Bolivia: Decreto Supremo Nº 27126, 14 de agosto de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Reglamento de Inyección de Gas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25148 de 2 de septiembre de 1998, establece el procedimiento y las reglas para la inyección de gas natural de un reservorio productor a un reservorio receptor, únicamente en el mismo departamento.
  • Que el Reglamento citado establece todos los procedimientos técnicos y administrativos para la inyección de gas precautelando el principio de la prioridad en la producción de hidrocarburos existentes.
  • Que tomando en cuenta la magnitud de las reservas, la escasa disponibilidad de mercados y el derecho otorgado por Ley a las empresas de efectuar actividades de explotación y comercialización de hidrocarburos, es conveniente extender la aplicación del Reglamento para permitir la inyección de gas de un departamento a otro.
  • Que la modificación al Reglamento citado permitirá aumentar los ingresos del Tesoro General de la Nación - TGN por concepto del 6% así como del departamento productor por concepto del 11% sobre la producción de líquidos asociados al gas inyectado, en tanto se consoliden nuevos mercados para el gas natural.
  • Que tomando en consideración que este nuevo esquema involucra la administración de los ingresos por el 11% de las Regalías tanto del departamento productor como receptor, es necesario establecer condiciones adicionales que aseguren el control de la producción de cada uno de los departamentos así como la correcta asignación de los ingresos.
  • Que la modificación propuesta no vulnera los intereses del Estado, establecidos en el Reglamento antes citado.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Inyección de Gas, promulgado mediante Decreto Supremo Nº 25148 de 2 de septiembre de 1998.

Artículo 2°.- (Modificacion del articulo 1 del Decreto Supremo Nº 25148)

  1. Se modifica el primer párrafo del Artículo 1 de la siguiente manera:
    “El presente reglamento establece las reglas y procedimientos para la inyección de gas natural de un reservorio productor a un reservorio receptor, en el mismo departamento y de un departamento a otro para alcanzar los siguientes objetivos:”
  2. Se sustituye el inciso b), en el primer párrafo del Artículo 1 de la siguiente manera:
    “b) Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de hidrocarburos líquidos por energización del reservorio en campos petroleros o de mantenimiento de la presión del reservorio para campos de gas.(Observando lo establecido en el último párrafo del Artículo 11bis del presente Reglamento)”
  3. Se introduce el inciso d), en el primer párrafo del Artículo 1, con la siguiente redacción:
    “d) Producción de líquidos asociados al gas en el reservorio productor, cuando no exista mercado para el gas.”
  4. Se introduce el inciso c), en el segundo párrafo del Artículo 1, con la siguiente redacción:
    “c) Cuando el reservorio productor y el reservorio receptor están en diferentes campos en diferentes departamentos.”

Artículo 3°.- (Modificacion del articulo 2 del Decreto Supremo Nº 25148) Se modifica el Artículo 2 y se incluyen definiciones, de la siguiente manera:

