CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
Artículo 2°.- (Informacion, reserva y confidencialidad) La información que sea proporcionada durante el proceso de reestructuración tendrá carácter de declaración jurada, debiendo ser tratada y considerada como reservada y confidencial por los funcionarios de la Superintendencia de Empresas en adelante “la Superintendencia”, el Síndico de Reestructuración, los acreedores, auditores externos, peritos y valuadores.
La Superintendencia no será responsable de la veracidad de la información y documentación presentada.
Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion) Podrán someterse al procedimiento de reestructuración voluntaria establecido por la Ley Nº 2495 todas aquellas empresas legalmente constituidas como sociedades comerciales o empresas unipersonales inscritas en el Registro de Comercio.
Artículo 4°.- (Presentacion de solicitud) El representante legal de la empresa presentará una solicitud escrita a la Superintendencia, indicando el nombre o razón social de la empresa, actividad económica, domicilio legal y monto del capital, debiendo adjuntar la documentación que se señala en los siguientes artículos, debidamente foliada.
Artículo 5°.- (Requisitos para empresas constituidas como Sociedades Comerciales) Las empresas societarias constituidas como sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades de economía mixta, sociedades en comandita por acciones y sociedades colectivas, deberán acompañar a su solicitud:
Artículo 6°.- (Requisitos para empresas constituidas como Empresas Unipersonales) La solicitud de las empresas unipersonales deberá contener:
Artículo 7°.- (Admision o rechazo de la solicitud) En caso de que la solicitud no cumpliera con todos los requisitos establecidos al efecto, el Superintendente otorgará un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para que el deudor pueda subsanar cualquier omisión. Vencido el plazo, sin que el deudor haya subsanado las omisiones extrañadas, la solicitud será rechazada de forma definitiva.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de solicitud, la Superintendencia mediante Resolución admitirá la solicitud y designará al Síndico de Reestructuración. Dicha Resolución deberá ser dictada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud e inscrita en el Registro de Comercio.
La Superintendencia comunicará a la empresa la admisión de la solicitud para que en el plazo de vienticuatro (24) horas efectúe el depósito correspondiente para el pago de las publicaciones referidas en el Artículo 6 de la Ley Nº 2495.
Artículo 8°.- (Suspension de procesos) Una vez admitida la solicitud la Superintendencia, mediante oficio, comunicará tal determinación a las autoridades que conocen los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial iniciados en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, que hubiere declarado el deudor solicitante del procedimiento, quedando en suspenso todos los procesos en trámite de conformidad con lo establecido el Artículo 6 de la Ley Nº 2495.
Las autoridades judiciales, administrativas y arbitrales notificadas, en el día hábil siguiente a la recepción del oficio, dispondrán inexcusablemente y bajo responsabilidad civil y penal, la suspensión de dichos procesos por un período de noventa (90) días calendario, computables a partir de la inscripción de la Resolución Administrativa de admisión de la solicitud en el Registro de Comercio.
Una vez admitida y registrada la solicitud del deudor en la forma establecida, no se podrá adoptar ninguna clase de medida precautoria sobre los bienes del deudor u otra medida que grave los mismos bajo sanción de nulidad.
Quedan comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente Artículo, los créditos concedidos al deudor con la garantía de bienes de terceros.
Con la admisión de la apertura de un procedimiento para la celebración de un Acuerdo de Transacción, conforme lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Nº 2495, quedan interrumpidos la prescripción y los distintos plazos procesales en los juicios a que se refiere el presente Artículo, durante el tiempo que dure la suspensión de dichos procesos. Igualmente queda suspendido el pago de intereses durante la vigencia de la suspensión.
Artículo 9°.- (Ampliacion de plazo) La Junta de Acreedores por decisión adoptada, cuando menos por dos tercios de votos computados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 2495, antes de su vencimiento, podrá ampliar por una sola vez el plazo de noventa (90) días calendario por un máximo de noventa (90) días calendario adicionales. Este nuevo plazo se computará a continuación del vencimiento de los primeros noventa (90) días.
