Bolivia: Decreto Supremo Nº 27059, 30 de mayo de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la Ley Nº 2449 de 3 de abril de 2003, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para la Gestión 2003.
  • Que la mencionada Ley establece disposiciones que requieren de reglamentación para su aplicación.
  • Que el Artículo 18 de la Ley Nº 2449 prevé que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26866 de 14 de diciembre de 2002, aprueba el Reglamento para la ejecución presupuestaria y la realización de traspasos intrainstitucionales e interinstitucionales.
  • Que el Artículo 11 de la Ley Nº 2449, establece que el Ministerio de Hacienda debe fijar una escala de viáticos única para todos los servidores públicos, independientemente de la fuente de financiamiento o la naturaleza de los órganos, instituciones o entidades públicas en la que dichos servidores presten sus servicios.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto y alcance) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación de la Ley Nº 2449 que aprueba el Presupuesto General de la Nación 2003. El cumplimiento del presente Decreto Supremo es obligatorio en todas las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2°.- (Limite de gasto corriente en Prefecturas de Departamento) En aplicación del Artículo 3 de la Ley Nº 2449, durante la Gestión 2003 se amplía para las Prefecturas de Departamento la base de cálculo de los límites para gasto corriente establecido en la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa. Se incorpora en esta base, los recursos del crédito de la Corporación Andina de Fomento (Programa Sectorial de Infraestructura Rural - Fondo de Aporte Local) presupuestados en las Prefecturas.
Estos márgenes adicionales sólo podrán financiarse con recursos provenientes de Regalías, del Fondo de Compensación Departamental y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
Para el efecto, las Prefecturas de Departamento podrán realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Modificaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 26866 de 14 de diciembre de 2002.

Artículo 3°.- (Modificaciones presupuestarias) Se establecen las siguientes disposiciones específicas para efectuar modificaciones presupuestarias emergentes de la aplicación de la Ley Nº 2449.

  1. Modificaciones en las Prefecturas de Departamento, para efectivizar la ejecución de los proyectos detallados en el Anexo Nº 5 de Priorización de Inversiones, de la Ley Nº 2449
    - Los traspasos de asignaciones presupuestarias inscritas en la partida 57100 “Incremento en Caja y Bancos”, a partidas ejecutables para los proyectos señalados en el Anexo Nº 5 de la Ley Nº 2449, deberán ser aprobados por Resolución del Prefecto del Departamento.
    - La Resolución deberá avalar que se ha cumplido con las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública. Adicionalmente, avalará que las modificaciones se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley Financial.
    - En cuanto a los traspasos financiados con recursos de la Corporación Andina de Fomento, se deberá contar con la no objeción del mencionado organismo.
    - Las modificaciones posteriores al interior de estos Proyectos requerirán de aprobación por Resolución del Prefecto del Departamento, según lo definido en los párrafos anteriores.
    - Las modificaciones posteriores que impliquen incrementos o disminuciones al monto total de estos Proyectos, se sujetaran a lo dispuesto por el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 26866.
    - Para el perfeccionamiento y vigencia legal de estas modificaciones, el Prefecto del Departamento deberá cumplir con el requisito de inscripción de las mismas, en el Modulo Central del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa - SIGMA administrado por el Ministerio de Hacienda.
    - Cualquier ejecución que fuera realizada sin haber cumplido con el requisito de inscripción en el SIGMA, será considerada como gasto extrapresupuestario, dando lugar a las sanciones que prevé la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
    - Para los fines de registro en el SIGMA, debe tenerse en cuenta que el ejercicio fiscal concluye el 31 de diciembre y que pasada esa fecha no se efectuará ningún registro de modificaciones.
    - En lo que corresponde a traspasos de las previsiones presupuestarias incorporadas en el Anexo Nº 5 de la Ley Nº 2449, que no tienen un destino específico, se deberá observar el Reglamento de Modificaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 26866.
  2. Traspasos de los montos inscritos en la partida 57100 “Incremento en Caja y Bancos”, por las reducciones dispuestas en el Artículo 8 de la Ley Nº 2449 con financiamiento diferente del Tesoro General de la Nación.
    - Estos traspasos se sujetarán a los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 26866. En lo concerniente a los traspasos solicitados por las Superintendencias, se observará además, que estos recursos sean asignados a programas administrativos, jurídicos y operativos de defensa para el consumidor y otros programas relacionados.
    - En los casos que corresponda, estos trámites de traspasos serán puestos en conocimiento de la Comisión de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados, adjuntando el informe técnico de fundamentación de la entidad solicitante y el informe del Ministerio de Hacienda. Realizada la notificación a la mencionada Comisión, el Ministerio de Hacienda procederá a la aprobación correspondiente del traspaso, conforme a la normativa vigente.
  3. Incrementos a la partida 25200 “Estudios e Investigaciones” con financiamiento proveniente del Tesoro General de la Nación, recursos externos, donaciones u otros.
    - Conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 2449, todo traspaso, independientemente de su naturaleza, que incremente la partida 25200, será remitido a conocimiento de la Comisión de Hacienda del Honorable Congreso Nacional. Estos traspasos deberán cumplir con los requerimientos establecidos en las normas de administración presupuestaria vigentes.