“CALIDAD: La calidad del gas natural inyectado para fines del cálculo de los créditos por inyección y la elaboración de la tabla de débitos estará expresada en MMBTU'S en base al poder calorífico efectivamente registrado al momento de la inyección y asignado al reservorio productor.
Para un esquema de inyección de gas en el mismo departamento el pago de las regalías y participaciones por el gas inyectado en el reservorio receptor se efectuará de conformidad al Artículo 10 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones.
Para un esquema de inyección de gas de un departamento a otro, el pago de Regalías y Participaciones por la producción de gas del reservorio receptor se efectuará tomando en cuenta las siguientes calidades:
Cuando se produce gas del reservorio receptor correspondiente únicamente al departamento receptor, el pago de Regalías y Participaciones se efectuará de conformidad al Artículo 10 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones.
Cuando se produce gas en el Campo Receptor correspondiente únicamente al gas inyectado del Campo Productor, la Regalía Departamental del 11% para el gas producido asignado al Campo Productor se calculará sobre la base de calidad medida al momento de la inyección y asignada al reservorio productor, aún cuando el poder calórico efectivamente registrado al momento de la producción sea menor. Si la calidad en boca de pozo del gas producido es mayor a la calidad del gas inyectado y atribuido al reservorio del campo Productor, el exceso de calidad será asignado al Departamento Receptor para efecto del pago de la Regalía Departamental del 11%.
Cuando el reservorio receptor produce simultáneamente gas del mismo departamento y gas inyectado asignado a los reservorios productores procedentes de otro departamento, la calidad del gas inyectado será la especificada en el inciso b) y la calidad del gas asignado a los reservorios del departamento receptor se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
PCrr=\frac{PCbp \cdot Vtp - PCy \cdot Vy}{VTP-Vy}
Donde:
PCrrPC RESERVORIO RECEPTOR.- Es el poder calorífico del gas asignado a los reservorios del campo receptor, en MMBTU/MPC.
PCbpPC Boca de Pozo.- Es el poder calorífico medido y fiscalizado en boca de pozo, en MMBTU/MPC
VtpVol Total Prod.- Es el volumen total producido, en MPC, medido en boca de pozo del campo receptor.
PCyPC Inyectado.- Es el poder calorífico del gas natural inyectado, en MMBTU/MPC, tal como se define en el inciso b) del presente Artículo.
VyVol Inyectado.- Es el volumen de gas natural proveniente del Reservorio Productor, inyectado en el Reservorio Receptor y producido para la venta, en MPC.

d) Para efectos del pago del la Regalía Nacional Compensatoria (1%), de la Participación a favor del TGN - YPFB (6%) y la Participación del TGN, el volumen y calidad utilizados serán los medidos en boca de pozo del campo receptor, de conformidad al Artículo 10 Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones.
DEPARTAMENTO PRODUCTOR: Es el departamento donde se encuentran situados los reservorios productores.
DEPARTAMENTO RECEPTOR: Es el departamento donde se encuentran situados los reservorios productores.
M. M. H.: Es el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
TITULAR: La persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tiene suscrito uno o más contratos de riesgo compartido con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB conforme a la Ley Nº 1689.”

Artículo 4°.- (Complementacion al articulo 3 del Decreto Supremo Nº 25148) Se incluye el inciso f) al Artículo 3, con el siguiente texto:

“Controlar el pago de la regalía departamental del 11% con destino al departamento productor y al departamento receptor de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.”

Artículo 5°.- (Modificacion e inclusion en el articulo 4 del Decreto Supremo Nº 25148)

  1. Se sustituye el inciso c) del Artículo 4, de la siguiente manera:
    “c) Hasta el día veinte (20) de cada mes, certificar al M. M. H. el informe de cada Titular sobre los volúmenes y la calidad del gas natural inyectado en el mes anterior, por cada campo, por reservorio productor y el departamento del cual procede.”

    Se incluye el inciso d) al Artículo 4, con el siguiente texto:
    “En caso de inyección de un departamento a otro, hasta el día veinte (20) de cada mes, certificar la producción en boca de pozo del campo receptor (a nivel de reservorio) sujeta al pago de regalías y participaciones. Esta certificación deberá discriminar la producción y calidad asignadas a los reservorios del departamento productor y del departamento receptor de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y registrar los cálculos de calidad conforme a las definiciones establecidas en el Artículo 2 según corresponda.”

Artículo 6°.- (Sustitucion de denominacion del capitulo iii del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye la denominación del Capítulo III, con el siguiente texto:

“MINISTERIO DE HACIENDA Y DEPARTAMENTOS PRODUCTORES Y RECEPTORES.”

Artículo 7°.- (Modificacion del articulo 6 del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye el Artículo 6 con el siguiente texto:

“Artículo 6.- Para fines de este reglamento, las Prefecturas de los departamentos productores y receptores también tienen el derecho de efectuar, a su costo, auditorias, o adjuntarse a las que realice el Ministerio de Hacienda.
Las Prefecturas de los departamentos productores y receptores tienen el derecho de participar, juntamente con YPFB, en la verificación de la medición del gas natural inyectado.”

