Bolivia: Decreto Supremo Nº 27293, 20 de diciembre de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002 - Ley del BONOSOL, establece los requisitos para la elección y obligaciones de directores y síndicos de las empresas capitalizadas, la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, las mayorías calificadas en directorios y juntas de accionistas, la constitución del Comité de Auditoria y la creación de la Superintendencia de Empresas.
  • Que el Título Séptimo de la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular - PCP, contiene normas relacionadas con las Empresas Capitalizadas, Administradoras de Fondos de Pensiones y Superintendencias Sectoriales.
  • Que la Ley Nº 1834 del 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, contiene definiciones sobre filiales, subsidiarias y otras, que son de aplicación general, incluyendo a las Empresas Capitalizadas y aquellas en que participen los Fondos de Pensiones.
  • Que el Poder Ejecutivo ha derivado al Congreso Nacional, el Proyecto de Ley Modificatorio de la Ley del Bonosol, donde se propone deliberar sobre la nueva estructura de financiamiento, el monto y los mecanismos de pago del Bonosol y Gastos Funerarios.
  • Que el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente de la República, ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos para la elección y obligaciones de Directores y Síndicos de las empresas capitalizadas y las mayorías relativas.

Capítulo II
Directores y sindicos

Artículo 2°.- (Requisitos de independencia)

  1. Los Directores y Síndicos, titulares y suplentes, propuestos por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP en las sociedades donde los Fondos de Pensiones participen con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social (Las Sociedades), cumplen el requisito de independencia señalado en el inciso b) del Artículo 16 de la Ley del BONOSOL cuando:
    1. No hayan mantenido contratos o percibido beneficios económicos en los 12 meses anteriores a su elección, ni durante el ejercicio del cargo, con las personas que se detallan a continuación o procedentes de ellas:
      1. Las AFP's.
      2. Los accionistas de las AFP's.
      3. La sociedad en la que sean elegidos (La Sociedad). Se exceptúan las remuneraciones que perciban en razón de su cargo, de acuerdo a sus estatutos.
      4. Los socios controladores de La Sociedad.
      5. Las empresas en que participe La Sociedad, directa o indirectamente, con al menos 10% del capital de las primeras.
    2. No sean accionistas o directores, síndicos, gerentes, asesores permanentes o empleados de las AFP's.
    3. No tengan parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, que:
      1. Perciban beneficios económicos de las personas descritas en el inciso a) anterior, o
      2. Tengan alguna de las calidades señaladas en el inciso b) anterior.
    4. No tengan contratos ni vinculación con empresas que sean proveedoras de bienes y servicios con partes relacionadas al accionista que tiene el control de La Sociedad.
    5. Presenten una declaración jurada a la AFP que los nomine, que acredite su independencia y el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables al cargo.
  2. Se considera beneficios económicos a toda remuneración, compensación, condonación, retribución o pago, por cualquier concepto.

Artículo 3°.- (Capacidad e idoneidad)

  1. Los requisitos previstos en el inciso c) del Artículo 16 de la Ley del BONOSOL, se consideran cumplidos siempre que los candidatos a Directores y Síndicos, presenten antes de asumir el cargo, a la AFP que los propone y ésta a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros - SPVS:
    1. Una copia legalizada de su título profesional o documentos que acrediten experiencia profesional mayor a cinco años en áreas de conocimiento compatibles con las necesidades de La Sociedad.
    2. Un certificado actualizado, expedido por la SPVS, que acredite que no se encuentra comprendido en la previsión del Parágrafo V del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, para el caso de los Directores y Síndicos que hubieren ejercido esa función con anterioridad.
      Los documentos señalados en el inciso a) deberán ser expedidos por la entidad correspondiente.
  2. Asimismo, los Directores y Síndicos durante su gestión deberán:
    1. Respetar el Código de Etica de La Sociedad.
    2. Cursar el seminario de capacitación de Directores dictado por la AFP con la supervisión de la SPVS.

