Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003 ha introducido modificaciones a la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo en la Disposición Final Tercera que las mismas entrarán en vigencia a la aprobación del decreto supremo reglamentario.
  • Que en mérito a lo señalado, se hace necesario dictar la reglamentación que asegure la cabal aplicación de la normativa tributaria en procura de concretar los objetivos trazados y que en definitiva contribuyan a mejorar la eficiencia recaudatoria.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- Incorpórase como inciso e) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24051, el siguiente texto:

“e) A los efectos del artículo 1 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios: de consultoría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes, realizados desde o en el exterior.”

Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente texto:

“b) Sujetos no obligados a presentar registros contables:
Las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales.
Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención.”

Artículo 3°.- Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente:

“Artículo 5° (Requisitos, condiciones y formalización para la exención). Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.
El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica. En el caso de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) extranjeras, podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente y en los términos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2493.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención.
Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponde a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago del impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.
Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 no requieren tramitación expresa para su reconocimiento.”

Artículo 4°.- Incluyese como cuarto y quinto párrafo del Artículo 15° del Decreto Supremo Nº 24051, el siguiente texto:

“Para efectos tributarios y en concordancia con la norma contable Nº 9 para la industria petrolera , se entiende por gastos deducibles en la etapa de exploración, a los costos en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, sismológicos, aerofotogramétricos, gravimétricos y magnetométricos. Los costos en pozos exploratorios no exitosos se deberán deducir como gasto en la gestión fiscal en la que se confirme su abandono incluyendo la amortización y depreciación de activos en la proporción de su utilización en esta etapa. Los costos en pozos exploratorios exitosos serán capitalizados y amortizados de acuerdo a las normas contables en actual vigencia.
Asimismo, se entiende por gastos deducibles en la etapa de explotación, los costos de operación tales como mano de obra, combustibles y suministros necesarios para operar y mantener pozos de desarrollo, incluyendo la amortización y depreciación de activos.”

Artículo 5°.- Se sustituyen los artículos 16 y 13 de los Decretos Supremos Nº 24204 y Nº 24205 respectivamente, de la siguiente manera:

“Artículo 16.- FORMA DE PAGO.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en forma anual en una sola cuota o, mediante pagos anticipados realizados hasta la fecha de vencimiento, fijada en la respectiva Resolución Suprema.
El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto, dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiará con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto.
El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para otorgar planes de pago.”

Artículo 6°.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el siguiente texto:

“i) En el caso de la venta de hidrocarburos y sus derivados, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”

Artículo 7°.- Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6° del Decreto Supremo Nº 21532 (Texto Ordenado en 1995), así como el último párrafo del citado artículo incorporado mediante Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.

Artículo 8°.- Modifícase el Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 21532, de la siguiente manera:

“VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo del mismo.
VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION
Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación.
La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria.
La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta.”

Artículo 9°.- Inclúyese como último párrafo del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 21532, el siguiente texto:

“A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.”

Artículo 10°.- Sustitúyese el Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 24055 por el siguiente texto:

“OBJETO
Artículo 1º Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importación de estos productos.
En el caso de importaciones, los productos mencionados en el párrafo anterior, serán detallados según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente.”

Artículo 11°.- Sustitúyese el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24055 por el siguiente texto:

“SUJETO PASIVO
Artículo 2º Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto.”

Artículo 12°.- Sustitúyese el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24055 por el siguiente texto:

“BASE IMPONIBLE
Artículo 3º El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota especifica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4 de este reglamento.
En los casos de importación de productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.
Las alícuotas específicas referidas en el Artículo 4º de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería, unidades de proceso o de la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaración Unica de Importación (DUI).”

Artículo 13°.- Sustituyese el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 24055, de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas especificas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente:
ProductoUnidad de medidaAlícuotas (En Bs.)
Gasolina EspecialLitro0.87
Gasolina PremiumLitro1.25
Gasolina de AviaciónLitro1.36
Gasolina NaturalLitro0.87
Gasolina BlancaLitro0.87
Diesel Oíl ImportadoLitro0.22
Diesel Oíl NacionalLitro0.83
Diesel Oíl de Gas NaturalLitro0.20
Jet Fuel InternacionalLitro0.56
Jet Fuel NacionalLitro0.33
Fuel OílLitro0.41
Aceite Automotriz e IndustrialLitro1.40
Grasas LubricantesLitro1.40
Gas Natural ComprimidoM30.20

Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de este gravamen.
A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”

Artículo 14°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

“La alícuota máxima de Bs.3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal, el primer cálculo se efectuara por el período comprendido entre el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003. Estas actualizaciones serán publicadas mediante resolución administrativa en el primer día hábil del mes de enero de cada año.
La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo..”

Artículo 15°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

“Artículo 9º.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento.”