Artículo 8°.- (Modificacion e inclusion en el articulo 8 del Decreto Supremo Nº 25148)

  1. Se sustituye el inciso b) del Artículo 8, de la siguiente manera:
    “b) Hasta el 10 de cada mes, proporcionar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, como parte de su informe mensual de producción, los volúmenes y calidad del gas natural inyectado en cada campo y en cada reservorio receptor, señalando los volúmenes y calidad que corresponden a cada reservorio productor y el departamento del que proviene el gas, si fuera el caso. Asimismo, adjuntar un gráfico de la variación de la presión de operación en cabeza de pozo con relación al tiempo, para cada pozo inyector.”
  2. Se incluye el inciso b 1) en el Artículo 8, con el siguiente texto:
    “b1) Adicionalmente, para el reservorio receptor cuando el gas inyectado proviene de un reservorio productor situado en otro departamento, proporcionar al M. M. H., junto a la Declaración Jurada de las Regalías y Participaciones (Artículo 22 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones) de cada mes, un registro que anote mensualmente los siguientes datos:
    1. El 95% del volumen inyectado y la calidad que corresponde a cada reservorio productor de dicho gas conforme al inciso b).
    2. Si el reservorio receptor produce para la venta el gas inyectado, el volumen producido de gas inyectado respaldado por los contratos de venta y asignando a dicho gas la calidad registrada al momento de la inyección tal como se establece en las definiciones del Artículo 2 del presente Reglamento.
    3. El saldo en volumen del gas inyectado que no ha sido producido.”

Artículo 9°.- (Modificacion del articulo 11 del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye el primer párrafo del Artículo 11 de la siguiente manera:

“Cuando se quiera inyectar gas natural de un campo a otro, en el mismo departamento, el Titular del reservorio receptor y el Titular del reservorio productor debe en forma conjunta enviar al M. M. H., con copia a YPFB, una solicitud para inyección de gas natural que debe contener la siguiente información:”

Artículo 10°.- (Inclusion del articulo 11 bis al Decreto Supremo Nº 25148) Se incluye el Artículo 11 Bis con la siguiente redacción:

“Artículo 11 Bis.- Cuando se quiera inyectar gas natural de un campo a otro, de un departamento a otro, adicionalmente a lo establecido en los incisos a) a i) del Artículo 11 el Titular del reservorio receptor y el Titular del reservorio productor deben en forma conjunta enviar al M.M.H. con copia a Y.P.F.B:
a) Un estudio económico que demuestre:
1) Que la opción de aplicar el esquema de inyección de gas de un departamento a otro significa beneficio económico para el departamento productor.
2) Que los planes de producción y comercialización del campo receptor no se verán afectados negativamente como consecuencia de la aplicación del esquema de inyección de un departamento a otro y que, por lo tanto, no afectarán los ingresos por regalías del departamento receptor.
b) Un estudio técnico que demuestre:
1) Que se mantendrá el programa de producción del gas perteneciente al campo receptor así como la capacidad, en todas las facilidades requeridas, de producir gas proveniente del campo productor.
2) Que cualquier producción adicional o incremental requerida en base a las proyecciones de ambos mercados podrá ser atendida y si el caso amerita el titular del campo productor en coordinación con el titular del campo receptor elaborarán un programa de expansión de las instalaciones de superficie y/o perforación de nuevos pozos.
Si el titular llegara a afectar la recuperación del reservorio por incumplimiento a las normas establecidas en el Reglamento de Normas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, deberá pagar las penalidades que se deriven de la aplicación del Reglamento de Normas y de seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
En este esquema no están contemplados proyectos cuyo único objetivo sea la recuperación secundaria o el mantenimiento de presión en reservorios de gas natural.”

