Bolivia: Decreto Supremo Nº 27065, 6 de junio de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es necesario ordenar el sector de refinación y perfeccionar el marco legal, dentro de una política energética sustentable, que asegure a largo plazo, el abastecimiento interno de combustibles líquidos en cantidad, calidad y precios razonables.
  • Que la calidad de la mezcla disponible de crudo nacional, no se ajusta a los requerimientos de la demanda, generando excedentes de gasolina y crudo reducido y, déficit en la producción de Diesel Oil.
  • Que a diferencia de las refinerías ubicadas fuera del territorio nacional, las refinerías en Bolivia procesan crudos livianos con bajo contenido de azufre y metales pesados, lo cual facilita la elaboración de gasolinas y no así, la producción de Diesel Oil.
  • Que la producción de diesel oil Nacional, actualmente abastece solo el 60% del consumo nacional requerido y que la tasa del IEHD para el Diesel proveniente de importación, es menor a aquella que se tiene establecida para la producción nacional.
  • Que dadas las circunstancias actuales, es necesario incentivar la refinación y producción de diesel oil en el país, para poder reducir la dependencia nacional con respecto al diesel oil importado para el abastecimiento del carburante en territorio nacional.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25616 de 17 de diciembre de 1999, en concordancia con la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, declara de servicio público la comercialización de hidrocarburos en toda su cadena de servicios de venta de productos regulados, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través del Ente de Regulación, encontrándose los operadores de dicha actividad obligados a garantizar la no interrupción del servicio y su continuidad.
  • Que conforme establece el Artículo 65 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996, de Hidrocarburos, las actividades petroleras especificadas en el Artículo 9 de dicha Disposición Legal, entre las cuales se encuentra la Refinación e Industrialización, están sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
  • Que en el marco de lo señalado por la Ley Nº 1600, el Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, efectúa la Regulación Económica Directa a la actividad petrolera de Refinación, mediante la determinación de precios, la misma que puede ser ampliada a los estados financieros, ingresos por ventas, volúmenes de ventas, de exportación, costos administrativos y de producción y, toda otra información que requiera el Ente de Regulación, en el marco del ejercicio de dicha Regulación Económica.
  • Que velando por el bienestar de la población en general y a objeto de garantizar el permanente abastecimiento de diesel oil en el territorio nacional, se debe incentivar la producción de este producto, a cargo de las Empresas de Refinación que operan en el país.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar la producción de diesel oil Nacional.

Artículo 2°.- (Incentivo a la produccion de diesel oil) Se establece el siguiente mecanismo de Incentivo a la Producción de diesel oil - IPD.
IPD=CC \cdot RDO \cdot In
Donde:

IDPIncentivo a las Empresas de Refinación por producción de Diesel Oil.
CCCarga de Crudo. Carga de crudo al mes, expresado en barriles.
RDORendimiento diesel oil. Es el porcentaje de producción de diesel oil por cada barril de crudo procesado por la Empresa de Refinación.
InIncentivo. Es el importe en $us/Barril que se pagará a las Empresas Refineras por la producción de Diesel Oil, de acuerdo a su capacidad de producción:
Empresas Refineras Categoría A: aquellas con capacidad de procesamiento de crudo mayor o igual a 20.000 barriles por día - BPD.
Incentivo 3.36 $us/barril
Empresas Refineras Categoría B: aquellas con capacidad de procesamiento de crudo menor a 20.000 barriles por día - BPD.
Incentivo 4.95 $us/barril

Artículo 3°.- (Restriccion) El IPD se pagará solo a las Empresas de Refinación en actual funcionamiento, que incrementen su producción (Carga de Crudo * Rendimiento Diesel Oil) en un volumen adicional del 10% en relación a los siguientes volúmenes mensuales:
Empresas Refineras Categoría A:

  1. Barriles/mes
    Empresas Refineras Categoría B:
  2. Barriles/mes, para aquellas empresas que su producción del ultimo año haya estado alrededor de este promedio.
  3. Barriles/mes, para aquellas empresas que su producción del ultimo año haya estado alrededor de este promedio.

Artículo 4°.- (Prohibicion) Se prohíbe la exportación de diesel oil beneficiado con el IPD. El incumplimiento de este Artículo será sancionado por la Superintendencia de Hidrocarburos con la aplicación de multas y sanciones a los agentes involucrados, en el marco de sus atribuciones y competencias señaladas en la Ley del Sistema de Regulación Sectorial.
Sin perjuicio de las acciones que desarrolle la Superintendencia de Hidrocarburos, la Aduana Nacional y las entidades competentes requerirán el auxilio de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Armadas, para garantizar el cumplimiento del presente Artículo.

