menor a dos (2) días a su fecha de realización, salvo caso de urgencia debidamente justificado.
    2. Exhibida, en un lugar visible y abierto al acceso del público en la Prefectura de Departamento.

Artículo 31°.- (Orden del dia)

  1. El orden del día de las sesiones ordinarias será determinado de oficio por el Prefecto o a solicitud de los consejeros departamentales de conformidad a lo establecido en su reglamento interno. El orden del día podrá ser modificado al inicio de la sesión por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
  2. El orden del día de las sesiones extraordinarias será el establecido en la convocatoria no pudiendo ser modificado.

Artículo 32°.- (Quorum de las sesiones)

  1. El Consejo Departamental sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
  2. A falta de quórum, la sesión quedará postergada hasta el día siguiente. La sesión se reanudará a la misma hora, sin necesidad de nueva convocatoria. De persistir la falta de quórum, se realizará una nueva convocatoria.
  3. Si la segunda convocatoria no reuniera al quórum estipulado en el Parágrafo I del presente Artículo, la sesión se efectuará con los miembros presentes, siendo válidas las decisiones adoptadas.

Artículo 33°.- (Publicidad de las sesiones) Las sesiones del Consejo Departamental serán públicas. Podrán declararse reservadas para el tratamiento de asuntos de naturaleza especial, por votos de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 34°.- (Votacion) Concluida la deliberación, los Consejeros Departamentales expresarán su voto de manera personal, obligatoria, oral y nominal. El Secretario llevará registro de los votos y establecerá su cómputo, dejando constancia en el acta. Podrán presentarse disidencias con relación al voto mayoritario, las que se asentarán en el acta a requerimiento de quienes las formularon. Para la definición de asuntos relacionados al ejercicio de las atribuciones de fiscalización, los Consejeros podrán votar en forma escrita y secreta.

Artículo 35°.- (Decisiones)

  1. El Consejo Departamental adoptará sus decisiones con la mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, salvo disposición del Párrafo I del Artículo 16 de la Ley de Descentralización Administrativa y lo dispuesto por el presente reglamento.
  2. El Prefecto tendrá derecho a voto dirimidor en caso de empate en los resultados de la votación, salvo que se trate de las materias señaladas en el Párrafo I del Artículo 26 del presente Decreto Supremo.
  3. Las decisiones del Consejo Departamental serán de obligatorio cumplimiento. El Prefecto de Departamento podrá apartarse de las decisiones del Consejo Departamental de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley de Descentralización Administrativa y el presente Decreto Supremo.

Artículo 36°.- (Instrumentacion de decisiones) En cada sesión se levantará un acta que resuma lo principal de la deliberación, los resultados de votación y las disidencias presentadas. El acta será suscrita por el Presidente, el Secretario y los miembros del Consejo que participaron en la sesión.

Artículo 37°.- (Resoluciones) Las decisiones del Consejo se instrumentarán mediante resoluciones que se denominan Resolución del Consejo Departamental, que serán suscritas por el Presidente, el Secretario y los miembros presentes. Las Resoluciones serán notificadas dentro de los dos (2) días siguientes.

Artículo 38°.- (Reconsideracion) Cualquiera de los miembros del Consejo Departamental podrá solicitar la reconsideración de las resoluciones aprobadas. Para este objeto deberá presentar debida justificación y formalizar por escrito la solicitud de reconsideración durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de aceptada la resolución. La reconsideración será tratada en la siguiente reunión del Consejo Departamental y procederá con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 39°.- (Audiencias publicas) El Consejo Departamental dos veces al año, destinará dos sesiones ordinarias del Consejo, al margen de las sesiones regulares mensuales, para audiencias públicas, con el objeto de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente, para tratar temas de interés ciudadano relacionados con el ejercicio de las competencias prefecturales.

Artículo 40°.- (Queja) A petición de uno o más consejeros, individual o colectivamente, se podrán presentar quejas al Prefecto de Departamento por la conducta incorrecta o perjudicial de sus funcionarios jerárquicamente dependientes, acompañando los fundamentos del caso y solicitando la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes. El Prefecto de Departamento, en un plazo no mayor a quince (15) días siguientes a la presentación de la queja, instruirá el inicio del sumario administrativo interno en el marco de las normas legales vigentes en la materia, cuya sustentación será puesta a conocimiento del Consejo Departamental por el Prefecto.