Artículo 4°.- (Ejecucion de servicios personales) Las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación, deberán ajustar sus planillas salariales teniendo en cuenta que el costo anual del grupo 10000 “Servicios Personales”, emergente de la planilla salarial ajustada, no debe exceder el margen financiero aprobado por la Ley Nº 2449.
A este efecto, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones específicas:

  1. Las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, la aprobación de la escala salarial ajustada, del personal permanente o de línea, adjuntando el informe técnico que dispone el Artículo 31 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 y la Resolución interna de aprobación de la máxima autoridad ejecutiva de cada entidad. Se deberá incluir el informe técnico que establezca que el costo anual de la escala salarial y de sus costos incidentes en antigüedad, aguinaldo, previsión social y otros, se encuentran dentro el margen financiero aprobado por la Ley Nº 2449.
  2. El sueldo básico máximo de la escala salarial citada en el presente Artículo, deberá ser menor al sueldo básico aprobado para el Presidente de la República.

Artículo 5°.- (Categorias) A efectos de la aplicación de los viáticos en todas las entidades públicas, se definen las siguientes categorías de funcionarios:
1ª.- Vicepresidente de la República; Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral. Presidente y Miembros del Consejo de la Judicatura; Senadores y Diputados; Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Ministros de Estado; Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando Militar; Contralor General de la República; Fiscal General de la Nación; Comandante General de la Policía; Defensor del Pueblo; Magistrados del Tribunal Constitucional; Superintendentes; Prefectos de Departamento; Presidente y Directores del Banco Central y, de otras entidades públicas descentralizadas y desconcentradas. En el servicio exterior, los Embajadores en ejercicio.
2ª.- Viceministros; Subcontralor General de la República; Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito de Justicia; Presidentes y Vocales de las Cortes Departamentales Electorales; Ejecutivos y Gerentes Generales de Instituciones Públicas; Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional; Consejeros Departamentales; Oficiales Mayores de las Cámaras de Senadores y Diputados; Intendentes Generales y Sectoriales del Sistema de Regulación; Secretarios Generales de las Prefecturas de Departamento; Fiscales de Distrito y Directores de Servicios Nacionales. En el servicio exterior, los Ministros de Primera y los Ministros Consejeros.
3ª.- Directores Generales de Ministerios; Asesores de Ministros; Jefes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, Secretarios Generales de las Cámaras de Diputados y Senadores; Jueces; Fiscales de Materia y de Recursos.
4ª.- Sub Prefectos; Directores de Área; Responsables de Área; Profesionales Universitarios; Técnicos a Nivel Superior y Fiscales Asistentes; Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
5ª.- Funcionarios y personal no comprendidos en las categorías anteriores, los de categorías de clases de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Mediante Resolución Suprema para cada ocasión que requieran de viáticos, el Presidente de la República y la Primera Dama de la Nación; se fijará el monto suficiente de recursos que los permita una adecuada representación.

Artículo 6°.- (Escala unica de viaticos) Todas las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación, aplicarán para el pago de viáticos a los servidores públicos de su dependencia, la escala que se señala líneas abajo y según las categorías definidas en el Artículo anterior, independientemente de la fuente de financiamiento y de las potestades asignadas en Leyes generales, especiales, sectoriales, o de cualquier otro carácter, a dichos órganos, instituciones y entidades:

Escala de Viáticos


Países Tipo A: Los comprendidos en Europa, Asia, África y Norte América:
Exterior de la RepúblicaEn dólares AmericanosTipo de Hotel
Primera Categoría$us.300.--Hotel de 5 estrellas
Segunda Categoría$us.250.--Hotel de 4 estrellas
Tercera Categoría$us.200.--Hotel de 3 estrellas
Cuarta y Quinta Categorías$us.150.--Hotel de 3 estrellas

Países Tipo B: Los comprendidos en Centro, Sud América y el Caribe:
Exterior de la RepúblicaEn dólares AmericanosTipo de Hotel
Primera Categoría$us.250.--Hotel de 5 estrellas
Segunda Categoría$us.200.--Hotel de 4 estrellas
Tercera Categoría$us.150.--Hotel de 3 estrellas
Cuarta y Quinta Categorías$us.100.--Hotel de 3 estrellas

