Bolivia: Decreto Supremo Nº 27421, 26 de marzo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 30 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 - Ley del Medio Ambiente, establece que el Estado regula y controla la producción, introducción, comercialización de productos farmacéuticos agrotóxicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o el medio ambiente, reconociéndose como tales aquellos productos y sustancias establecidos por los organismos internacionales correspondientes, y también los prohibidos en los países de fabricación u origen.
  • Que mediante la Ley Nº 1933 de 21 de diciembre de 1998, se aprueba y ratifica la adhesión a la Enmienda del Protocolo de Montreal de la Novena Reunión de las Partes y, en cumplimiento al compromiso asumido en el Artículo 4B de dicho Protocolo se debe implementar un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas Nuevas, Usadas, Recicladas y Regeneradas, establecidas en los Anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal.
  • Que el Articulo 2 de la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996 - Ley del Medicamento, faculta al Ministerio de Salud a regular la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como medicamentos especiales entre biológicos, vacunas y, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos y, productos medicinales naturales y tradicionales.
  • Que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaría - SENASAG está facultado a realizar el registro y control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso agrícola, conforme establece el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, mediante resolución respectiva.
  • Que la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988 - Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, faculta al Ministerio de Gobierno como organismo técnico especializado a controlar el ingreso de sustancias controladas y el Artículo 20 del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25846 de 14 de julio de 2000, faculta a la Dirección General de Sustancias Controladas, la emisión de autorizaciones previas para el transporte de productos que contengan o sean sustancias controladas.
  • Que conforme establece el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, no está permitida la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humana y, que de acuerdo al Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (actual Ministerio de Desarrollo Sostenible) es la institución competente para emitir Autorizaciones Previas para la importación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
  • Que en cumplimiento de la Enmienda del Protocolo de Montreal de la Novena Reunión de Partes, en su Artículo 4B se recomienda a las partes a establecer e implementar un Sistema de Concesión de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas Nuevas, Usadas, Recicladas y Regeneradas (Sustancias Agotadoras del Ozono), por lo tanto es necesario reglamentar un Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono - SILICSAO, para establecer las regulaciones de importación y control de las referidas sustancias y de mezclas que las contengan, a fin de garantizar los compromisos internacionales de Protección de la Capa de Ozono asumidos por Bolivia.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono - SILICSAO.

Artículo 2°.- (Creacion) Se crea el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono - SILICSAO, bajo competencia y tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con la finalidad de establecer mecanismos de control y efectuar la vigilancia en territorio boliviano, sobre toda operación de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono - SAO, de los productos y equipos que las contienen y que requieren de estas sustancias para su funcionamiento continuo; conforme establece el presente Decreto Supremo y su reglamentación respectiva.

Artículo 3°.- (Organismos sectoriales competentes) En cumplimiento al Artículo 10 de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, los siguientes Ministerios deberán cumplir las funciones de Organismos Sectoriales Competentes, según como se detallan a continuación:

  1. Ministerio de Salud y Deportes, a través de su instancia correspondiente en el Viceministerio de Salud, deberá controlar y vigilar todas las SAO que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos, en el marco a la Ley Nº 1737 - Ley del Medicamento.
  2. Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaría - SENASAG, deberá controlar y vigilar el Bromuro de Metilo, conforme se establece en Resolución expresa del Ministerio.
  3. Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, deberá controlar y vigilar el Tetracloruro de Carbono, conforme establece la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
  4. Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, deberá controlar y vigilar las demás SAO, establecidas en las Sustancias del Anexo A-I, A-II, B-I, B-III y C del Protocolo de Montreal, que no son competencia de ninguno de los organismos sectoriales anteriormente mencionados.
  5. En el caso que algún otro organismo cabeza de sector a nivel nacional, cuente con las condiciones necesarias para hacerse cargo como organismo sectorial competente en el ámbito del presente Decreto Supremo, se incorporará al SILICSAO mediante Resolución Bi - Ministerial a ser suscrita entre el Ministerio del Organismo Sectorial y el Ministerio de Desarrollo Sostenible.