Título IV
Del ejercicio de atribuciones

Capítulo I
De la planificacion departamental

Artículo 41°.- (Formulacion y aprobacion del PDDES)

  1. Los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social - PDDES deberán ser formulados por el ejecutivo departamental de conformidad con lo establecido por el Sistema Nacional de Planificación.
  2. Los Consejeros departamentales deberán controlar que en la formulación de los mismos se garantice la participación de los Municipios del Departamento.
  3. El proyecto del Plan de Desarrollo Departamental - PDDES formulado por el ejecutivo departamental será puesto a consideración del Consejo Departamental y deberá ser modificado y complementado hasta su aprobación por la mayoría absoluta del pleno de dicho órgano.

Artículo 42°.- (Ajuste de PDDES) El PDDES podrá ser ajustado en períodos no menores a dos años, a requerimiento del Prefecto o del Consejo Departamental, que cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de dicho Consejo.

Capítulo II
Formulacion, aprobacion y ajuste de POA y presupuesto

Artículo 43°.- (Inicio del proceso)

  1. El Prefecto del Departamento, dando cumplimiento a los plazos legales de las disposiciones vigentes, para la formulación del Presupuesto General de la Nación, deberá remitir a consideración del Consejo Departamental, un informe que contenga:
    1. Ejecución física y financiera del POA y Presupuesto, acumulada hasta el 30 de septiembre.
    2. Previsión de devengados.
    3. Cartera preliminar de proyectos de inversión, aprobados por el ejecutivo.
    4. Proyecto del POA de la siguiente gestión.
  2. En la siguiente sesión del Consejo, el Prefecto realizará una explicación fundamentando el Proyecto de POA presentado y el sustento de la documentación acompañada.
  3. Con base en el informe del Prefecto, los Consejeros deberán socializar el Proyecto de POA y Presupuesto presentado por el ejecutivo, para conocer y recoger la opinión ciudadana e institucional de los municipios que representa, para su posterior fundamentación ante el pleno del Consejo Departamental.

Artículo 44°.- (Informe de Comision de Consejo)

  1. El Consejo Departamental conformará una comisión especial para la revisión y análisis de la propuesta de POA y Presupuesto presentada por el Ejecutivo. La Comisión Especial estará constituida por representantes de las comisiones permanentes y deberá garantizar la participación de representaciones territoriales, aspecto que será regulado por el reglamento interno de cada Consejo.
  2. La Comisión Especial del Consejo, dentro de los quince (15) días de recibida la explicación fundamentada del ejecutivo departamental, deberá emitir un informe sobre la consistencia técnica del Proyecto de POA presentado, tomando en cuenta los aspectos siguientes:
    1. Una opinión sobre su correspondencia con la visión estratégica expresada en el PDDES.
    2. La verificación de que los proyectos propuestos cuentan con la respectiva aprobación del Consejo Departamental.
    3. La identificación de las fuentes de financiamiento y una valoración sobre su efectividad.

Artículo 45°.- (Analisis y aprobacion)

  1. El Consejo Departamental en la sesión ordinaria siguiente conocerá, analizará y debatirá el informe emitido por la Comisión Especial y las argumentaciones y representaciones formuladas por cada uno de los Consejeros sobre la consulta previa realizada en sus municipios.
  2. En uso de sus atribuciones y una vez debatido el Proyecto propuesto, el Consejo Departamental procederá a la votación, pudiendo aprobar o rechazar el POA y Presupuesto de gestión. En caso de rechazo volverá a ser considerado, y se complementará y concertará su contenido hasta su aprobación final.
  3. En caso de emitirse la aprobación, está decisión deberá instrumentalizarse mediante Resolución del Consejo Departamental. De persistir el rechazo sobre el POA, y en caso que la demora en su aprobación ponga en riesgo la inscripción del mismo en el Presupuesto General de la Nación, se podrá proceder con la aprobación parcial del mismo, registrando los recursos remanentes no asignados, en la cuenta en caja y bancos, para su posterior asignación en futuras reformulaciones.