La Superintendencia, mediante oficio y antes del vencimiento de los noventa (90) días iniciales, comunicará tal determinación a las autoridades que conocen los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial.
Artículo 10°.- (Publicacion de la solicitud y nomina de acreedores) Admitida la solicitud de apertura de un procedimiento para la celebración de un Acuerdo de Transacción, la Superintendencia, en los tres (3) días hábiles siguientes efectuará las publicaciones según lo establece el Artículo 6 de la Ley Nº 2495, sin consignar los montos de los créditos.
La publicación convocará a los acreedores para que durante los siguientes siete (7) días hábiles a la última publicación se apersonen ante el Síndico de Reestructuración designado en el domicilio de la empresa a efectos de solicitar el registro de sus créditos y, a la reunión de lectura del informe del Síndico de Reestructuración sobre el registro de créditos indicando lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo.
Las publicaciones surtirán efectos de notificación legal al deudor y a todos sus acreedores. Los costos de publicación serán cubiertos por el deudor, en el plazo máximo de vienticuatro (24) horas de efectuado el requerimiento por la Superintendencia de Empresas.
Artículo 11°.- (Administracion de la empresa) En el período comprendido entre el inicio del procedimiento y la conformación de la Junta de Acreedores el deudor, bajo la supervisión del Síndico de Reestructuración continuará con la administración ordinaria del giro comercial, en forma ordenada y diligente y no podrá:
Artículo 12°.- (Solicitud de registro de creditos) Las personas privadas naturales o jurídicas, incluidas o no en la nómina de acreedores publicada por la Superintendencia, deberán apersonarse ante el Síndico de Reestructuración para solicitar el registro de sus créditos indicando los montos que se el adeudan, las fechas de contratación de los créditos, adjuntando copia legalizada de los documentos pertinentes, en el plazo de siete (7) días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente al de la última publicación; asimismo, podrán solicitar la información que requieran.
Las acreencias públicas referidas en el Artículo 26 de la Ley Nº 2495, serán registradas de manera automática, tomando en cuenta como referencia los montos consignados por el deudor en la nómina de acreedores.
Artículo 13°.- (Informe del Sindico de Reestructuracion sobre registro de creditos) Transcurrido el plazo para la presentación de solicitudes de registro, el Síndico de Reestructuración, en el plazo de tres (3) días hábiles elaborará un informe motivado al Superintendente, pronunciándose sobre:
Artículo 14°.- (Impugnacion de creditos) En la reunión informativa sobre registro de créditos, el deudor o cualquier acreedor podrá impugnar los créditos que considere ilegítimos, y fundamentar su posición durante las vienticuatro (24) horas siguientes.
El Síndico de Reestructuración, elevará el informe elaborado, las impugnaciones y fundamentaciones si existiesen, ante la Superintendencia. El Superintendente resolverá las impugnaciones, a tiempo de dictar la Resolución de Registro de créditos.
Artículo 15°.- (Resolucion de registro de creditos y derechos de voto en la Junta de Acreedores) El Superintendente dictará una Resolución Administrativa disponiendo el registro de los créditos y estableciendo los derechos de voto de cada uno de los acreedores habilitados para participar en la Junta de Acreedores.
Para tal efecto, se considerará de manera proporcional, el saldo adeudado a capital de los créditos registrados, respecto del total de créditos registrados, excluidos los pasivos con las instituciones estatales acreedoras por cualquier concepto, los laborales y los correspondientes a los titulares de créditos vinculados. Los derechos de voto se expresarán en porcentajes con dos decimales.
Artículo 16°.- (Publicacion de la resolucion de registro de creditos) La Superintendencia publicará por una sola vez y sin consignar montos la Resolución Administrativa de Registro de Créditos, en un diario de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor.