Artículo 11°.- (Complementacion al articulo 12 del Decreto Supremo Nº 25148) Se incorpora como tercer párrafo al Artículo 12, el siguiente texto:

“Una vez aprobado el esquema de inyección de un departamento a otro, el M. M. H. comunicará dicho esquema a las prefecturas, en el plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de aprobación”

Artículo 12°.- (Modificacion del articulo 14 del Decreto Supremo Nº 25148) Se modifica la fórmula contenida en el Artículo 14 de la siguiente manera:

“Presión máxima de operación para inyección en lb/pulgada2 absoluta (PSIA) = Presión de descubrimiento del reservorio receptor en PSIA, corregido al tope del intervalo de terminación en el pozo de inyección - 0.1* profundidad vertical por debajo del nivel del terreno, en pies, al tope del intervalo de terminación en el pozo de inyección + 200.0.”

Artículo 13°.- (Modificacion del articulo 19 del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye el Artículo 19 con el siguiente texto:

“Artículo 19.- Para la determinación del volumen y calidad del gas natural inyectado sujeto a créditos y débitos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 2 del presente Reglamento.”

Artículo 14°.- (Sustitucion de denominacion del titulo v del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye la denominación del Título V por el siguiente texto:

“INYECCION DE GAS NATURAL DE UN CAMPO A OTRO EN EL MISMO DEPARTAMENTO O DE UN DEPARTAMENTO A OTRO”

Artículo 15°.- (Modificacion del articulo 27 del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye el Artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27.- Todo el gas natural inyectado de un campo a otro debe ser considerado como hidrocarburo original del reservorio receptor. En el caso de un esquema de inyección en el mismo departamento, el gas natural inyectado será considerado como hidrocarburo nuevo sujeto al pago de los débitos calculados sobre los volúmenes, calidad y porcentajes registrados en las tablas descritas en el Artículo 33 siguiente. Asimismo, el Artículo 25 de este reglamento se aplica a la inyección de gas natural de un campo a otro.”

Artículo 16°.- (Inclusion del articulo 27 bis al Decreto Supremo Nº 25148) Se incluye el Artículo 27 Bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 27 Bis.- En el caso de un esquema de inyección de un departamento a otro, el gas natural inyectado, para efectos del pago del 11% de la regalía departamental, será asignado al departamento productor.
Las regalías del 11%, 1% y la participación del 6% serán pagadas al departamento productor, a Beni y Pando y al TGN el momento que se comercialice el gas inyectado y se calcularán sobre el 90% del volumen del gas inyectado y la calidad establecida en el Artículo 2 del presente Reglamento.
Adicionalmente, el Titular del Reservorio Receptor pagará al Departamento Receptor, por concepto de uso de su reservorio, el 11% del 5% del volumen de gas inyectado producido para la venta.
El gas natural inyectado será considerado como hidrocarburo nuevo sujeto al pago de los débitos calculados sobre los volúmenes, calidad y porcentajes registrados en las tablas descritas en el Artículo 33 siguiente. Asimismo, el Artículo 25 de este reglamento se aplica a la inyección de gas natural de un departamento a otro.
El control de la producción prioritaria de hidrocarburos existentes del titular del reservorio receptor debe efectuarse de conformidad con el reglamento de hidrocarburos existentes y nuevos y la Resolución Administrativa Nº 60/98. Es decir, todo gas nuevo producido por el titular, incluyendo la producción del gas inyectado, será considerado como sustitución injustificada de hidrocarburos existentes, en caso de que exista déficit en la producción de hidrocarburos existentes.”

Artículo 17°.- (Modificacion del articulo 35 del Decreto Supremo Nº 25148) Se modifica el primer párrafo del Artículo 35 con el siguiente texto:

“Artículo 35.- El Titular del campo receptor asume la obligación de pagar regalías, la participación de YPFB y la participación del TGN, según sea el caso, sobre el gas natural inyectado. Cuando el gas inyectado provenga de otro departamento pagará la Regalía del 11 % al Departamento productor y/o receptor de conformidad al esquema aprobado en el Artículo 11, Artículo 34 y las calidades establecidas en el Artículo 2 del presente Reglamento.
Cuando el reservorio receptor produce para la venta gas proveniente de un reservorio productor situado en otro departamento, el titular del campo receptor pagará por concepto de Regalía Departamental el 11 % sobre el 90 % al departamento productor. Adicionalmente pagará el 11 % del 5 % al departamento receptor por uso de su reservorio.
En caso de que pasados los 20 años de vigencia del esquema de inyección aprobado, como resultado de la conciliación entre el 90% de los créditos otorgados por la regalía del 11% en volumen y calidad por el gas con destino a la inyección y el volumen y calidad considerados para el pago del 11% de la regalía por la producción de gas inyectado, exista un saldo a favor del departamento productor, el titular del reservorio receptor deberá abonar la diferencia al departamento productor en el mes inmediatamente posterior a la finalización de este plazo, valorizada a los precios vigentes de ese mes. Estos pagos servirán como crédito al titular del campo receptor contra el pago futuro del 11% al departamento receptor, una vez que las reservas originales certificadas, el año de iniciado el esquema de inyección, se hayan agotado. Para efectos del pago del 1% de la Regalía a Beni y Pando y la Participación del 6% al TGN, la calidad será la establecida en Artículo 2 del presente Reglamento.”

Artículo 18°.- (Modificacion del articulo 37 del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye el Artículo 37 con la siguiente redacción:

“Artículo 37.- Para efectos del presente reglamento, el Titular del campo receptor deberá incluir en sus informes mensuales de producción entregados a YPFB hasta el día 10 del mes siguiente, los volúmenes y calidad del gas natural inyectado así como el reservorio al que debe asignarse cada porción en volumen y calidad del gas natural inyectado. Asimismo, adjuntar un gráfico de la variación de la presión de operación en cabeza de pozo con relación al tiempo, para cada pozo receptor.”

Artículo 19°.- (Modificacion del articulo 38 del Decreto Supremo Nº 25148) Se sustituye el inciso b) del Artículo 38, con la siguiente redacción:

“b) La distribución del gas natural inyectado clasificado como existente en boca de pozo del campo productor entre:
- Volúmenes y calidad correspondiente a cada reservorio productor con derecho a un crédito de 18% más la participación del TGN.
- Volúmenes y calidad correspondiente a cada reservorio productor con derecho a crédito de 18%.”

Artículo 20°.- (Complementacion del articulo 42 del Decreto Supremo Nº 25148) Se añade al final del Artículo 42, el siguiente texto:

“Adicionalmente a lo mencionado en párrafo anterior, en caso de que se inyecte gas procedente de otro departamento, el Titular deberá enviar al M. M. H. un registro con la siguiente información:
a) El 95% del volumen y la calidad de gas natural inyectado procedente de cada uno de los reservorios productores situados en otro departamento en el mes anterior.
b) En caso de que el Titular produzca gas inyectado del reservorio receptor procedente de otro departamento, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento, el cálculo de la Regalía del 11% sobre el volumen y la calidad del gas inyectado producido durante el mes anterior con destino al departamento productor (11% sobre el 90% del volumen inyectado) y adicionalmente el 11% sobre el 5% del volumen inyectado al departamento receptor por uso de su reservorio.
c) El balance entre el a) y b) firmado por el máximo ejecutivo del titular presente en el país.
d) Finalizado el plazo de 20 años de iniciado el esquema de inyección aprobado, la conciliación entre el 90% de los créditos otorgados por la regalía del 11% en volumen y calidad por el gas con destino a la inyección y el volumen y calidad considerados para el pago del 11% de la Regalía por la producción de gas inyectado.”

Artículo 21°.- (Texto ordenado) Se instruye al Ministro de Minería e Hidrocarburos la elaboración del texto ordenado del Reglamento de Inyección de Gas Natural.

Artículo 22°.- (Vigencia de normas)

  1. Se deroga el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 25148 de 2 de septiembre de 1998.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27126, 14 de agosto de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificar el Reglamento de Inyección de Gas, promulgado mediante Decreto Supremo N° 25148 de 2 /09/ 1998.
KeywordsGaceta 2514, 2003-08-25, Decreto Supremo, agosto/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24681
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-25148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25148, 2 de septiembre de 1998
Apruébase el adjunto REGLAMENTO DE INYECCION DE GAS, en sus cuarenta y dos (42) artículos y cinco (5) títulos.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.