Artículo 46°.- (Caracter definitivo)

  1. El POA y presupuesto aprobado por el respectivo Consejo Departamental, no podrá ser modificado por ninguna instancia del Poder Ejecutivo, salvo lo dispuesto por las disposiciones generales vigentes en materia presupuestaria.
  2. Si durante el proceso de inscripción del presupuesto departamental en el Presupuesto General de la Nación y la tramitación de la aprobación de la Ley correspondiente, se asignaren recursos adicionales a favor de alguna Prefectura, estos podrán ser inscritos en la cuenta en caja y bancos de su presupuesto, para su posterior asignación a proyectos específicos por el Consejo departamental siguiendo el mismo trámite referido en el Artículo precedente.

Capítulo III
Aprobacion de programas y proyectos de desarrollo

Artículo 47°.- (Aprobacion de proyectos) La aprobación de Proyectos por parte del Consejo Departamental seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El Prefecto pondrá en consideración del Consejo, para su aprobación, proyectos elaborados a diseño final acompañados de la certificación de evaluación técnica y legal satisfactoria y su dictamen de aprobación, en calidad de la máxima autoridad ejecutiva.
  2. Los proyectos presentados a consideración del Consejo Departamental serán sometidos al análisis y revisión de esta instancia, hasta su aprobación o rechazo definitivo.
  3. El Proyecto aprobado por el Consejo Departamental podrá ser incluido en la reformulación del POA y Presupuesto o en el de la siguiente gestión.
  4. El Prefecto de Departamento deberá ejecutar los proyectos aprobados de conformidad a lo establecido en los documentos de aprobación; constituyendo causal de censura su modificación o ejecución al margen de estos límites, sin consentimiento del Consejo Departamental.

Artículo 48°.- (Prohibicion) Los proyectos que no cuenten con la aprobación previa del Consejo Departamental, no podrán ser inscritos en el POA y Presupuesto de gestión.

Artículo 49°.- (Proyectos en ejecucion) El Prefecto deberá presentar en cada informe trimestral un detalle con el estado de situación de la cartera de proyectos, en sus distintos niveles de ejecución.

Artículo 50°.- (Seguimiento y evaluacion) Una vez recibida la Cartera de Proyectos el Consejo Departamental podrá realizar inspecciones “in situ” a través de las respectivas comisiones, verificando la correspondencia entre la ejecución física y financiera reportada y la calidad de ejecución de los proyectos respecto de los pliegos de condiciones aprobados.
Si los resultados de esta evaluación determinan indicios de irregularidades el Consejo podrá requerir informe al Prefecto del Departamento o solicitar la realización de auditorias especiales.

Capítulo IV
Otras aprobaciones y autorizaciones

Artículo 51°.- (Remision de documentos)

  1. El Prefecto de Departamento remitirá a todos los Consejeros Departamentales, con una anticipación no menor a diez (10) días a la fecha de la sesión en la que se tratará su aprobación, copia de documentación relevante para obtener aprobaciones o dictámenes señalados en los incisos c) e) y f) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa.
  2. El Prefecto de Departamento en el mismo plazo del parágrafo anterior, garantizará acceso expedito a Pliegos de Condiciones de Contratación de bienes, obras y servicios, y de la documentación respaldatoria para conocimiento del Consejo, proveyendo para el efecto una copia de dicha documentación al Consejo Departamental.

Artículo 52°.- (Pronunciamiento)

  1. El Consejo Departamental, en la sesión convocada al efecto:
    1. Se pronunciará por la aprobación o rechazo del informe del Prefecto sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada.
    2. Dictaminará sobre requerimientos y suscripción de convenios y la conveniencia de gestionar créditos de conformidad a la normatividad vigentes.
    3. Autorizará los requerimientos de adquisición y enajenación de bienes; y el inicio de los procesos de contratación de obras y servicios, dejando bajo responsabilidad del Prefecto la realización del proceso de contratación conforme a normas vigentes.
  2. A efectos del inciso c) del Parágrafo anterior, la facultad de autorización de requerimientos por parte del consejo departamental se referirá a:
    1. Incorporación al Plan de Adquisiciones y Contrataciones.
    2. Verificación de certificación presupuestaria.
    3. Inscripción en el POA.

