Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Gobierno Nacional ha establecido la prioridad nacional de las exportaciones mediante Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 - Ley de Reactivación Económica, así como, la prioridad de atraer inversiones destinadas a la generación de empleos directos e indirectos y la ampliación de la capacidad exportadora nacional, como medio para impulsar el crecimiento económico del país.
  • Que la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1994 - Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, modificada por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, establece la neutralidad impositiva de las exportaciones a través de la devolución de los impuestos.
  • Que los acuerdos comerciales de carácter comunitario y bilaterales del país, así como, la Ley de Promoción Comercial Andina y de Erradicación de Droga - ATPDEA de los Estados Unidos de América, permiten la apertura de mercados para la exportación de la producción nacional.
  • Que el Gobierno Nacional considera prioritaria la exportación de confecciones de textiles, manufacturas de cuero y manufacturas de madera y, otros bienes que incrementen el valor agregado de las exportaciones nacionales al mercado de los Estados Unidos de América, en aplicación del ATPDEA que establece la exención de impuestos de importación a dichas mercancías.
  • Que en los sectores exportadores de confecciones de textiles, manufacturas, cuero y de madera se han realizado inversiones en infraestructura, maquinarias y equipos, razón por la cual es necesario contar con mecanismos que faciliten el uso de recursos actualmente pendientes de recuperación por concepto de créditos fiscales, promoviendo su competitividad en los mercados internacionales.
  • Que a efectos de lograr el eficiente aprovechamiento de las ventajas comerciales otorgadas por la Ley de Promoción Comercial Andina, se hace necesario establecer medidas de promoción e impulso a la explotación de la capacidad industrial instalada en el país, la renovación de maquinaria y equipo, el traslado de plantas industriales y la nueva inversión para el desarrollo de procesos productivos en condiciones de competitividad, en el marco de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas.
  • Que de conformidad a la Ley Nº 843 - Texto Ordenado y los Decretos Supremos Nº 24051 de 29 de junio de 1995 y Nº 21532 - de 27 de febrero de 1987, la compra de bienes, productos o servicios a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Agropecuario que no estén respaldados con la nota fiscal correspondiente, están sujetas a la retención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a las Transacciones, lo cual supone una carga administrativa y tributaria para las empresas compradoras de bienes y servicios.
  • Que es necesario emitir la normativa que establezca mecanismos tributarios para el fortalecimiento de las exportaciones y de la producción de bienes exportables.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el Tratamiento Tributario para las exportaciones en el marco del Programa ATPDEA.

Artículo 2°.- (Certificacion del credito fiscal IVA)