Artículo 16°.- Modifíquese el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto:

“Artículo 1º.- Están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de las mercancías definidas en el Artículo 79º de la Ley Nº 843, las mismas que serán detalladas según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA) mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente.
No están comprendidas dentro del objeto de este impuesto, la importación de vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidas por los Decretos Supremos Nº 23766 de 21 de abril de 1994, Nº 24147 y Nº 24148 de 19 de octubre de 1995, Nº 24536 de 31 de marzo de 1997 y Nº 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados originalmente para servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros de bomberos y camiones cisternas).
Para efectos de este impuesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.”

Artículo 17°.- Modifíquese el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto:

“Artículo 2º.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81º de la Ley Nº 843.
De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843, con márgenes de utilidad bruta superiores al veinte por ciento (20%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3º de este reglamento.
Son también sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones de productos gravados con tasas porcentuales cuando comercialicen esos productos en el mercado interno.
Los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido cancelado al momento de la importación de las mercaderías o el pagado en la etapa anterior de comercialización, en el período fiscal que corresponda.”

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Se establece que en todos los decretos reglamentarios de la Ley Nº 843 que contienen la referencia “Texto Ordenado 1995” se modifica la misma por “Texto Ordenado Vigente”.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio 1°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 21979 de 5 de agosto de 1988.

Artículo derogatorio 2°.- Se deroga el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24053.

Artículo abrogatorio 3°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Vincent Gomes Garcia Palao Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, Mirtha Quevedo Acalinovic.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
KeywordsGaceta 2528, 2003-09-10, Decreto Supremo, septiembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24745
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Vincent Gomes Garcia Palao Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, Mirtha Quevedo Acalinovic.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
[BO-DS-23766] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23766, 21 de abril de 1994
Se prorroga la vigencia del artículo 23 del Decreto Supremo 22407, para la importación de bienes de capital que figuran en la lista anexa por un plazo indefinido computable a partir del 12 /01/ 1994.
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
[BO-DS-24055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD).
[BO-DS-24148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24148, 19 de octubre de 1995
Ampliase la nómina de bienes de capital aprobada por decreto supremo 23766 de 21 /04/ 1994.
[BO-DS-24147] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24147, 19 de octubre de 1995
AMPLIASE LA NOMINA DE BIENES DE CAPITAL APROBADA POR DECRETO SUPREMO 23766 DE 21 /04/ 1994.
[BO-DS-24205] Bolivia: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), DS Nº 24205, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
[BO-DS-24204] Bolivia: Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, DS Nº 24204, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.
[BO-DS-24438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24438, 13 de diciembre de 1996
Sustituciones e incorporaciones al D.S. 21530 y 21532 (texto ordenado en 1995).
[BO-DS-24536] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24536, 31 de marzo de 1997
Amplíase la nómina de bienes de capital aprobado por decreto supremo 23766 de 21/04/1994, con las siguientes partidas arancelarias.
[BO-DS-25704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25704, 14 de marzo de 2000
Apruébase la nómina de bienes de capital, sujeta al pago del Gravamen Arancelario del 5% y 0%, de bienes producidos y no producidosen la Subregión, según corresponda, para las importaciones con destino al país.
[BO-L-2493] Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003
Modificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27964] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27964, 4 de enero de 2005
Modificar temporalmente las definiciones del mecanismo de ajuste de tasa del IEHD.
[BO-DS-27993] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27993, 28 de enero de 2005
Se dispone nueva alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, además de establecer una metodología de ajuste que permita reflejar condiciones de oportunidad y competitividad para el Jet Fuel 1 Internacional, con relación a los precios finales de este producto en los países vecinos.
[BO-DS-28000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28000, 3 de febrero de 2005
Se amplía el plazo establecido en el Parágrafo III del Articulo Unico del Decreto Supremo N° 27964 de 4 /01/ 2005 por noventa (90) días adicionales.
[BO-DS-28032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28032, 7 de marzo de 2005
Se incorpora como última frase del segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 /06/ 1995, modificado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 /09/ 2003(motocicletas).
[BO-DS-28046] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28046, 22 de marzo de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, establecido mediante Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003.
[BO-DS-28059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28059, 1 de abril de 2005
Modificar la formula del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003 y sus posteriores modificaciones, introduciendo un factor que contemple el costo adicional de importar Diesel Oil proveniente de la Republica Argentina.
[BO-DS-28416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28416, 21 de octubre de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
[BO-DS-29032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29032, 16 de febrero de 2007
Establece los mecanismos necesarios para la importación de Jet Fuel A-1 por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a fin de cubrir la demanda de este carburante en el mercado interno.
[BO-DS-N286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 286, 9 de septiembre de 2009
Establece los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y YPFB Refinación S.A., así como autoriza la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados.
[BO-DS-N744] Bolivia: Decreto Supremo Nº 744, 22 de diciembre de 2010
Modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003. (Impuesto a los Consumos Específicos).
[BO_SIN-RND-10-0031-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de diciembre de 2010
Actualización Anual de la Alícuota Máxima en el Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados - Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0034-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de diciembre de 2010
Aplicación del Impuesto a Los Consumos Específicos
[BO_SIN-RND-10-0042-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización Anual de la Alícuota Máxima del Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados

Deroga a

[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.