La Resolución contendrá la convocatoria a la primera Junta de Acreedores señalando el lugar, la fecha y hora en que se efectuará la misma, aclarando que en caso de no existir el quórum requerido, la junta se llevará a cabo vienticuatro (24) horas después en el mismo lugar y a la misma hora con los acreedores con derecho a voz y voto que se encuentren presentes.
El costo de la referida publicación será cubierto por el deudor dentro de las vienticuatro (24) horas de efectuado el requerimiento por la Superintendencia.
Artículo 17°.- (Recursos contra la resolucion de registro de creditos) Las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos como acreedores, por la Resolución Administrativa de Registro de Créditos, podrán interponer los recursos administrativos y la acción contencioso administrativa previstos por el Artículo 4° de la Ley Nº 2495, en cuyo caso, la Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11° de la mencionada Ley, instruirá al Síndico de Reestructuración el registro provisional en los estados financieros del deudor de los montos cuestionados.
Este registro provisional no confiere derecho a dichos acreedores a participar en la Junta de Acreedores o a emitir voto por el monto cuestionado y quedará consolidado una vez que el fallo que resuelva estos recursos adquiera la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 18°.- (Principios generales) En el marco definido por la Ley Nº 2495 y el presente Reglamento, el Síndico de Reestructuración debe, con diligencia, lealtad y prudencia, impulsar la búsqueda del Acuerdo de Transacción entre deudor y acreedores,
auxiliar a los administradores y directivos en la gestión de la empresa y colaborar con las partes en la consideración del Plan de Reestructuración.
En el ejercicio de sus funciones el Síndico de Reestructuración actuará bajo la supervisión del Superintendente, quien podrá recabar del mismo la emisión de informes sobre las actuaciones desarrolladas.
El Síndico de Reestructuración no representa los intereses del deudor ni de los acreedores y ejerce sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia, sus opiniones serán emitidas en forma libre e irrestricta y estarán orientadas a cumplir con los fines previstos en la Ley Nº 2495, respetando en todo momento los principios de ética profesional, de transparencia y confidencialidad.
La evaluación que el Síndico de Reestructuración efectúe del Plan de Reestructuración presentado por el deudor, las alternativas que proponga y las opiniones que en general emita para mejorar el mismo, no son vinculantes ni obligatorias para la Junta de Acreedores.
El Síndico de Reestructuración se encuentra obligado a desempeñar sus funciones en el marco de la Ley Nº 2495 y el presente Reglamento y, será responsable civil y penalmente por el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19°.- (Requisitos)
Artículo 20°.- (Designacion) El Síndico de Reestructuración será designado por el Superintendente, mediante sorteo aleatorio por medio electrónico de la Lista de Síndicos de Reestructuración inscrito en el Registro de la Superintendencia. Dicho sorteo se efectuará en acto público, inmediatamente después de presentada la solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el Segundo Párrafo del Artículo 7° del presente Reglamento. Se excluirán del sorteo aquellos Síndicos de Reestructuración que al momento de verificarse un sorteo estén actuando en un Proceso de Reestructuración o Liquidación.
En caso de la designación de un nuevo Síndico de Reestructuración por remoción o renuncia del anterior, se aplicará el procedimiento descrito en el párrafo precedente.
Artículo 21°.- (Ejercicio) El ejercicio del cargo de Síndico de Reestructuración es voluntario y remunerado. El profesional designado podrá aceptar o excusarse por justa causa dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación con su nombramiento.
El Síndico de Reestructuración solo podrá renunciar al desempeño de sus funciones por justa causa ante el Superintendente. El Síndico de Reestructuración renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones hasta que sea reemplazado.