Artículo 53°.- (Efectos de aceptacion o rechazo a autorizaciones y dictamenes)

  1. El Consejo Departamental deberá considerar el informe sobre las cuentas departamentales presentado por el Prefecto y solicitar cuantas aclaraciones y complementaciones estimaré conveniente, hasta emitir una resolución definitiva de aprobación o rechazo sobre el mismo. El rechazo fundado del informe sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada, constituirá causal de censura.
  2. El Prefecto de Departamento, en caso de negativa de autorización o dictamen según establecen los incisos e), f) y g) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa, podrá:
    1. Aceptar la negativa disponiendo el archivo de los antecedentes, situación en la que no podrá someter el requerimiento para enajenar, adquirir o suscribir contratos o convenios; o gestionar créditos, nuevamente a consideración del Consejo Departamental, salvo ulterior corrección de las deficiencias observadas.
    2. Manifestar su disconformidad con el rechazo, mediante resolución expresa conforme al numeral IV del Artículo 15 de la Ley de Descentralización Administrativa. En este caso, convocará al Consejo Departamental a sesión, dentro de los quince (15) días siguientes al rechazo, en la que le notificará con la lectura de su resolución de disconformidad. La falta de convocatoria conllevará aceptación en los términos y con los efectos señalados en el inciso precedente.
  3. Las autorizaciones de requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo; las de los demás bienes muebles quedarán comprendidas en la aprobación del Proyecto de Presupuesto Departamental.
  4. La falta de pronunciamiento del Consejo Departamental sobre los aspectos sometidos a su consideración y consulta conforme al Parágrafo I del Artículo 15 de la Ley de Descentralización Administrativa, dentro de las dos (2) sesiones siguientes a su presentación, implicará su conformidad con los mismos.

Artículo 54°.- (Representacion)

  1. El Consejo Departamental, en caso de disconformidad con el rechazo, en la sesión señalada en el artículo precedente, votará por la representación de la resolución del Prefecto ante el Presidente de la República.
  2. El Prefecto de Departamento, aprobada la representación, dentro de los cinco (5) días siguientes, elevará al Presidente de la República copias legalizadas de todas las resoluciones y antecedentes del caso, a efecto de su revisión.

Artículo 55°.- (Revision)

  1. El Presidente de la República, recibidos los antecedentes, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante Resolución Suprema, se pronunciará, sin recurso ulterior, sobre la revocatoria o confirmación de la Resolución del Prefecto, que será comunicada a esta autoridad y al Consejo Departamental.
  2. La Confirmación de esta Resolución producirá el efecto de autorización.
  3. La falta de pronunciamiento del Presidente de la República dentro del plazo señalado en el parágrafo precedente y la revocatoria de la Resolución del Prefecto producirán el efecto señalado en el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 53 del presente Decreto Supremo.

Artículo 56°.- (Corresponsabilidad)

  1. Los Consejeros Departamentales que votaron favorablemente por la autorización, en caso de aceptación por el Prefecto de Departamento, serán corresponsables por el acto administrativo de autorización del requerimiento de suscripción de contratos o enajenaciones y los resultados específicamente derivados del mismo.
  2. Los Consejeros Departamentales no tendrán responsabilidad por vicios existentes en el procedimiento de celebración del contrato o convenio resultantes de la autorización por revisión referido al artículo precedente; ni por la ejecución defectuosa de los mismos.

Capítulo V
Informacion, informe, seguimiento y monitoreo de la gestion

Artículo 57°.- (Informacion)

  1. Los Consejeros Departamentales tendrán acceso irrestricto a la información y documentación oficial cursante en la Prefectura.
  2. El acceso a información y documentación será facilitado por el funcionario responsable dentro de los siete (7) días siguientes a la solicitud escrita presentada por el Consejero interesado, realizada a través del Prefecto del Departamento.
  3. La Auditoria Interna de la Prefectura remitirá una copia de su plan anual de trabajo; y un informe regular de avance de los procesos en curso.

