Bolivia: Decreto Supremo Nº 26786, 13 de septiembre de 2002

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que de conformidad a la Ley Nº 1544 de Capitalización de 21 de marzo de 1994, se ha otorgado en contrato de concesión y licencia, los ferrocarriles del Estado de la Región Occidental a la Empresa Ferroviaria Andina S. A.
  • Que por desastres naturales en el tramo Ferroviario Oruro - Cochabamba - Aiquile, este se encuentra inoperable; situación por la que el acceso y la comunicación entre las poblaciones aledañas al tramo, se hallan interrumpidas.
  • Que por los elevados costos de operaciones del tramo Sucre - Potosí, el servicio en el mismo se encuentra suspendido, lo que ocasiona un perjuicio directo a las poblaciones aledañas al tramo.
  • Que es necesario que la Empresa Ferroviaria Andina S. A., concesionaria de dichos tramos, reactive los servicios de transporte ferroviario, tanto de pasajeros como de carga.
  • Que es obligación del Gobierno Nacional buscar la interconexión permanente de las poblaciones del país, a través de carreteras y vías ferroviarias, por lo que también debe brindar apoyo y procurar soluciones financieras para tal efecto.
  • Que para efectos de establecer mejores condiciones de administración de las Redes Ferroviarias, es preciso aplicar mecanismos de ajuste, que hagan posible la prestación de los servicios ferroviarios.
  • Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y sus Disposiciones Reglamentarias, establecen que el Superintendente de Transportes puede suscribir contratos de concesión y licencias a nombre del Estado; por lo que también tiene la facultad de desvincular o revincular a las empresas relacionadas a dichos contratos.
  • Que en atención a que los tramos Ferroviarios Oruro - Cochabamba - Aiquile y Sucre - Potosí, son vías de comunicación y de acceso indispensable, es necesario dictar el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es establecer los mecanismos para la rehabilitación del tramo ferroviario Oruro - Cochabamba - Aiquile y para la reanudación en la prestación del servicio ferroviario en el tramo Sucre - Potosí.

Artículo 2°.- (Rehabilitacion y reanudacion)

  1. Se dispone la rehabilitación del servicio de transporte de pasajeros y de carga en el tramo ferroviario Oruro - Cochabamba - Aiquile interrumpido a consecuencia de desastres naturales; con la finalidad de poder atender a la población que se encuentra aislada por falta de esta vía, así como los usuarios que no siendo parte de esta población, se ven afectados al no poder hacer uso de este transporte.
  2. Se dispone la reanudación del servicio de transporte de pasajeros y de carga en el tramo ferroviario Sucre - Potosí, interrumpido por los elevados costos de operación, con la finalidad de atender a la población afectada por dicha interrupción.

Artículo 3°.- (Revinculacion) En el marco de la normativa aplicable y lo establecido en el presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Transportes llevará adelante las acciones necesarias para la revinculación de la Empresa Ferroviaria Andina S. A. al tramo ferroviario Oruro - Cochabamba - Aiquile.

Artículo 4°.- (Compensacion)

  1. Se determina que los ingresos provenientes del pago anual de contraprestación por la licencia que la Empresa Ferroviaria Andina S. A., paga de acuerdo a lo determinado en el contrato de concesión, serán destinados en su integridad a un Fondo Temporal de Compensación.
  2. El Fondo Temporal de Compensación será administrado por el Viceministerio de Transportes y Aeronáutica Civil del Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento Específico a ser aprobado por el Ministerio de Desarrollo Económico, en el plazo de 30 días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  3. El Viceministerio de Transportes y Aeronáutica Civil del Ministerio de Desarrollo Económico deberá anualmente cuantificar los montos objeto de compensación, los cuales única y exclusivamente podrán referirse a los costos directos utilizados en la rehabilitación y mantenimiento de los tramos ferroviarios.
  4. Cuantificados esos montos, el Viceministerio de Transportes y Aeronáutica Civil del Ministerio de Desarrollo Económico restituirá los mismos a la Empresa Ferroviaria Andina S. A., con los recursos existentes en el Fondo Temporal de Compensación. En caso de que los recursos no llegaran a cubrir el monto objeto de la compensación, el saldo existente podrá ser incluido en la siguiente gestión. Si a la finalización del Fondo Temporal de Compensación, existiesen montos adeudados a la Empresa Ferroviaria Andina S. A., esta empresa asumirá dichos montos.
  5. Lo establecido en los parágrafos anteriores se aplicará preferentemente sobre otra norma reglamentaria y exclusivamente para el tema objeto del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dos.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Víctor Rico Frontaura MINISTRO INTERINO DE RR. EE Y CULTO, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Fernando Illanes de la Riva, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26786, 13 de septiembre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer los mecanismos para la rehabilitación del tramo ferroviario Oruro - Cochabamba - Aiquile y para la reanudación en la prestación del servicio ferroviario en el tramo Sucre Potosí.
KeywordsGaceta 2430, 2002-09-13, Decreto Supremo, septiembre/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24341
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Víctor Rico Frontaura MINISTRO INTERINO DE RR. EE Y CULTO, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Fernando Illanes de la Riva, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27031] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27031, 8 de mayo de 2003
Determinar que la Superintendencia de Transportes disponga la revinculación del tramo Oruro - Cochabamba y, la rehabilitación del tramo Potosí - El Tejar.
[BO-DS-27557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27557, 4 de junio de 2004
Determinar que la Superintendencia de Transportes disponga la suspensión de los trabajos de rehabilitación en la denominada “Zona Roja” del tramo ferroviario Oruro - Cochabamba y, disponga la habilitación de los ramales de Arque y Aiquile.

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