A estos efectos, se entenderá por justa causa:
Artículo 22°.- (Incompatibilidades) Bajo pena de nulidad de sus actuaciones y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que diere lugar, no podrá ejercer el cargo de Síndico de Reestructuración en un proceso específico:
Artículo 23°.- (Causales de remocion del Sindico de Reestructuracion) El Síndico de Reestructuración podrá ser removido por el Superintendente o a solicitud justificada de la Junta de Acreedores, por:
Artículo 24°.- (Facultades) Para facilitar el desarrollo del proceso de reestructuración, el Síndico de Reestructuración podrá solicitar y recomendar a la Junta de Acreedores la contratación de profesionales especializados para el cumplimiento de tareas específicas, las mismas que se desarrollarán en el plazo determinado por ella, y cuyas remuneraciones se harán con cargo a las provisiones establecidas para tal fin por la empresa.
Artículo 25°.- (Deber de colaborar) Para cumplir con los fines de la Ley Nº 2495 y el presente Reglamento, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, debe colaborar al Síndico de Reestructuración, proporcionando la información que requiera. Dicha información deberá ser tratada y considerada de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° del presente Reglamento.
Artículo 26°.- (Domicilio) El domicilio del Síndico de Reestructuración será el domicilio del deudor, el mismo que debe proporcionarle las instalaciones, mobiliario, equipo y demás facilidades necesarias para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 27°.- (Desarrollo de funciones) De conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Nº 2495, son funciones del Síndico de Reestructuración las siguientes:
Artículo 28°.- (Junta de Acreedores) La Junta de Acreedores presidida por el Síndico de Reestructuración, es el órgano soberano que representa la voluntad de los acreedores registrados con derecho a voz y voto y tiene la facultad exclusiva e indelegable de tratar todos aquellos asuntos relativos a la reestructuración voluntaria de la empresa deudora. La Junta de Acreedores estará conformada por todos los acreedores registrados por la Superintendencia que cuenten con voz y voto.
No participarán en la Junta de Acreedores los trabajadores de la empresa, las instituciones estatales acreedoras, ni los titulares de créditos vinculados. Se entenderá por créditos vinculados los otorgados a la empresa por: 1. Los accionistas, socios y propietarios de la empresa.
Artículo 29°.- (Convocatoria y acreditacion) La resolución de registro de créditos que contendrá la convocatoria a la primera Junta de Acreedores, será publicada en dos oportunidades, con tres (3) días calendario de intervalo, en un periódico de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el domicilio del deudor, si lo hubiera, o en su defecto, en algún medio de comunicación del domicilio del deudor.
Esta primera Junta de Acreedores deberá realizarse en el lugar, fecha y hora indicados en la convocatoria. Las posteriores Juntas serán convocadas por el Síndico de Reestructuración siguiendo el anterior procedimiento. La Junta de Acreedores se reunirá válidamente sin necesidad de cumplir los requisitos para la convocatoria cuando participen de ella la totalidad de los acreedores registrados.
La convocatoria a cualquier reunión de la Junta de Acreedores deberá consignar como orden del día la reestructuración de la empresa y contendrá adicionalmente, al menos, el lugar de celebración, la fecha y hora de reunión. En caso de que el acreedor concurra a la Junta a través de representante legal, éste deberá presentar el correspondiente Poder de Representación expreso, especial, bastante y suficiente, conferido por el acreedor con todas las facultades necesarias para participar en el proceso, con capacidad para transar y decidir la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa deudora, debidamente inscrito en el Registro de Comercio de la Superintendencia con las formalidades de Ley.
Artículo 30°.- (Quorum) La Junta de Acreedores sesionará válidamente en el lugar, fecha y hora señaladas en la convocatoria, con la presencia de los acreedores registrados con derecho a voz y voto, que representen al menos la mayoría absoluta del saldo a capital de los créditos registrados en la Resolución de Registro de Créditos de la Superintendencia.
De comprobarse la falta de quórum, la Junta de Acreedores sesionará válidamente en el mismo lugar y a la misma hora transcurridas veinticuatro (24) horas con los acreedores con derecho a voz y voto que se encuentren presentes.