Artículo 58°.- (Solicitudes de informes)

  1. El Consejo Departamental, individual o colectivamente, en cualquier momento, podrá requerir informes escritos al Prefecto de Departamento sobre aspectos de su interés en la gestión prefectural. En caso de Consejeros de Provincia que no correspondan a la Capital de Departamento, esta solicitud podrá canalizarse a través de los Subprefectos o Corregidores, con copia al Prefecto.
  2. El Prefecto de Departamento, o Subprefectos y Corregidores, recibida la solicitud, presentará el informe solicitado dentro de los diez (10) días siguientes.
  3. De no recibir la respuesta en el plazo previsto o en caso que la misma no sea satisfactoria a los fines previstos, el Consejero solicitante, podrá alternativamente convertirla en petición de informe oral.
  4. En caso que la presentación del informe oral no sea satisfactoria para la mayoría del pleno del Consejo Departamental, constituirá causal de censura del Prefecto.

Artículo 59°.- (Presentacion de informes de oficio)

  1. El Prefecto del Departamento deberá presentar y poner en consideración del Consejo Departamental informes trimestrales acumulados, con vencimiento al ultimo día de los meses de marzo, julio, septiembre y de diciembre, dentro de los 15 días siguientes.
  2. Los informes deberán reportar tanto la ejecución física como financiera, que refleje el estado de situación de la gestión prefectural, y de manera especial deberán referirse a:
    1. Desviaciones en la ejecución del POA y sus causas.
    2. Medidas correctivas asumidas e implementadas.
    3. Propuestas de modificación del POA por causas no imputables al ejecutivo.

Artículo 60°.- (Consideracion y aprobacion)

  1. Los informes trimestrales presentados por el Prefecto, serán analizados en sesión ordinaria, previo informe de la Comisión respectiva del Consejo Departamental.
  2. Como resultado de la evaluación de estos informes el Consejo Departamental podrá aceptar o rechazar total o parcialmente el contenido de los mismos.
  3. En caso de aceptación, las modificaciones propuestas por el Prefecto serán incorporadas en la reformulación del POA y Presupuesto, conforme al procedimiento establecido en el presente Capítulo.
  4. Si el pronunciamiento del Consejo Departamental es de rechazo, esta instancia, mediante resolución expresa, representará los aspectos observados y el mandato de medidas correctivas que deberán ser aplicadas por el Prefecto.
  5. En caso de rechazo del informe del tercer trimestre de gestión presentado al Consejo Departamental, por considerar que la ejecución del POA no cumple satisfactoriamente con sus metas y cronogramas establecidos, será causal de censura.

Artículo 61°.- (Informes de auditoria) El Prefecto remitirá con carácter obligatorio al Consejo Departamental, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, copia de los informes de auditoria emitidos por Auditoria Interna, o por auditores externos independientes o por la Contraloría General de la República.
El Consejo, en el marco de su función fiscalizadora, podrá requerir información complementaria relacionada con los resultados de estas auditorias y cuantos informes del Prefecto sean necesarios. Igualmente, podrá realizar el seguimiento a la implementación de las recomendaciones de dichos informes y emitir recordatorios al Prefecto sobre su cumplimiento.

Capítulo VI
Censura motivada

Artículo 62°.- (Causales de censura) En el marco de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley de Descentralización Administrativa, constituyen causales de censura del Prefecto de Departamento:

  1. Informe negativo de gestión por resultados, emitido por autoridad competente, según norma vigente.
  2. Funcionamiento irregular del Consejo Departamental por Incumplimiento de deberes inherentes a la Presidencia y a la convocatoria a sesiones.
  3. Rechazo por el Consejo de la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada por contravenir la normativa vigente debido a: i) incremento del grupo “10000 Servicios Personales” sin aprobación del H. Congreso Nacional; ii) incremento del total de gasto del presupuesto Prefectural sin la aprobación de los niveles competentes, en el marco de las disposiciones y normatividad vigente y iii) destinar los recursos de inversión pública a gastos de funcionamiento, sin contar con la aprobación del H. Congreso Nacional.
  4. Ejecución del Programa Operativo Anual y Presupuesto Prefectural sin contemplar los lineamientos del PDDES o haber sido ejecutados sin la aprobación de las instancias competentes, en el marco de las disposiciones y normatividad vigente.
  5. Nulidad de contrataciones sobre adquisición de bienes y servicios, ejecución de obras y prestación de servicios públicos, dispuesta por juez o tribunal competente mediante sentencia ejecutoriada.
  6. Incumplimiento del deber de informar al Consejo Departamental, cada trimestre, sobre la ejecución física y financiera de la Prefectura de Departamento.
  7. Rechazo del informe acumulado al tercer trimestre de gestión, por considerar que la ejecución registrada no cumple satisfactoriamente con las metas y cronogramas establecidos.
  8. Rechazo del informe oral, de conformidad con el Parágrafo IV del Artículo 58 del presente Decreto Supremo.