Artículo 5°.- (Declaracion jurada) Para efectos del presente Decreto Supremo, las Empresas de Refinación presentarán una declaración jurada, sobre los volúmenes facturados de Diesel Oíl provenientes de producción nacional y carga total diaria destinada a todas las unidades de refinación, a la Superintendencia de Hidrocarburos hasta el día 15 (inclusive) de cada mes, sobre la producción del mes anterior.

Artículo 6°.- (Informacion) Las Empresas de Refinación que operan en el país y que producen Diesel Oil, deberán entregar bajo declaración jurada a la Superintendencia de Hidrocarburos y al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, la siguiente información:
En forma trimestral:

  1. Balance General.
  2. Estados de Resultados.
    En forma mensual:
  3. Programa de producción de Diesel Oil.
  4. Volumen y precio de compra de crudo.
  5. Ingreso por venta de productos regulados.
  6. Ingreso por venta de productos no regulados.
  7. Volumen y precio de exportación de productos.
  8. Desglose de costos administrativos y de producción.
  9. Otra información que el Ministerio de Minería e Hidrocarburos o la Superintendencia de Hidrocarburos requiera.
    El Ministerio de Minería e Hidrocarburos deberá validar la información recibida y preparar un sistema que permita realizar un control continuo de los procesos de refinación, con el objeto de optimizar la producción nacional de Diesel Oil.

Artículo 7°.- (Revision) Sobre la base de la información presentada por las Empresas de Refinación, de acuerdo al Artículo precedente, hasta fin de año el Ministerio de Minería e Hidrocarburos evaluará la continuidad y el valor del IPD.

Artículo 8°.- (Estudio) Hasta el 30 de septiembre del presente año, las Empresas Refineras Categoría A, deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos un Estudio para determinar las inversiones que serían necesarias para optimizar la producción, de manera de disminuir la proporción de crudo reconstituido en la producción total.

Artículo 9°.- (Devolucion mediante notas de credito) El importe resultante del cálculo del mecanismo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será otorgado mediante notas de crédito Fiscal Negociables.

Artículo 10°.- (Autorizacion) Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables mediante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a todas aquellas Empresas de Refinación que cumplan con lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- (Calculo) Para la emisión de las Notas de Crédito Fiscal Negociables, el Ministerio de Minería e Hidrocarburos emitirá un Certificado a las Empresas de Refinación, sobre la base de los volúmenes presentados bajo declaración jurada a la Superintendencia de Hidrocarburos, aplicando el mecanismo establecido en Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Las Notas de Crédito Fiscal Negociables serán tramitadas por cada Empresa Refinera, ante el Ministerio de Hacienda con el certificado mencionado.
Las notas de crédito deberán ser entregadas por el Ministerio de Hacienda a las empresas Refineras, en un plazo no mayor a 20 días calendario a partir de la recepción de la documentación. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos y la Superintendencia de Hidrocarburos tendrán un plazo de 15 días calendario para procesar la documentación y emitir el certificado.

Artículo 12°.- (Presupuesto) Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los trámites presupuestarios que correspondan, solicitados por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, a objeto de garantizar la emisión de las Notas de Crédito que serían entregadas a las empresas de Refinación de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Guido Meruvia Gutiérrez Ministro Interino de Trabajo, Arturo Liebers Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27065, 6 de junio de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncentivos a la producción de Diesel Oil Nacional.
KeywordsGaceta 2496, 2003-06-06, Decreto Supremo, junio/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24620
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Guido Meruvia Gutiérrez Ministro Interino de Trabajo, Arturo Liebers Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-27959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27959, 30 de diciembre de 2004
Modificar el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, y establecer nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-25616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25616, 17 de diciembre de 1999
Se declara Servicio Público, la comercialización de hidrocarburos, en toda su cadena de servicios de venta de productos regulados, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27696] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27696, 23 de agosto de 2004
Modificar la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el Incentivo a la Producción de Diesel Oil - IPD.
[BO-DS-27715] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27715, 7 de septiembre de 2004
Metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el incentivo a la producción de Diesel Oil - IPD.
[BO-DS-27832] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27832, 12 de noviembre de 2004
Se modifica la definición de PP0 establecida en el Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715 de 7 /09/ 2004.

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