Artículo 31°.- (Actas de las Juntas de Acreedores) Las reuniones de las juntas de acreedores constarán en actas elaboradas por la persona designada al efecto entre los acreedores. Las Actas resumirán las decisiones adoptadas, las votaciones y los resultados a los que se arribaren en cada una de las Juntas. El acta será aprobada al final de cada reunión y será suscrita por el Síndico de Reestructuración, acreedores presentes con derecho a voz y voto y el deudor, si estuviese presente, o en su defecto se hará constar su ausencia o negativa.
El acta formará parte de un Libro de Actas que será llevado por el Síndico de Reestructuración, quien deberá remitir a los asistentes a la Junta y a la Superintendencia copia de las actas, dentro de las setenta y dos (72) horas de ser firmadas.
Artículo 32°.- (Computo y votos necesarios) Para efectos de cómputo de participación en las votaciones, el Síndico de Reestructuración, antes de cada votación establecerá el número de votos presentes, a efectos de calcular los dos tercios y la mayoría absoluta de los votos presentes, necesario para adoptar decisiones.
Artículo 33°.- (Votaciones y decisiones) Las votaciones de la Junta de Acreedores serán orales y nominales. Las decisiones referidas al Acuerdo de Transacción, Acuerdo de Liquidación Voluntaria y ampliación de plazo a que se refiere el Artículo 9° del presente reglamento, serán aprobadas por el voto que represente al menos dos tercios del saldo adeudado a capital de los acreedores registrados presentes con derecho a voto. Las demás decisiones serán aprobadas por mayoría absoluta.
La cantidad de votos de cada acreedor será actualizada de acuerdo al pago efectivo y definitivo de sus créditos, salvándose los derechos de los acreedores que decidan capitalizar sus créditos.
Artículo 34°.- (Numero de juntas y plazo maximo) Los acreedores celebrarán cuantas Juntas sean necesarias para adoptar las decisiones conducentes a la suscripción del Acuerdo de Transacción, las mismas que deberán realizarse indefectiblemente dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario o su ampliatoria, a computarse a partir de la fecha de admisión de la solicitud de registro de créditos efectuada por la Superintendencia.
La Junta de Acreedores, por decisión de la mayoría absoluta de los presentes, podrá acordar cuartos intermedios, debiendo señalarse claramente el lugar, el día y la hora para la continuación de la Junta.
Artículo 35°.- (Obligatoriedad) Las decisiones de la Junta de Acreedores son obligatorias para el deudor y todos los acreedores, no pudiendo ser impugnadas o recurridas en instancias judiciales o administrativas. Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda contra las decisiones de la Junta de Acreedores. En caso contrario, el Síndico de Reestructuración pasará obrados al Ministerio Público para que este inicie inmediatamente una acción de prevaricato.
Se salvan de esta disposición aquellas impugnaciones que se efectúen en los siguientes casos:
Artículo 36°.- (Concurrencia del deudor) El deudor o su representante legal podrán concurrir a las Juntas de Acreedores sólo con derecho a voz.
Artículo 37°.- (Conclusion e informe final) La Junta de Acreedores dentro del plazo de los noventa (90) días, o dentro del plazo ampliado, si lo hubiere, deberá decidir la reestructuración de la empresa deudora o acordar su liquidación, debiendo procederse a la redacción y suscripción de un Acuerdo de Transacción con el representante legal del deudor en el que se refleje las decisiones, términos y condiciones acordadas para la reestructuración o liquidación.
La Superintendencia podrá regular un formato y contenido mínimo para los Acuerdos de Transacción.
Los acreedores disidentes podrán hacer constar su disidencia en la misma Junta de Acreedores en la que se apruebe el Acuerdo de Transacción para que quede sentada en la correspondiente acta.
Con carácter previo a la suscripción del Acuerdo de Transacción por el deudor y los acreedores, o sus representantes, deberá efectuarse el pago de la tasa de regulación mediante depósito en una cuenta bancaria abierta para el efecto a nombre de la Superintendencia.