Artículo 4°.- (Responsabilidad del cumplimiento de los requisitos)

  1. Los Directores y Síndicos son responsables de informar por escrito a la AFP que los haya nominado y ésta, una vez informada, a la SPVS acerca de cualquier causal que constituya incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 310 del Código de Comercio, el Artículo 16 de la Ley del BONOSOL y el Artículo 46 de la Ley PCP. El informe deberá ser presentado en un plazo no mayor a 10 días de la fecha en que el Director, Síndico o la AFP haya conocido la causal.
  2. El deber de informar es exigible aunque no se tenga certeza de que el hecho informado constituya causal de incumplimiento. Solo a efectos del deber de información, se reputará que, en caso de duda, el incumplimiento existe.
  3. La AFP, luego de verificar el incumplimiento, en el plazo de quince días solicitará por escrito:
    1. La renuncia del Director o Síndico correspondiente.
    2. La convocatoria a Junta General Ordinaria de Accionistas para el reemplazo del renunciante.
  4. El Director o Síndico deberá renunciar irrevocablemente por escrito ante La Sociedad en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la AFP.
  5. El incumplimiento del presente Artículo por un Director o Síndico constituye un caso de responsabilidad conforme al inciso 2) del Artículo 321 y el Artículo 341 del Código de Comercio, respectivamente, por los actos u omisiones que produzcan daño a los fondos de pensiones, y se reputará como falta de idoneidad para los fines del inciso c) del Artículo 16 de la Ley del BONOSOL.

Artículo 5°.- (Aprobacion de nomina)

  1. La AFP deberá enviar a la SPVS la nómina de personas seleccionadas y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos correspondientes. El plazo para el envío vence tres días calendario después de la primera publicación de la primera convocatoria a Junta de Accionistas en la que se vaya a designar a Directores ó Síndicos.
  2. Para el caso de Juntas de Accionistas que no requieren convocatoria, las AFP's deberán enviar oportunamente a la SPVS la nómina de personas seleccionadas.
  3. La SPVS verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, en el plazo de cinco días calendario a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá solicitar la complementación de la documentación enviada. La AFP enviará la información complementaria en un plazo adicional de cinco días calendario. Si por efecto del cumplimiento de los plazos previstos fuera necesaria una postergación de la votación para el nombramiento de Directores o Síndicos, o sea necesaria la convocatoria a una nueva Junta de Accionistas, la AFP deberá solicitarla o realizar los actos necesarios para tal efecto.
  4. Presentada la información, la SPVS aprobará ó rechazará la solicitud respecto a cada persona seleccionada. El cumplimiento de los requisitos no implica obligación de aprobar la nómina. El rechazo de la solicitud deberá ser sustentado e implica obligación de la AFP de reiniciar el procedimiento previsto en este Artículo con un sustituto.
  5. La AFP deberá sustituir de inmediato a la persona seleccionada que fuera rechazada y solicitar la aprobación de la nueva mediante el mismo procedimiento.
  6. Designados los Directores y Síndicos, la SPVS publicará la nómina en su página web y anualmente en un medio de circulación nacional, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 45 de la Ley PCP.
  7. La aprobación de la nómina por la SPVS, no implica obligación de la AFP de proponer en Junta de Accionistas de La Sociedad a las personas seleccionadas aprobadas, si a su juicio existen causas sobrevinientes que impidan la designación. No obstante, la AFP deberá en tal caso, iniciar nuevo procedimiento conforme a este Artículo.

Capítulo III
Informacion, responsabilidad y apoyo logistico

Artículo 6°.- (Obligacion de informar)