Interior de la República (En bolivianos)
Área UrbanaÁrea Rural
Primera CategoríaBs.500.-- 5 estrellasBs.300.--
Segunda CategoríaBs.420.-- 5 estrellasBs.250.--
Tercera CategoríaBs.335.-- 4 estrellasBs.200.--
Cuarta CategoríaBs.270.-- 4 estrellasBs.160.--
Quinta CategoríaBs.235.-- 3 estrellasBs.140.--

El servidor público que viaje al exterior o interior del país, podrá elegir el pago de sus viáticos bajo las siguientes alternativas:
  1. Podrá percibir el 100% de los viáticos, según la escala vigente corriendo por su cuenta el pago del hospedaje.
  2. Podrá percibir el 70% de los viáticos según la escala vigente, cuando corra por cuenta de la entidad pública que lo patrocina, el pago del hospedaje. En esta segunda opción, se observará el tipo de hospedaje que corresponda de acuerdo a la categoría a la que pertenezca el servidor público.

Artículo 7°.- (Niveles de remuneracion de consultorias) Todas las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación deberán presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a 30 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, la programación de las consultorías requeridas para la presente gestión, dentro el margen financiero vigente en la partida 25200 “Estudios e Investigaciones” de cada entidad.
Asimismo, las planillas de pago de consultores unipersonales a los que hace referencia el Artículo 12 de la Ley Nº 2449, sean estos nacionales o extranjeros, independientemente de la partida presupuestaria de gasto a través de la cual sean pagados (25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión”, u otra partida de gastos), se sujetarán a las siguientes disposiciones específicas:

  1. La remuneración total mensualizada de los consultores unipersonales independientes, contratados con recursos del Tesoro General de la Nación para ejercer actividades profesionales, técnicas y administrativas, no podrá ser superior al sueldo básico mensual establecido para el personal permanente o de línea que tenga asignaciones de funciones equivalentes.
  2. Adicionalmente, cualquiera sea la fuente de financiamiento, la remuneración total mensualizada de estas consultorías no podrá ser mayor al salario básico mensual de un Viceministro.

Artículo 8°.- (De las consultorias individuales) Concordante con lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley Nº 2449, las consultorías individuales contratadas por invitación directa o por licitación abierta, nacionales o extranjeras, para realizar trabajos específicos por plazo y producto determinado, no renovable en un periodo por lo menos similar al de la duración del contrato, no se incluyen en el alcance de las restricciones citadas en los párrafos primero y segundo del Artículo 7 del presente Decreto Supremo. La excepción anterior aplicará también a los contratos vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 2449.
Para el pago de honorarios por consultorías individuales, las entidades públicas deben adjuntar a la planilla de pago, los informes técnico y legal, debidamente refrendados por la máxima autoridad de la entidad, estableciendo que el contrato de pago de honorarios no contraviene normas legales vigentes.
El informe técnico debe incluir además, la programación mensualizada del gasto, para toda la gestión 2003, estableciéndose que la misma se encuentra dentro el presupuesto vigente para la partida de gasto por servicios de “consultorías”.

Artículo 9°.- (Abrogaciones y derogaciones) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27059, 30 de mayo de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProcedimientos para la aplicación de la Ley N° 2449 que aprueba el Presupuesto General de la Nación 2003. (Viáticos)
KeywordsGaceta 2495, 2003-05-31, Decreto Supremo, mayo/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24614
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 400, 13 de enero de 2010
Establece la Escala de Viáticos para el sector público, así como la definición de categorías de funcionarios y pasajes.

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2449] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2003, 3 de abril de 2003
Presupuesto general de la nación 2003
[BO-DS-26866] Bolivia: Aprobación del reglamento de modificaciones presupuestarias, DS Nº 26866, 14 de diciembre de 2011
Aprobación del reglamento de modificaciones presupuestarias

Referencias a esta norma

[BO-DS-27138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27138, 18 de agosto de 2003
El presente Decreto Supremo tiene por objeto precisar los conceptos y alcances de aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 2449.
[BO-DS-27687] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27687, 18 de agosto de 2004
Reglamentar la facultad otorgada a la Superintendencia General del SIRESE por el Artículo 27 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002 (Ley del Bonosol).
[BO-DS-27857] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27857, 19 de noviembre de 2004
Se complementa el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 27059 (Director General de Ceremonial del Estado)
[BO-DS-28071] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28071, 5 de abril de 2005
Viáticos y Hospedaje del Coordinador de Actos Protocolares, S.S. Rafael Gonzáles Alemán, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que acompañará al Señor Presidente de la República a las ciudades de Roma - Italia y Tokio - Japón
[BO-DS-N400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 400, 13 de enero de 2010
Establece la Escala de Viáticos para el sector público, así como la definición de categorías de funcionarios y pasajes.

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