Concluido el proceso de reestructuración, el Síndico de Reestructuración deberá elaborar un informe final circunstanciado del proceso, el que se presentará, junto con el Acuerdo de Transacción suscrito para su registro y la papeleta del depósito bancario antes referido, al Superintendente.
Artículo 38°.- (Registro y publicacion del acuerdo de transaccion) Una vez recibido el Acuerdo de Transacción, el Superintendente mediante Resolución Administrativa instruirá su inscripción en el Registro de Comercio a su cargo. El Síndico de Reestructuración publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional, un extracto del Acuerdo de Transacción que deberá contener como mínimo:
Artículo 39°.- (Oposicion) Dentro del plazo de siete (7) días hábiles a computarse desde la suscripción del Acuerdo de Transacción, el o los acreedores que hubieren hecho constar su disidencia en la Junta de Acreedores y que por si o en conjunto representen al menos el veinte por ciento del total de los créditos registrados, podrán presentar oposición al Acuerdo de Transacción cuando:
Artículo 40°.- (Resolucion de la oposicion) La oposición presentada a la Superintendencia por escrito por los acreedores que hubieren hecho constar su disidencia en la Junta de Acreedores y que por si o en conjunto representen al menos el veinte por ciento (20%) del total de los créditos registrados, será fundamentada y acompañada con toda la prueba de respaldo necesaria, debidamente suscrita por el o los acreedores disidentes, personalmente o debidamente representados.
Recibida la oposición, la Superintendencia la correrá en traslado al Síndico de Reestructuración, quién deberá contestarla en el plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir de la recepción de la documentación.
Dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles a contarse a partir del día hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo, la Superintendencia con o sin respuesta, y cualquiera que sea el informe del Síndico de Reestructuración, resolverá la oposición mediante Resolución Administrativa expresa.
Si la oposición es declarada improcedente, la Superintendencia procederá a la homologación del Acuerdo de Transacción. Si la oposición es declarada procedente, la Superintendencia dispondrá la devolución del Acuerdo de Transacción y demás documentos relativos a la oposición al Síndico de Reestructuración, quedando consolidado en favor de la Superintendencia el pago de la tasa de regulación dispuesta por el Artículo 27° de la Ley Nº 2495.
De perfeccionarse el Acuerdo de Transacción, la Superintendencia no efectuará cobros adicionales a la Tasa de Regulación consolidada en su favor.
Al día siguiente hábil, el Síndico de Reestructuración convocará a la Junta de Acreedores para que en un máximo de diez (10) días hábiles, adopte un nuevo Acuerdo de Transacción o acuerden la Liquidación. Para el procedimiento de oposición y homologación del nuevo Acuerdo de Transacción se aplicarán los procedimientos establecidos, por una sola vez.
En caso de presentarse una oposición a este nuevo acuerdo y de declararse procedente la misma, el Superintendente sin homologar dicho Acuerdo, devolverá los antecedentes a la Junta de Acreedores para que en el plazo de diez (10) días hábiles adopte el Acuerdo de Liquidación.
Artículo 41°.- (Homologacion) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la oposición al Acuerdo de Transacción o, en su caso, declarada la improcedencia de la oposición, el Superintendente, mediante Resolución Administrativa motivada homologará dicho acuerdo y dispondrá la inscripción en el Registro de Comercio a su cargo.
Artículo 42°.- (Efectos del acuerdo de transaccion) El Acuerdo de Transacción debidamente homologado por el Superintendente, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada e impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo, no pudiendo modificarse por ningún motivo la cuantía de los créditos.
El Acuerdo de Transacción suscrito entre el deudor y los acreedores deberá establecer al menos su plazo de vigencia, forma de gobierno, incluyendo, si corresponde, la competencia de la Junta de Acreedores, Junta de Accionistas y Asamblea de Socios, si corresponde; las cláusulas y procedimientos de ajuste y modificaciones durante su vigencia así como cláusulas de incumplimiento relativas al plan, al Acuerdo de Transacción o ambos.