  1. Las disposiciones del presente Artículo se aplican al crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado - IVA pagado y contabilizado por las empresas exportadoras de textiles y confecciones, manufacturas de cuero, manufacturas de madera, joyería y orfebrería de oro, acumulado hasta el 31 de marzo de 2003, siempre que dicho crédito fiscal se hubiere generado en operaciones de importación e inversión en bienes de capital e inversiones en infraestructura industrial.
  2. El Servicio de Impuestos Nacionales emitirá una “Certificación del Crédito Fiscal IVA” de las empresas a que se refiere el Parágrafo precedente, previa solicitud de las mismas. La “Certificación del Crédito Fiscal IVA” emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales tendrá la calidad y los efectos señalados para el CEDEIM en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999 - Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, por la parte correspondiente al 13% del Valor FOB efectivamente exportado por la empresa que hubiere obtenido la indicada Certificación.
    El monto total correspondiente a la “Certificación del Crédito Fiscal IVA”, será acreditado a las empresas exportadoras mediante un (1) Certificado de Crédito Fiscal - CCF.
  3. La Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta - NAFIBO SAM, podrá aceptar los CCF, así como, generar y emitir títulos transables en el mercado, a partir de dichos CCF, de acuerdo a su reglamento operativo interno, que establecerá las condiciones para garantizar plenamente, a favor de ambas partes, la realización de la correspondiente operación.
  4. El monto correspondiente a la “Certificación del Crédito Fiscal IVA” emitido a favor de la empresa exportadora solicitante, en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto de dicha empresa al momento de efectuar la solicitud, y no podrá ser imputado contra operaciones gravadas correspondientes al mercado interno.
  5. Los exportadores que soliciten la “Certificación del Crédito Fiscal IVA”, en el marco de lo dispuesto en el presente Artículo, deberán señalar expresamente el monto de crédito fiscal que pretendan sujetar a este mecanismo y adjuntar la siguiente documentación:
    Certificación de su crédito fiscal IVA emitida por un Auditor Externo debidamente autorizado. Esta certificación deberá establecer: 1) La condición de exportador de la empresa solicitante durante los últimos doce (12) meses a la fecha de la presentación de la solicitud; 2) La veracidad y la correspondencia de sus créditos fiscales IVA con operaciones de la empresa gravadas en la importación e inversión en bienes de capital e infraestructura industrial destinados a su actividad exportadora; y, 3) el cumplimiento de la condición a que se refiere el Parágrafo IV del presente Artículo.
    Declaración Jurada del exportador, señalando que el monto obtenido por la transacción u operación financiera del CCF, será destinado a la inversión en actividades y obligaciones vinculadas exclusivamente a la actividad exportadora.
  6. Recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a su revisión en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles y de no existir observaciones, admitirá dicha solicitud y emitirá la “Certificación del Crédito Fiscal IVA” a favor de la empresa solicitante, la misma que estará a disposición del solicitante dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.
    La emisión de la “Certificación del Crédito Fiscal IVA”, únicamente será procedente si el solicitante no tiene deudas tributarias pendientes de pago, establecidas en resoluciones judiciales ejecutoriadas o en resoluciones administrativas que causan estado.
  7. Cuando la Administración Tributaria formulare observaciones a la solicitud de Certificación del Crédito Fiscal IVA, las mismas serán notificadas al exportador en las oficinas de dicha Administración hasta cinco (5) días hábiles después de vencido el plazo a que se refiere el Parágrafo VI del presente Artículo. A partir de la fecha de notificación, el exportador tendrá diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones, debiendo reiterar su solicitud, la misma que será admitida o rechazada en forma definitiva dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su presentación.
  8. Si habiendo sido notificado con las observaciones, el solicitante no subsanase las mismas, dentro de los plazos señalados en el Parágrafo anterior del presente Artículo, se entenderá que la solicitud de Certificación del Crédito Fiscal IVA ha sido desistida por el monto observado cuando éste hubiere sido el motivo de la observación.
  9. Los exportadores podrán acogerse al mecanismo establecido en el presente Artículo, dentro del plazo de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de publicación del reglamento operativo emitido por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 3°.- (Pago diferido del impuesto al valor agregado y diferimiento del gravamen arancelario)

  1. La Administración Aduanera aceptará el pago diferido del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la importación de los bienes de capital que figuran en el Anexo I del presente Decreto Supremo, hasta por un plazo de dos (2) años, previo pago inicial no inferior al diez por ciento (10%) del monto de los tributos diferidos. El saldo, a solicitud del contribuyente, será pagado en cuotas mensuales, trimestrales o semestrales. El plazo de dos (2) años, antes citado, correrá a partir de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de la aceptación de la declaración de importación a consumo. A dicho efecto, el importador deberá constituir boletas de garantía bancaria o fianza de seguro. En forma alternativa el importador podrá afianzar el pago de los tributos diferidos constituyendo garantías reales, en el marco de la Ley General de Aduanas y de la reglamentación operativa de la Aduana Nacional.
    La actualización de los saldos deudores se realizará considerando la Unidad de Fomento de Vivienda y el cómputo de intereses se efectuará de acuerdo a las normas legales aplicables.
  2. Los bienes de capital, partes, piezas y repuestos que se señalan en el Anexo II del presente Decreto Supremo, se sujetarán a los alcances establecidos en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25704 de 14 de marzo de 2000.