Artículo 63°.- (Iniciacion del proceso)

  1. El Consejo Departamental, a denuncia de cualquier Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituida, que cuente con la aprobación de la mayoría de sus miembros presentes, solicitará el inicio del proceso de censura para la próxima sesión ordinaria del Consejo, la misma que deberá ser presidida por el Secretario General de la Prefectura.
  2. El procedimiento de censura se iniciará con una Resolución del Consejo Departamental que:
    1. Individualice al Prefecto de Departamento involucrado.
    2. Determine la causal o causales de censura que constituyen su fundamento.
    3. Señale los elementos de juicio o convicción que evidencian la existencia de la causal invocada.
    4. Fije la fecha y hora de sesión ordinaria para decidir la procedencia o improcedencia de la censura con una anticipación no mayor a quince (15) días.

Artículo 64°.- (Sustanciacion del proceso)

  1. El Consejo Departamental sesionará en el día y hora fijados, bajo la Presidencia del Secretario General de la Prefectura, de la siguiente manera:
    1. El Presidente dará lectura a la resolución de inicio del procedimiento.
    2. Acto seguido concederá la palabra al Prefecto imputado para que exponga sus descargos.
    3. Los Consejeros Departamentales deliberarán y evaluarán los antecedentes y descargos, sin la presencia del Prefecto de Departamento.
    4. Finalmente los Consejeros Departamentales procederán a la votación escrita y secreta sobre la procedencia o improcedencia de la censura. La censura será procedente con la votación favorable de dos tercios de los miembros del Consejo Departamental. El Secretario General deberá abstenerse de votar.
  2. El Consejo Departamental, concluida la votación, emitirá de manera fundamentada, la resolución correspondiente.
  3. El Consejo Departamental podrá adoptar válidamente la resolución de censura del Prefecto aún en caso de inasistencia a la sesión del Secretario General de la Prefectura.

Artículo 65°.- (Conclusion del procedimiento) En caso que la censura sea procedente, el Consejo Departamental, dentro de los dos (2) días siguientes al pronunciamiento, notificará con la respectiva resolución al Prefecto censurado y al Presidente de la República, para fines consiguientes.

Artículo 66°.- (Aceptacion o rechazo) El Presidente de la República se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la resolución, determinando la remoción o continuidad en el cargo, del Prefecto censurado.

Título V
Regimen economico

Capítulo I
Aspectos administrativos y financieros

Artículo 67°.- (Dietas)

  1. Los Consejeros Departamentales percibirán dietas por cada sesión ordinaria o extraordinaria a la que asistan.
  2. El monto de las dietas será establecido de acuerdo a los siguientes principios:
    1. No excederán del cien por ciento (100 %) del sueldo o salario mínimo mensual vigente en cada Prefectura.
    2. No podrá ser inferior al promedio de los salarios mínimos vigentes en todas las Prefecturas de Departamento, en este caso, este principio prevalecerá sobre el descrito en el inciso anterior.
    3. Cumpliendo estos principios, las dietas, serán determinadas por el Consejo Departamental según las disponibilidades financieras de cada entidad.
    4. Para la determinación del promedio salarial, las prefecturas utilizarán la última Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda en la gestión anterior.
  3. No se pagarán dietas en caso de abandono injustificado de la sesión ni por asistencia a las sesiones de honor.

Artículo 68°.- (Pasajes y viaticos) Los consejeros que no tengan domicilio permanente en la ciudad sede de la Prefectura Departamental o, eventualmente, en el lugar donde se realicen sesiones del Consejo, percibirán pasajes y viáticos por las sesiones a las que asistan, de conformidad con la escala vigente aprobada mediante Decreto Supremo.

