Bolivia: Decreto Supremo Nº 26863, 14 de diciembre de 2002

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que La Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, en su Título IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
  • Que se hace necesario complementar la norma reglamentaria establecida en el Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000.
  • Que el 1° de enero se inicia el nuevo peróodo, para el que se debe renovar la vigencia de la cobertura de la Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, de acuerdo al Artículo 37 de la Ley de Seguros, que establece la obligatoriedad para que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República de Bolivia, cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito:

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene como objeto complementar el Reglamento al Artículo 37° de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, referido al establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT.

Artículo 2°.- (Alcance de la cobertura) El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tiene como objetivo otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total y permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.

Artículo 3°.- (Personas obligadas) Deben contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT:
Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Único de Automotores.
Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.

Artículo 4°.- (Renovacion de poliza y plazo para iniciar oferta del SOAT) Antes de la finalización del período anual de vigencia de la Póliza Única del SOAT, todo propietario de vehículo automotor deberá renovar su póliza, a fin de contar con la cobertura del SOAT de forma continua e ininterrumpida. Con este propósito las entidades aseguradoras deben ofertar la cobertura con al menos quince días de anticipación a la finalización de cada período anual.

Artículo 5°.- (Aviso del siniestro) Los involucrados en cualquier accidente de tránsito o las personas que tengan interés legítimo, dentro de los (15) quince días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor o impedimento debidamente justificado.

Artículo 6°.- (Certificado de accidente) La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente con determinación técnica, que señale lugar, fecha y hora del accidente e identifique al vehículo o vehículos involucrados, así como a los conductores si fueran identificados. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días de conocido el accidente.

Artículo 7°.- (Plazo para indemnizar) Las entidades aseguradoras, pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000, para cada caso. De no procederse al pago en el plazo señalado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aplicará las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1883 de Seguros y en los Reglamentos.

Artículo 8°.- (Derecho de repeticion) Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT, y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. En estado de ebriedad con el grado de alcoholemia señalado en la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia.
  2. Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos.
  3. Cuando no demuestre tener licencia o brevet vigentes, expedido por autoridad competente, salvo que la licencia se encuentre en proceso de renovación.
  4. Cuando la categoría de la licencia de conducir o brevet, no sea compatible con el tipo y uso del vehículo.
  5. Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo señalado en el Código de Tránsito.
  6. Cuando el número de pasajeros exceda el número de asientos en vehículos de transporte público de pasajeros, la Entidad Aseguradora, en relación al monto del siniestro, podrá repetir contra el propietario del vehículo por el exceso, en la proporción en que el número de pasajeros haya excedido el número de asientos.
  7. Cuando los datos consignados en el certificado SOAT no correspondan al uso del vehículo.
    Tanto las entidades aseguradoras como el Fondo de Indemnizaciones SOAT -FISO, podrán iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro de los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra él o los conductores involucrados en el accidente.
    Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de las personas sobre quien se efectuara la acción de repetición, cuando sea por gastos médicos, incapacidad total permanente o muerte.

Artículo 9°.- (Protesis funcionales) No se encuentran excluidas de la cobertura del SOAT las prótesis funcionales.

Artículo 10°.- (Sanciones para el propietario del vehiculo) El propietario que no asegure su vehículo tendrá las siguientes sanciones:

  1. Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo que no cuente con el SOAT, deberán colocar el sticker distintivo de incumplimiento de deberes formales. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo sin SOAT, por no encontrarse el mencionado hecho inmerso en los casos previstos en el Artículo 168 del Código de Tránsito. En todo accidente de tránsito en que se demuestre poseer el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, no podrá ser detenido o secuestrado el vehículo.
  2. Cuando un vehículo con SOAT, se involucre en un accidente de tránsito con otro vehículo que no tiene Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, las entidades aseguradoras de aquellos que si cuenten con SOAT, indemnizarán a los damnificados del accidente que ocupen el vehículo asegurado y a los peatones involucrados, excepto a los ocupantes del vehículo sin SOAT, pudiendo repetir contra el propietario del vehículo no asegurado hasta los montos pagados, dentro de los límites establecidos por el SOAT. Los ocupantes del vehículo sin SOAT deberán ser indemnizados por el propietario de dicho vehículo.
  3. Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de policía judicial conforme a Ley.
  4. Cuando el propietario del vehículo automotor contrate el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, deberá pagar el 100% de la prima independientemente del mes en que obtenga el SOAT.

Artículo 11°.- (Centros de atencion medica) Los Centros Médicos que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia, quedan obligados a realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean ingresados al centro médico. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, el Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, establecerá el protocolo de atención médica a los accidentados, los costos de atención y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.

Artículo 12°.- (Educacion escolar) Se encomienda al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incorporar educación vial y Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito en la curricula escolar.

Artículo 13°.- (Cobertura de atencion del FISO) El Fondo de Indemnizaciones del SOAT - FISO, es el fondo conformado para prestar cobertura de accidentes de tránsito provocados por vehículos no identificados. Deberá prestar servicios en todo el territorio de la Republica; con este fin deberá designar a sus representantes en las capitales de Departamento del país.
El FISO pagará la indemnización de un accidente provocado por vehículo no identificado, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000.

Artículo 14°.- (Requisitos de habilitacion) Mediante Resolución Administrativa la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros regulará los requisitos técnicos para el SOAT, especialmente para:

  1. La habilitación de las entidades aseguradoras para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
  2. La definición de políticas y parámetros para la determinación de tarifas.
  3. El reaseguro necesario para la protección de riesgos catastróficos y cúmulos.

Artículo 15°.- (Vigencia de normas)

  1. Se derogan los Artículos 6, 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 25785 de fecha 25 de mayo de 2000.
  2. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26051 de 19 de enero de 2001 y el Decreto Supremo Nº 26399 de 17 de noviembre de 2001, que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda, Desarrollo Económico y Responsable de Servicios Financieros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26863, 14 de diciembre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioComplementar el Reglamento al Artículo 37° de la Ley N° 1883 de 25 /06/ 1998, de Seguros, referido al establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
KeywordsGaceta 2447, 2002-12-17, Decreto Supremo, diciembre/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24418
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-26051] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26051, 19 de enero de 2000
Se modifica el Decreto Supremo N° 25785, de 25 /05/ 2000.
[BO-DS-26399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26399, 17 de noviembre de 2001
Se modifica el Decreto Supremo N° 25785, de 25 /05/ 2000, Reglamentario del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.

Véase también

[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073

Referencias a esta norma

[BO-DS-26871] Bolivia: Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, DS Nº 26871, 17 de diciembre de 2002
Aprobar el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT.

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