Artículo 4°.- (Autofacturacion del impuesto al valor agregado)

  1. El comprador de: a) materias primas del sector agropecuario a personas naturales que no pudieren demostrar su calidad de contribuyentes del RAU, de b) materias primas forestales no maderables y maderables a personas naturales, o de c) servicios mediante subcontratación a personas naturales, emitirá una nota fiscal (autofactura) aplicando la tasa efectiva del Impuesto al Valor Agregado - IVA sobre el importe de la compra de bienes o servicios, conforme al Artículo 15 de la Ley Nº 843 - Texto Ordenado vigente y la reglamentación de este impuesto, en el momento de efectuar el correspondiente pago y siempre que los proveedores señalados en los incisos a), b) y c) no fueren contribuyentes del régimen tributario general.
  2. El comprador de bienes o servicios mencionados en el Parágrafo anterior, deberá declarar y depositar el importe del IVA, generado como resultado del proceso de autofacturación, dentro del plazo correspondiente.
  3. El pago a que se refiere el Parágrafo precedente, genera crédito fiscal pudiendo ser acreditado contra operaciones de mercado interno o ser objeto de devolución en el caso de exportaciones, conforme a las normas reglamentarias del impuesto y al Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, respectivamente.

Artículo 5°.- (Plantas industriales)

  1. Las plantas industriales procedentes de terceros países, para su establecimiento en el territorio aduanero nacional y la producción de mercancías de exportación de textiles y confecciones, manufacturas de madera, manufactura de cuero y joyería y, orfebrería de oro se sujetarán al Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, en el marco de lo establecido por los Artículos 124 al 126 de la Ley General de Aduanas y su reglamento, por el período de cinco (5) años, prorrogables una sola vez por un similar período.
  2. Durante el período de suspensión del pago de tributos, el beneficiario de la medida deberá pagar anualmente, por concepto de intereses de los tributos suspendidos, el equivalente al costo promedio del financiamiento del Tesoro General de la Nación a ser definido, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda. En el referido período deberá ejecutarse el proyecto industrial aprobado por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Ministerio de Hacienda.
  3. En el presente caso, los tributos aduaneros suspendidos se garantizarán con la constitución de boletas de garantía bancaria o fianza de seguro; en forma alternativa, el importador podrá afianzar el pago de los indicados tributos, constituyendo garantías reales en el marco de la Ley General de Aduanas y de la reglamentación operativa de la Aduana Nacional. A estos efectos, se entenderá por planta industrial el conjunto integrado de bienes de capital que realizan todo el proceso industrial necesario para la producción de uno o varios productos.

Artículo 6°.- (Promocion economica) El Ministerio de Desarrollo Económico, las Prefecturas Departamentales y los Gobiernos Municipales coadyuvarán en los procesos destinados al desarrollo de las exportaciones, en el marco del Programa ATPDEA, mediante diferentes instrumentos y mecanismos que permitan facilitar, fomentar y promover las iniciativas del sector privado exportador.

Artículo 7°.- (Reglamentacion) El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución de Directorio, deberán aprobar las disposiciones reglamentarias y operativas necesarias para la aplicación de las normas del presente Decreto Supremo.

Artículo 8°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de abril del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Marcelo Blanco Quintanilla Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
KeywordsGaceta 2483, 2003-04-30, Decreto Supremo, abril/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24575
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Marcelo Blanco Quintanilla Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993
[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-25704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25704, 14 de marzo de 2000
Apruébase la nómina de bienes de capital, sujeta al pago del Gravamen Arancelario del 5% y 0%, de bienes producidos y no producidosen la Subregión, según corresponda, para las importaciones con destino al país.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-27140] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27140, 25 de agosto de 2003
Ejecutar los incentivos a las exportaciones prevista en el Decreto Supremo N° 27020.
[BO-DS-27170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27170, 15 de septiembre de 2003
Se sustituye el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 (Pago diferido del gravamen arancelario y del impuesto al valor agregado).
[BO-DS-27267] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27267, 2 de diciembre de 2003
Modificar el Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 - Tratamiento Tributario para las Exportaciones ATPDEA.
[BO-DS-27347] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27347, 31 de enero de 2004
Los bienes de capital, partes, piezas y repuestos que se señalan, se sujetarán a los alcances establecidos en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25704 de 14 /03/ 2000.

Derogada por

[BO-DS-27337] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27337, 31 de enero de 2004
Establecer mecanismos tributarios y aduaneros para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación.

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