Artículo 43°.- (Vigencia de la Junta de Acreedores) La Junta de Acreedores se mantendrá vigente hasta que el último acreedor, que suscribió el Acuerdo de Transacción, haya sido definitiva y efectivamente pagado.
Artículo 44°.- (Transparencia) Las empresas que se hayan sometido voluntariamente a procesos de reestructuración y cuyos representantes legales hayan suscrito Acuerdos de Transacción, deberán cumplir con los mismos requisitos de transparencia para con la Superintendencia que aquellas empresas inscritas en el Registro del Mercado de Valores. La forma, contenido, periodicidad y divulgación de los requisitos antes referidos, serán establecidos por la Superintendencia, mediante Resolución Administrativa expresa.
Artículo 45°.- (Liquidacion voluntaria) De acuerdo a la Ley Nº 2495, se entiende por liquidación voluntaria de empresas no financieras, la realizada por acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
Artículo 46°.- (Disolucion y liquidacion) Una vez acordada la disolución y liquidación voluntaria, la empresa quedará disuelta desde la fecha de inscripción del Acuerdo de Liquidación en el Registro de Comercio de la Superintendencia, sin necesidad de declaración judicial alguna y a partir de ese momento, surtirá sus efectos respecto a terceros.
La Junta de Acreedores convendrá los términos y condiciones de la liquidación, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 18° de la Ley Nº 2495.
Artículo 47°.- (Aprobacion del Balance de Cierre) La aprobación por parte de la Junta de Acreedores del Balance de Cierre y la disposición de cualquier activo remanente, no podrá ser impugnada por ningún acreedor ni deudor ante autoridad judicial o administrativa alguna y los activos remanentes serán restituidos al deudor.
Artículo 48°.- (Junta de acreedores) La Junta de Acreedores convendrá los términos y condiciones de la liquidación voluntaria de la empresa deudora en el Acuerdo de Transacción con referencia a:
Artículo 49°.- (Sindico de Liquidacion) La Junta de Acreedores designará un Síndico de Liquidación, que tendrá como función principal conducir el proceso de liquidación voluntaria de conformidad a las decisiones adoptadas por la Junta de Acreedores, plasmadas en el Acuerdo de Transacción. La Junta de Acreedores notificará el nombramiento del Síndico de Liquidación a la Superintendencia. El nombramiento no podrá recaer en el Síndico de Reestructuración salvo acuerdo de la Junta de Acreedores. En caso de no existir acuerdo en la Junta de Acreedores para el nombramiento del Síndico de Liquidación Voluntaria, esta podrá solicitar al Superintendente que lo designe.
Artículo 50°.- (Seguimiento y control) El Síndico de Liquidación debe remitir informes semestrales de avance del proceso de liquidación voluntaria a la Superintendencia.
Concluido el proceso de liquidación voluntaria, el Síndico de Liquidación deberá elaborar un informe final circunstanciado del proceso, el que se presentará, junto con el Balance de Cierre a la Junta de Acreedores y una vez aprobado por esta última, a la Superintendencia.
Artículo 51°.- (Quiebra) La no suscripción del Acuerdo de Transacción de Reestructuración o de un Acuerdo de Transacción de Liquidación Voluntaria, entre el deudor y sus acreedores, durante el plazo de suspensión de procesos señalado en el Artículo 6° de la Ley Nº 2495, o dentro del plazo ampliado, será causal de quiebra, la que será tramitada con arreglo a las normas establecidas en el Código de Comercio.
Artículo 52°.- (Recursos) Las Resoluciones Administrativas definitivas pronunciadas por la Superintendencia podrán ser impugnadas por el deudor o sus acreedores mediante los recursos y la acción contenciosa administrativa previstos en el Artículo 4° de la Ley Nº 2495.