  1. El Director y Síndico debe informar a la AFP que lo propone, sobre su actuación en el Directorio de La Sociedad, mediante la presentación de:
    1. Resoluciones del Directorio o la Comisión Fiscalizadora, según corresponda, la forma de su voto u opinión y sus fundamentos, anexando copias de las actas respectivas, nómina de asistentes a la reunión de directorio.
    2. Asuntos de conocimiento del Comité de Auditoria, cuando el Director sea miembro, tales como:
      1. Observaciones a los Estados Financieros.
      2. Observaciones a la designación de los Auditores Externos.
      3. Conclusiones del control del área de auditoria interna.
      4. Observaciones sobre las remuneraciones de los Ejecutivos y Gerentes de La Sociedad. Se considera Ejecutivo o Gerente a todo personal:
        1. Designado por el Directorio.
        2. Que ejerza mandato o poder general de administración otorgado por La Sociedad.
        3. Que tenga cargo o funciones de gerencia.
      5. Observaciones a los contratos y operaciones de La Sociedad con partes relacionadas con el socio que ejerza el control de la administración.
    3. Asuntos de los que tenga conocimiento que pudieran sustancialmente afectar patrimonial, financiera, legal o judicialmente a La Sociedad o a los Fondos de Pensiones que representan.
    4. Sin perjuicio de las obligaciones antes señaladas, los síndicos deberán informar sobre las observaciones relevantes que resulten del ejercicio de las atribuciones y deberes previstos en el Artículo 335 del Código de Comercio.
    5. Observaciones relevantes a la información obtenida como resultado del ejercicio de las obligaciones previstas en el Artículo 47 de la Ley PCP.
    6. Medidas correctivas propuestas conforme al inciso b) del Artículo 47 de la Ley PCP. Tales medidas podrán comprender, entre otras, la revisión y verificación de poderes otorgados, para proponer la adopción de limitaciones que prevengan posibles daños a La Sociedad, así como la modificación de estatutos con relación a la frecuencia de reuniones de directorio.
  2. La información requerida en el parágrafo anterior, debe ser:
    1. Escrita. Reflejada en un informe original y firmado por el Director o Síndico.
    2. Razonablemente Resumida. Podrán anexarse documentos siempre que se indique de modo puntual los datos relevantes que contengan.
    3. Oportuna. La información sobre asuntos de urgencia que puedan afectar o afecten a La Sociedad, debe ser enviada en un plazo máximo de dos días hábiles desde que el Director o Síndico haya tomado conocimiento. La información ordinaria deberá ser provista una vez al mes.
    4. Fidedigna. Debe ser veraz.
    5. Completa. Deberá reflejar todos los aspectos esenciales del asunto que se informa. Los asuntos sobre los que sólo se tenga información parcial serán informados expresamente con ese carácter.
  3. Las obligaciones a las que se refiere el presente Artículo no se extienden a los asuntos respecto de los que:
    1. El Director o Síndico solicite información a La Sociedad, pero ella no sea provista.
    2. La información sea restringida o retenida por los ejecutivos o empleados de La Sociedad. Estos últimos son responsables personalmente ante La Sociedad y terceros, conforme a ley, por los daños que cause la restricción, retención u omisión de información, salvo que la acción esté amparada por ley.
    3. Exista deber de reserva, secreto o confidencialidad establecido por Ley.
    4. La información se refiera a secretos industriales o comerciales de La Sociedad. Se consideran tales sólo a aquellos cuya divulgación pueda afectar sustancialmente la posición competitiva de La Sociedad y beneficiar a terceros.
      Los Directores y Síndicos suplentes no están obligados a informar, salvo cuando ejerzan la función titular.

Artículo 7°.- (Evaluacion de la informacion y acciones de la AFP)

  1. La AFP es responsable de evaluar la información que el provean Directores y Síndicos, sin perjuicio de las obligaciones que el corresponda como administrador y representante de los Fondos de Pensiones.
  2. Con la información proporcionada por los Directores y Síndicos, la AFP deberá realizar análisis de la inversión de los Fondos de Pensiones en Las Sociedades. El análisis comprenderá al menos, los rendimientos financieros, eficacia de la inversión y gestión administrativa, en la búsqueda de mayor rentabilidad y seguridad de la inversión.
  3. En base a la información fidedigna a la que acceda conforme al Artículo precedente, la AFP deberá adoptar las acciones que correspondan, de acuerdo con el Código de Comercio, tales como:
    1. Ejercicio de acciones judiciales en representación de los Fondos de Pensiones.
    2. Presentación a los Síndicos de denuncias escritas, debidamente fundamentadas.
    3. Solicitud de informes ampliatorios a los Directores.
    4. Solicitud de convocatorias a juntas de accionistas, sea para recibir informes, tomar resoluciones o definir acciones.
    5. Toda otra medida pertinente que conforme a la legislación vigente pudiera ser tomada por un accionista o por una AFP, dentro de los deberes y responsabilidades de un buen padre de familia. La sola posibilidad de ejercer una medida pertinente no implicará obligación para la AFP de ejercerla, cuando no exista prueba o base suficiente.
  4. La AFP deberá elaborar y presentar a la SPVS al menos un informe escrito mensual por cada una de Las Sociedades, anexando copias de las actas de Juntas de Accionistas en que haya intervenido. Además de estos informes, la AFP presentará a la SPVS un informe en el plazo de tres días hábiles desde que adopte una de las medidas descritas en los incisos del Parágrafo anterior. La SPVS podrá pedir a la AFP informes ampliatorios, consistentes con los derechos de accionista que ejerce la AFP en Las Sociedades y con la información oficial que ellas reciban.
  5. Los informes referidos en el Parágrafo anterior deberán ser presentados en los formatos, plazos y condiciones establecidos por Resolución Administrativa de la SPVS. El Parágrafo II del Artículo precedente será aplicable a la información que contengan, salvo en materia de plazos. Los informes estarán suscritos por el Gerente General de la AFP o, en su ausencia, por cualquiera de los gerentes.
  6. La SPVS, deberá enviar copia de los informes referidos en el Parágrafo IV de este Artículo, a la Superintendencia de Empresas en lo relacionado al ámbito de su competencia, en materia de gobiernos corporativos.
  7. La SPVS en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 17 de la Ley del BONOSOL, enviará al Honorable Congreso Nacional, hasta el último día hábil de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, un informe de los hechos relevantes de Las Sociedades contenidos en los informes de las AFP's.

