Bolivia: Decreto Supremo Nº 27428, 31 de marzo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 24 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 - Ley de Hidrocarburos, dispone que quienes celebren contratos de riesgo compartido con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida; se exceptúan de la libre comercialización de los mismos, los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la citada Ley; estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
  • Que el Reglamento de Comercialización de Gas aprobado por el Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre 1996 y, modificado por los Decretos Supremos Nº 25144 de 31 de agosto de 1998 y Nº 25473 de 30 de julio de 1999 establece que la Superintendencia de Hidrocarburos es la responsable de establecer los volúmenes requeridos para satisfacer la demanda del consumo interno de gas natural y cumplir con los contratos de exportación y, conceder permisos de exportación a cualquier volumen de reservas probadas exportables no contratadas, contrato de compra venta de gas natural Bolivia - Brasil, en exceso a los volúmenes contratados por el productor con el agregado y los volúmenes para satisfacer la demanda interna.
  • Que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos en actual vigencia, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, a tiempo de efectuar modificaciones al anterior Reglamento, incorpora el régimen de las líneas laterales o ramales, vale decir las tuberías con longitud máxima de 30 Km., estableciendo que su diámetro no puede exceder al diámetro del ducto con que se interconecta y que debe ser utilizado para trasladar hidrocarburos desde un ducto hasta una planta termoeléctrica, una planta de almacenaje u otros consumidores, o desde la salida de la planta de procesamiento o, si en algún caso el gas que fue adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta un ducto de transporte.
  • Que dada la capacidad de la líneas laterales o ramales y, tomando en cuenta que se trata de tuberías sometidas a una longitud máxima que deben encontrarse interconectadas al Sistema Troncal de Transporte de Hidrocarburos, es necesario fijar jurídicamente su utilización y operación, más allá de lo señalado en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tomando en cuenta que el objeto que deben cumplir los ramales o líneas laterales debe ser más claro, a través del establecimiento de normas que prohíban su utilización directa para la exportación y que su operación en todo caso debe estar destinada a beneficiar el desarrollo de la infraestructura de transporte en el mercado interno de Hidrocarburos.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo Único.- Queda en suspenso la otorgación de permisos de exportación de gas natural por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, a través de Ductos Menores y Líneas Laterales o Ramales, hasta la promulgación de una Ley destinada a regular su utilización y operación.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27428, 31 de marzo de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioQueda en suspenso la otorgación de permisos de exportación de gas natural por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
KeywordsGaceta 2581, 2004-03-31, Decreto Supremo, marzo/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24982
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24399, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial..
[BO-DS-25144] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25144, 31 de agosto de 1998
Modifícase el Reglamento de Comercialización de Gas.
[BO-DS-25473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25473, 30 de julio de 1999
Modificase el artículo 37 de REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24399 de 31 /10/ 1996 y modificado por Decreto Supremo Nº 25144 de 31 /08/ 1998.

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