Artículo 53°.- (Participacion del Estado) En el proceso de reestructuración, las instituciones estatales acreedoras realizarán quitas a capital, intereses y accesorios correspondientes a sus créditos y aceptarán planes de pago concordantes con los términos y condiciones contenidos en el Acuerdo de Transacción, aprobado por la Junta de Acreedores.
Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de los créditos de las instituciones estatales acreedoras, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción. Las instituciones estatales acreedoras no capitalizarán sus créditos.
La metodología de cálculo para las quitas y los planes de pago señalados es la siguiente:
Artículo 54°.- (Deber de cooperacion) Todas las instituciones públicas y privadas, involucradas o alcanzadas por las normas de la Ley Nº 2495 y el presente Decreto Reglamentario, tienen la obligación inexcusable de colaborar y facilitar las gestiones, trámites, información y documentación que le sean requeridos por la Superintendencia de Empresas, las Intendencias Regionales, el Síndico de Reestructuración o el de Liquidación, la Junta de Acreedores y el propio deudor sometido a la Ley indicada y su Decreto Reglamentario.
A este fin, el Superintendente podrá suscribir convenios interinstitucionales con las entidades señaladas.
Artículo 55°.- (Bancos en liquidacion) Los préstamos otorgados por los Bancos en Liquidación Forzosa que se liquidan en el marco de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, solo a los fines de la Ley Nº 2495 y del presente Reglamento, serán considerados como acreencias del Estado en atención a que el Banco Central de Bolivia es el principal acreedor extraconcursal. Las quitas, los términos y condiciones de los planes de pago que se puedan acordar, se tratarán conforme a lo dispuesto por el Artículo 26° de la Ley Nº 2495 y el Artículo 53° del presente Reglamento y, dará lugar a la disminución automática de los saldos registrados como acreencias extraconcursales en los estados financieros de los Bancos en Liquidación y del Banco Central de Bolivia.
No se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 2495, las operaciones y cartera vinculadas de los Bancos en Liquidación Forzosa, incluidas las que están dentro de los juicios penales que siguen los mencionados Bancos contra sus ex administradores.
La deudas y obligaciones cedidas por entidades en liquidación o venta forzosa al Banco Central de Bolivia, al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado o al Fondo de Desarrollo al Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, serán tratadas y pagadas conforme a los alcances de las disposiciones contenidas en el Artículo 26° de la Ley Nº 2495 y el Artículo 53° del presente Reglamento.
Artículo 56°.- (Instrumentacion) La Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Numeral 14 del Artículo 23° de la Ley Nº 2495, aprobará las Resoluciones Administrativas necesarias para la instrumentación del presente Reglamento.
De conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27026 de 6 de mayo de 2003, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dictará las regulaciones prudenciales
correspondientes al tratamiento de créditos, capitalizaciones, categorización de las empresas reestructuradas para fines de nuevos créditos y otros que sean necesarios para la efectivización de los planes de reestructuración, para las entidades de intermediación financiera.
Artículo 57°.- (Acceso a recursos del Fondo de Fortalecimiento de Empresas) Las empresas sometidas al proceso de reestructuración voluntaria reglamentada por este Decreto Supremo, podrán acceder a los recursos económicos del Fondo de Fortalecimiento de Empresas establecido por el Artículo 17° del Decreto Supremo Nº 26838, cuando para el efecto cumplan con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación correspondiente.
Norma | Bolivia: Reglamento a la Ley 2495 Reestructuracion Voluntaria, DS Nº 27187, 24 de septiembre de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Decreto Supremo Nº 27187, septiembre 24 de 2003. REGLAMENTO A LA LEY 2495 REESTRUCTURACION VOLUNTARIA. | ||||
Keywords | Gaceta 2526, 2003-09-26, Decreto Supremo, septiembre/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24742 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR.EE. y Culto, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Guido Meruvia Gutiérrez Ministro Interino de Trabajo, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
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