Artículo 69°.- (Recursos economicos)

  1. Los recursos económicos para el funcionamiento de los Consejos Departamentales serán proporcionados por las Prefecturas de Departamento y tomando en cuenta las posibilidades financieras de la Prefectura, deberán ser suficientes para un buen desempeño de los Consejos.
  2. El presupuesto de la Prefectura consignará una estructura programática específica que permita el registro individualizado y transparente del presupuesto del Consejo Departamental.
  3. El Prefecto garantizará una atención administrativa específica para el Consejo Departamental.

Artículo 70°.- (Apoyo tecnico)

  1. El Consejo Departamental, para el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, contará con una Secretaría Técnica permanente bajo su dependencia; la secretaría podrá estar conformada por hasta tres profesionales idóneos, en disciplinas requeridas por cada Consejo Departamental, que complementen las especialidades de sus miembros.
  2. Los miembros de la Secretaría Técnica serán seleccionados por el Consejo Departamental mediante concurso público de méritos y en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. El Prefecto de Departamento, en cumplimiento de la Resolución del Consejo, contratará a estos profesionales.
  3. Los funcionarios de la Secretaría Técnica percibirán un salario no menor al equivalente a un nivel cuarto de la estructura jerárquica de la Prefectura.

Artículo 71°.- (Convenios de cooperacion) El Consejo Departamental, para el eficiente ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, a través del Prefecto, podrá suscribir convenios de cooperación técnica con instituciones o entidades públicas y privadas del Departamento y ser beneficiario directo de los mismos.

Artículo 72°.- (Comisiones) El Consejo Departamental podrá organizar su trabajo interno mediante Comisiones. Su número, composición y funciones serán determinados en el Reglamento Interno.

Título VI
Disposiciones finales

Capítulo I
Disposiciones transitorias

Artículo 73°.- (Procedimientos pendientes) Los procedimientos en trámite al momento de vigencia del presente Decreto Supremo se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

Artículo 74°.- (Determinacion del numero de consejeros) La determinación del número de Consejeros de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo se actualizará, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vigencia, sobre la base del censo de población realizado el año 2001.

Artículo 75°.- (Reglamento interno) Los Consejos Departamentales, según manda el inciso n) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa aprobarán su reglamento de funcionamiento en los marcos establecidos por el presente Decreto Supremo debiendo remitir copia de los mismos al Ministerio competente.

Capítulo II
Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo 76°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26202 de 1 de junio de 2002.
  2. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26063 de 2 de febrero de 2001.
  3. Se derogan los Artículos 1 al 32 del Decreto Supremo Nº 24997 de 31 de marzo de 1998.
  4. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia y Responsable de Participación Popular, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley de Consejos Departamentales (Ley Nº 1654), DS Nº 27431, 2 de abril de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO A LA LEY 1654 CONSEJOS DEPARTAMENTALES
KeywordsGaceta 2583, 2004-04-07, Decreto Supremo, abril/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24985
Referencias2004.lexml
CreadorFDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-26063] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26063, 2 de febrero de 2001
Adecuar y complementar la reglamentación de los Consejos Departamentales establecida en el Decreto Supremo N° 24997.(SIN ANEXO)

Abrogada por

[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2341] Bolivia: Ley de Procedimiento Administrativo, 25 de abril de 2002
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Referencias a esta norma

[BO-DS-27457] Bolivia: Estructura Organizacional de las Prefecturas de Departamento, DS Nº 27457, 19 de abril de 2004
ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO
[BO-DS-27478] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27478, 6 de mayo de 2004
Se suspende la vigencia del Decreto Supremo N° 27457, (Estructura de las Prefecturas de Departamento).
[BO-DS-27797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27797, 15 de octubre de 2004
Complementar la reglamentación establecida en el Decreto Supremo N° 27431 de 2 /04/ 2004, de Consejos Departamentales.
[BO-DS-29690] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29690, 28 de agosto de 2008
Modifica los Artículos 8 y 67 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004. (REGLAMENTO A LA LEY 1654 - CONSEJOS DEPARTAMENTALES).

Deroga a

[BO-DS-24997] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24997, 31 de marzo de 1998
CONSEJOS DEPARTAMENTALES.

Derogada por

[BO-DS-29690] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29690, 28 de agosto de 2008
Modifica los Artículos 8 y 67 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004. (REGLAMENTO A LA LEY 1654 - CONSEJOS DEPARTAMENTALES).

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