Bolivia: Decreto Supremo Nº 27297, 20 de diciembre de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo creó el Ministerio de Minería e Hidrocarburos con facultades para formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de desarrollo en materias de exploración, explotación, comercialización, transporte, refinación, industrialización y distribución de los hidrocarburos y sus derivados.
  • Que el Ministerio de Minería e Hidrocarburos tiene a su cargo la formulación y ejecución de políticas hidrocarburíferas, entre las cuales se encuentra la de garantizar la viabilidad de planes y proyectos que vayan en beneficio de la población, como es el caso de la masificación del uso de gas natural para beneficio de la población en general.
  • Que el Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003, establece que el Viceministerio de Hidrocarburos, que forma parte de la estructura del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, tiene las facultades de promover el uso y la comercialización interna de los productos hidrocarburíferos, además, de formular políticas, reglamentos e instructivos y promover iniciativas y financiamiento para proyectos de gas natural vehicular.
  • Que es objetivo del Supremo Gobierno promover el cambio de la matriz energética hacia el uso masivo de un combustible limpio y abundante como es el gas natural en Bolivia; para lo cual, se requiere la determinación de una estrategia que comprometa la inversión de recursos públicos y privados en nuevas conversiones de usuarios al sistema de Gas Natural Vehicular - GNV.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel a GNV; el Reglamento sobre el Régimen del Precios del Gas Natural Vehicular - GNV; y el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión.

Artículo 2°.- (Estrategias) Se encomienda a los Ministros de Minería e Hidrocarburos y Desarrollo Económico, el diseño de las estrategias y procesos para acelerar la conversión de vehículos a gasolina y diesel a GNV.

Artículo 3°.- (Constitucion de Fideicomiso) Se autoriza al Ministro de Desarrollo Económico realizar la invitación directa a entidades financieras calificadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o Administradoras de Fondos de Pensiones para la constitución de un fideicomiso privado que administre recursos y emita papeles de deuda para financiar el proceso de conversión vehicular al GNV.

Artículo 4°.- (Recursos del Fideicomiso) Los recursos del fideicomiso provendrán de: i) el Margen de Conversión (Mc) del Precio Final de GNV; y ii) recursos de inversionistas privados nacionales o extranjeros que adquieran papeles de deuda o títulos de participación.

Artículo 5°.- (Talleres de conversion) A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los talleres que cumplan con los requisitos del “Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión”, podrán iniciar su trámite de Certificación y Habilitación ante la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 6°.- (Procedimiento de conversion) Los propietarios de vehículos, de conformidad al programa que se establezca por Resolución Biministerial de Minería e Hidrocarburos y Desarrollo Económico, podrán apersonarse a los talleres certificados y habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos para realizar la conversión a GNV según el siguiente procedimiento:

  1. Presentar el número de la placa, número de chasis y número del motor para la elaboración de la declaración jurada de conversión.
  2. Una vez realizada la conversión y verificado el funcionamiento adecuado del mismo, se procederá a la firma de la declaración jurada entre el propietario del vehículo y el propietario del taller.
  3. El contenido de la declaración jurada será reglamentado por la Superintendencia de Hidrocarburos, que incluirá, entre otros, el monto de la conversión.

Artículo 7°.- (Paquete de conversion)

  1. Se entiende por paquete de conversión la instalación en el vehículo del equipo para GNV, definido en el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión, que además incluirá la mano de obra de la instalación.
  2. La instalación del paquete de conversión a GNV será realizado en talleres certificados y habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 8°.- (Monto maximo reconocido para el paquete de conversion) La instalación del paquete de conversión sin costo para el vehículo, cubrirá un monto máximo equivalente al tipo de cambio del día, de $us.700 (SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) Si el propietario del vehículo decidiese adquirir un paquete de conversión de precio superior al monto máximo reconocido, deberá cubrir la diferencia con recursos propios.

Artículo 9°.- (Pago al taller) Una vez instalado el paquete de conversión y firmada la declaración jurada, el propietario del taller deberá apersonarse a las oficinas del fiduciario con la misma para recibir el pago al contado, por la cantidad de declaraciones que presente.

Artículo 10°.- (Conversiones existentes) Los propietarios de vehículos que hubiesen realizado la conversión a GNV con anterioridad al presente Decreto Supremo deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos para el registro correspondiente, una declaración jurada estipulando los números de la placa, chasis y motor del vehículo convertido.

Artículo 11°.- (Reembolso de la inversion) Todos los vehículos que hubiesen cumplido con los requisitos descritos en el Artículo 10 y se encuentren habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán acceder a un programa de reembolso de su inversión en volumen de GNV, hasta un monto de $us.700 (SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), una vez que se hayan registrado en el Sistema de Control de Identificación, el cual será reglamentado por la Superintendencia de Hidrocarburos a través de Resolución Administrativa.

Artículo 12°.- (Aprobacion)

  1. Se aprueba el “Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión” que consta de IV Títulos y 133 Artículos.
  2. Se aprueba el “Reglamento de Precios de GNV”, que consta de IV Títulos.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y, Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Anexo
Anexo al Decreto Supremo Nº 27297

Reglamento sobre el Regimen de Precios del Gas Natural Vehicular - GNV

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27297, 20 de diciembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV.
KeywordsGaceta 2550, 2003-12-23, Decreto Supremo, diciembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24851
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2446] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 19 de marzo de 2003
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-26973] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), DS Nº 26973, 27 de marzo de 2003
REGLAMENTO A LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-RE-DS27297] Bolivia: Reglamento del Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV, 20 de diciembre de 2003
Reglamento del Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular - GNV.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27353] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27353, 4 de febrero de 2004
La aplicación del Decreto Supremo N° 27346 de 31 /01/ 2004 queda en suspenso, en tanto se implemente la constitución del Fideicomiso privado que administre recursos y emita papeles de deuda para financiar el proceso de conversión vehicular al GNV.

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