Artículo 8°.- (Responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones)

  1. La AFP es responsable por los perjuicios directos que causare a los fondos de pensiones emergentes de su acción u omisión en el marco de sus obligaciones contractuales, legales y las obligaciones que los impone el presente Decreto Supremo.
  2. Los Directores y Síndicos de Las Sociedades propuestos por las AFP's, son responsables frente a la sociedad, los accionistas y terceros en lo que corresponda, en el marco de lo establecido en los Artículos 164, 166, 167, 168, 311, 319, 321, 322 y 341 del Código de Comercio, Artículo 18 de la Ley del BONOSOL, Artículo 47 de la Ley PCP, el presente Decreto Supremo y otras normas conexas.

Artículo 9°.- (Apoyo logistico y profesional especializado)

  1. Para garantizar el buen cumplimiento de las funciones de los Directores y Síndicos en La Sociedad y lo establecido en el presente Decreto Supremo, la AFP, con sus propios recursos y bajo la supervisión de la SPVS capacitará a los Directores y Síndicos designados en La Sociedad a propuesta de ella, de conformidad a Resolución Administrativa de la SPVS.
  2. La AFP, con sus propios recursos, está obligada a proporcionar, a solicitud de los Directores y Síndicos designados a propuesta de ella, apoyo logístico y profesional especializado para el buen cumplimiento de sus obligaciones.
  3. Toda vez que los Directores y Síndicos requieran apoyo logístico y profesional especializado, deben presentar a la AFP una solicitud por escrito, con copia a la SPVS, que contenga los siguientes requisitos:
    1. Explicación fundamentada y precisa de la solicitud.
    2. Asunto para el que se requiere el apoyo.
    3. Fecha y lapso por el que se requiere el apoyo.
  4. El apoyo requerido no deberá sobreponerse a las responsabilidades propias del Director o Síndico o referirse a materias relacionadas con su conocimiento profesional. Deberá representar una adecuada relación costo beneficio calificada por la AFP. La AFP deberá responder por escrito a la solicitud, con copia a la SPVS.
  5. La AFP proporcionará el apoyo que considere razonable. El rechazo de la AFP a la solicitud deberá estar debidamente fundamentado e informado a la SPVS.

Capítulo IV
Mayorias calificadas y comite de auditoria

Artículo 10°.- (Directorios)

  1. Para efectos del Artículo 19 de la Ley del BONOSOL, se establecen las siguientes definiciones:
    1. Partes relacionadas con el socio que tiene el control de la Administración.
      Son Partes relacionadas con el socio que tiene el control de la administración:
      1. Las personas naturales con las que el Socio tiene relaciones laborales.
      2. En caso en que el Socio sea Persona Natural, los familiares hasta el segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
      3. Las personas jurídicas en que el Socio tiene la mayoría del capital social o puede designar a la mayoría de sus administradores, y las subsidiarias de éstas.
      4. Las personas jurídicas en que el Socio, por acuerdos con terceros, ejerce la mayoría del capital social, puede designar a la mayoría de sus administradores o definir sus políticas o decisiones.
      5. La sociedad matriz del Socio, directa o indirectamente.
      6. La Sociedad Afiliada.
      7. La Sociedad Subsidiaria.
      8. Personas que tengan riesgos crediticios comunes con el Socio o las personas jurídicas mencionadas en los literales ii, iii y iv.
      9. Directores, síndicos, gerentes y asesores de las personas jurídicas señaladas en este inciso a), incluyendo los que hayan sido designados por el Socio en La Sociedad, directa o indirectamente.
    2. Socio que tiene el control de la administración.
      El Socio que tiene el control de la administración es aquella persona que ejerce la mayoría del capital social de La Sociedad o puede designar a la mayoría de sus directores o nombrar gerentes o contratar la administración:
      1. Por si misma o mediante acuerdos con terceros o
      2. Por tener como accionista o socia a una misma sociedad matriz, directa o indirectamente.
  2. La autorización referida en el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley del BONOSOL, deberá efectuarse por cada contrato u operación específica y para su efecto se requerirá el examen y evaluación favorable del Comité de Auditoria, en aplicación del inciso d) del Artículo 21 de la referida Ley y, la autorización previa de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de votos favorables del total de miembros del Directorio, es decir al menos seis Directores.