Artículo 4°.- (Reglamento de gestion ambiental de sustancias agotadoras del ozono - RGASAO) El Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y Deportes y, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, elaborará el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono - RGASAO para garantizar la calidad ambiental mediante el control y vigilancia de la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de SAO; así como, la fijación del Cronograma y las Cuotas de Importación en observancia a las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal. La mencionada Reglamentación deberá ser aprobada a través de Decreto Supremo.

Artículo 5°.- (Registro de SAO) Toda persona natural o jurídica que realice operaciones de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá sujetarse al presente régimen de control y vigilancia, previo registro en los Organismos Sectoriales Competentes, cumpliendo los requisitos establecidos por dichos organismos a objeto de habilitarse legalmente para la obtención de la Autorización Previa respectiva.

Artículo 6°.- (Actualizacion de SAO en el arancel aduanero) El Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible, actualizará la nómina de SAO reconocidas por el Protocolo de Montreal a la nomenclatura arancelaria vigente del Arancel Aduanero de Importación - NANDINA.

Artículo 7°.- (Informacion periodica) Todos los Organismos Sectoriales Competentes, incluida la Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus unidades correspondientes deben proporcionar información periódica y obligatoria al Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, sobre las importaciones autorizadas de SAO. El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente deberá remitir dicha información ante la Comisión Gubernamental del Ozono, quien es responsable de emitir un informe anual sobre el consumo y la cantidad comercializada e importada de dichas sustancias, además del seguimiento a las Autorizaciones Previas otorgadas por los Organismos Sectoriales Competentes.

Artículo 8°.- (Base de datos de SAO) El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono, debe implementar y mantener actualizada una base de datos sobre el consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono - SAO, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia, respecto a la protección de la capa de ozono.

Artículo 9°.- (Complementacion)

  1. Se complementa el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
    “Las Autorizaciones Previas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, previstas en el inciso k) de este Artículo serán obligatoriamente presentadas por el Despachante de Aduana en el momento del despacho aduanero de importación, entendiéndose por tales a las siguientes:
    Sustancias Agotadoras del Ozono - SAO.
    Mezclas que contengan SAO.”
  2. Se complementa el inciso B), se sustituye el inciso H), se agrega el inciso I) y un párrafo, al Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:
    “B) 2. Tetracloruro de Carbono identificada como Sustancia Agotadora del Ozono (SAO), según partida arancelaria Nº 2903.14 del Código NANDINA y/o reglamentaciones respectivas.
    H) 1. Medicamentos y cosméticos que contengan elementos químicos perhalogenados conocidos como Sustancias Agotadoras del Ozono e identificadas en la nomenclatura arancelaria y reglamentación respectivas.
    I) Del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios:
    Bromuro de Metilo como Sustancia Agotadora del Ozono (SAO) identificada en las partidas arancelarias 2903.30.10,3808.10,3808.20,3808.30,3808.40,3808.90 del Código NANDINA y/o reglamentaciones respectivas.
    Las Autorizaciones Previas deberán obtenerse antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia.”
  3. Se modifica el Numeral 6) del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:
    “6) Los equipos o tecnologías originales o reconvertidos en origen o en procedencia, tales como ser equipos de refrigeración doméstica, comercial y/o industrial, de climatización, aire acondicionado u otros susceptibles de usar sustancias agotadoras del ozono, deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior acreditando que no utilizan o no contienen dichas sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, dicha certificación deberá ser homologada por la institución autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono.”


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda, Desarrollo Sostenible, Salud y Deportes y, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereyra Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27421, 26 de marzo de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrear el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono - SILICSAO.
KeywordsGaceta 2580, 2004-03-29, Decreto Supremo, marzo/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24975
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereyra Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1737] Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996
Ley de la Política Nacional del Medicamento
[BO-L-1933] Bolivia: Ley Nº 1933, 21 de diciembre de 1998
Se aprueba y ratifica la adhesión a la Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las sustancias que Agotan la Capa de Ozono
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27562] Bolivia: Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono, DS Nº 27562, 9 de junio de 2004
Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono.
[BO-RE-DS27562] Bolivia: Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono, 9 de junio de 2004
Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono.
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional

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