Bolivia: Decreto Supremo Nº 27334, 31 de enero de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el sector minero se encuentra en un período de crisis que se origina en las fluctuaciones del mercado internacional de minerales y metales, la falta de políticas de exploración, el agotamiento paulatino de los yacimientos minerales y, otros factores de orden estructural.
  • Que como efecto de la crisis, las regiones mineras del país han sido afectadas por una fuerte recesión económica con impactos sociales muy negativos, como el incremento de la tasa de desempleo y los niveles de pobreza.
  • Que el sector minero de Bolivia, pese a las dificultades, continúa aportando significativamente a la economía del país.
  • Que la prospección y exploración minera constituyen actividades imprescindibles para hacer sostenible la actividad minera, siendo necesario establecer medidas de apoyo para impulsarlas.
  • Que es necesario prevenir y mitigar los impactos ambientales de la actividad minera.
  • Que es necesario adoptar políticas de apoyo a la reactivación económica y social de este importante sector.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas de apoyo a la reactivación productiva del sector minero.

Artículo 2°.- (Nuevas areas de trabajo) Se instruye a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y al Servicio Nacional de Geología y Minería establecer convenios institucionales para desarrollar programas intensivos de exploración minera destinados a identificar nuevos yacimientos minerales para la ampliación de áreas de trabajo de los actores involucrados en la producción minera.

Artículo 3°.- (Monetizacion de activos de COMIBOL)

  1. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en un plazo de 60 días deberá definir los grupos de activos sujetos a monetización, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1786 de 19 de marzo de 1997.
  2. Los recursos financieros producto de la monetización de activos de COMIBOL y que se generen en las cooperativas mineras y minería chica, se destinarán al Fondo Minero de Inversión, establecido mediante Decreto Supremo Nº 27205 de 8 de octubre de 2003.

Artículo 4°.- (Unidad de proyectos) En el marco de la reestructuración de COMIBOL, se crea la Unidad de Proyectos destinada a otorgar asistencia técnica a los beneficiarios del Fondo Minero de Inversión para la generación de estudios de proyectos.

Artículo 5°.- (Ampliacion) Se amplía el alcance del Decreto Supremo Nº 24618 de 14 de mayo de 1997 a todas las cooperativas mineras que tuvieren adeudos pendientes con el ex - Banco Minero de Bolivia, excepto aquellas que hubieran realizado uso indebido de los créditos recibidos, situación que será determinada por las instancias correspondientes.

Artículo 6°.- (Instruccion) Se instruye al Tesoro General de la Nación incrementar el aporte señalado en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27205 de 8 de octubre de 2003 en un monto de hasta $us.1.000.000.- (UN MILLON 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), con la finalidad de incorporar a la minería chica en los alcances del Decreto Supremo Nº 27205.

Artículo 7°.- (Concentrados de Karachipampa) Se autoriza a COMIBOL la aplicación de los recursos financieros provenientes de la licitación de los concentrados de Karachipampa, en programas de apoyo a la reactivación de la minería establecidos por Disposiciones Legales.

Artículo 8°.- (Exploracion minera) Con el objeto de impulsar la actividad de exploración minera, se reconoce una doble deducción de los gastos de exploración minera en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Artículo 9°.- (Depreciacion de activos) Considerando la naturaleza de la actividad minera, de larga maduración e intensiva en el uso de bienes de capital, se establece para la minería un régimen de depreciación acelerada a ser definida por Reglamento.

Artículo 10°.- (Consejo Nacional de Mineria) Se crea el Consejo Nacional de Minería dependiente del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, como órgano consultivo y de asesoramiento para la formulación de la política minera nacional. Dicho Consejo será presidido por el Ministro de Minería e Hidrocarburos y estará conformado por delegados de todas las instituciones representativas del sector minero sujeto a Reglamento.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27334, 31 de enero de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer medidas de apoyo a la reactivación productiva del sector minero.
KeywordsGaceta 2563, 2004-01-31, Decreto Supremo, enero/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24888
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1786] Bolivia: COMIBOL y Banco Minero de Bolivia, 19 de marzo de 1997
Autorízase a COMIBOL y EX BANCO MINERO, la enajenación de sus activos consistentes en maquinaria, equipo, herramientas, repuestos accesorios, insumes y otros bienes, para sus operaciones en favor de cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales y arrendatarios
[BO-DS-24618] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24618, 14 de mayo de 1997
Se autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras condonar a las Cooperativas Mineras afiliadas a FERRECO, con crédito en mora del E Banco Minero.
[BO-DS-27205] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27205, 8 de octubre de 2003
Impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa, a través de la promoción de mecanismos de gestión.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27732] Bolivia: Readecuaciones al Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), DS Nº 27732, 15 de septiembre de 2004
READECUACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27783, 8 de octubre de 2004
Se complementa el Decreto Supremo N° 27334 de 31 /01/ 2004, (Consejos Departamentales de Minería).
[BO-DS-27792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27792, 15 de octubre de 2004
Se constituye el Fondo Minero de Inversión - FOMIN, creado por el Decreto Supremo Nº 27205.
[BO-DS-28396] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28396, 6 de octubre de 2005
Crear el Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica.
[BO-DS-29475] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29475, 12 de marzo de 2008
Deroga los Artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 27334 de 31 de enero de 2004. Por consiguiente, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las empresas mineras podrán deducir sus gastos de exploración y las demás erogaciones inherentes al giro de su negocio en la gestión fiscal, de acuerdo al Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, no reconociéndose la doble deducción aunque ésta se haya declarado en gestiones anteriores.

Derogada por

[BO-DS-N304] Bolivia: Decreto Supremo Nº 304, 16 de septiembre de 2009
Estructura organizativa del órgano ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia naturaleza jurídica, dependencia y tuición de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas

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