Artículo 11°.- (Juntas de Accionistas)

  1. Para efectos del Parágrafo I del Artículo 20 de la Ley del BONOSOL, tres cuartos de votos del total de los miembros de la Junta Extraordinaria de Accionistas significa el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto de los representantes presentes en la Junta de Accionistas.
  2. Para efectos del Parágrafo II del Artículo 20 de la Ley del BONOSOL, son ejecutivos de mayor nivel jerárquico el gerente general y los gerentes designados por la AFP con facultades de representación indelegable en las Juntas de Accionistas de Las Sociedades.

Artículo 12°.- (Comite de Auditoria)

  1. Son aplicables a los miembros del Comité de Auditoria, como requisitos de independencia, los previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2 de este Decreto Supremo.
  2. El Comité de Auditoria debe supervisar la adecuada gestión de La Sociedad velando por los intereses de los accionistas.
  3. Para el examen de los estados financieros previsto en el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley del BONOSOL, el Comité de Auditoria, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Fiscalizadora, deberá:
    1. Solicitar a la Unidad de Auditoria Interna el análisis de los libros, documentos y estados de cuenta.
    2. Exigir la elaboración de balances de comprobación.
    3. Revisar los Estados Financieros debiendo pronunciarse sobre los mismos al Directorio con opinión fundamentada.
  4. Para efectos de proponer la designación de auditores externos, la propuesta del Comité de Auditoria debe hacerse a la Junta General Ordinaria.
  5. Para efectos de revisar la remuneración de los ejecutivos, se entenderá como tales a las personas que señala el Artículo 6° del presente Decreto Supremo. VI. Para efectos del examen y evaluación de los contratos y operaciones con partes relacionadas con el socio que ejerce el control de la administración, el Comité de Auditoria deberá presentar al Directorio su opinión fundamentada por escrito.
  6. El control que ejerce el Comité de Auditoria sobre el Area de Auditoria Interna implica el derecho de inspeccionar las tareas del área y obtener informes de cualquiera de los funcionarios de dicha área.

Capítulo V
Disposiciones transitorias y finales

Artículo 13°.- (Directores y Sindicos en ejercicio) Los Directores y Síndicos en ejercicio, elegidos a propuesta de las AFP's, podrán continuar en sus cargos si cumplen con los requisitos de Ley y el presente Reglamento. Para este efecto, presentarán, en un plazo de 60 días de aprobado el presente Decreto Supremo, a la AFP que los haya nominado y ésta a la SPVS, los documentos que, conforme al presente Decreto Supremo, acrediten tal cumplimiento.

Artículo 14°.- (Bonosol y gastos funerarios - Gestion 2004) El pago del BONOSOL y Gastos Funerarios, para las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de los Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 2427, correspondientes a la Gestión 2004, se inicia a partir del 1° de marzo de 2004, bajo cronograma de pagos que será establecido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 15°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 27238 de 4 de noviembre de 2003.
  2. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27293, 20 de diciembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRequisitos para la elección y obligaciones de Directores y Síndicos de las empresas capitalizadas y las mayorías relativas.
KeywordsGaceta 2549, 2003-12-23, Decreto Supremo, diciembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24848
Referencias2003.lexml
CreadorFDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-27238] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27238, 4 de noviembre de 2003
Reglamentar los Artículos 8 y 12 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002 - Ley del BONOSOL.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-2427] Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL

Referencias a esta norma

[BO-DS-27383] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27383, 20 de febrero de 2004
La fecha de inicio del pago del BONOSOL y Gastos Funerarios, queda postergada hasta que el Congreso de la República sancione la ley que determine la nueva estructura de financiamiento, el monto y los mecanismos de pago del Bonosol y Gastos Funerarios.
[BO-DS-27390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27390, 3 de marzo de 2004
Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27293 de 20 /12/ 2003, (BONOSOL).
[BO-DS-27470] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27470, 28 de abril de 2004
El pago del BONOSOL y Gastos Funerarios, correspondientes a la Gestión 2004.
[BO-DS-28711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28711, 13 de mayo de 2006
Reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 /05/ 2006 (Nacionalización de Hidrocarburos).

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