Bolivia: Decreto Supremo Nº 26726, 30 de julio de 2002

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 26392, de 8 de noviembre de 2001, autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Servicios Básicos, la contratación de las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP's, para que continúen el proceso de recaudación y administración del aporte patronal del 2% para vivienda y que dicho contrato tenga un plazo que no excederá a noviembre del año 2003, luego del cual, los Ministerios señalados procederán a seleccionar y adjudicar previa licitación pública a la entidad o entidades que continuarán con este servicio.
  • Que el régimen de vivienda administrado por la firma PROVIVIENDA S. A. Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes, recaudaba no sólo el aporte patronal del 2% sino también el aporte laboral del 1% con destino a la cuenta individual del afiliado conformando el Fondo de Capitalización Individual de Vivienda - FCIV, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 25715 de 23 de marzo de 2000. Este decreto supremo, dispuso que se aplicará al FCIV todas las normas dispuestas para el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, entre las que se encuentran el tratamiento de los procesos ejecutivos sociales.
  • Que en fecha 21 de octubre de 2000, el Supremo Gobierno empeñado en mejorar la situación económica de los trabajadores en el marco de los programas de reactivación económica mediante Decreto Supremo Nº 25958 de 21 de octubre de 2000, dispuso la supresión del aporte laboral del 1% regulado por normas especiales, así como también, determinó la liquidación del FCIV y la devolución de los aportes laborales recaudados a partir de noviembre de 1998 hasta octubre del año 2000, aprobándose posteriormente el Decreto Supremo Nº 26392, que operativiza dicha devolución.
  • Que luego de concluido el período de devolución de aportes laborales del 1%, se ha establecido la existencia de remanentes del FCIV correspondientes a los afiliados que no pudieron realizar los cobros respectivos en el período de devolución, siendo necesario derivar tales saldos a cada una de las cuentas individuales del Fondo de Capitalización Individual administrado por las AFP's.
  • Que ante la inminente liquidación del FCIV, es necesario que las contribuciones no aclaradas, rezagos, pagos en exceso y contribuciones en mora, continúen con su tratamiento bajo la aplicación supletoria de la normatividad del SSO al régimen de vivienda. Asimismo, como los procedimientos de cobro de las contribuciones en mora del régimen de vivienda, ya sea a través de la Gestión de Cobro o de los Procesos Ejecutivos Sociales, se operativizan en idénticas condiciones que los procedimientos para la recuperación de aportes del SSO, es preciso acumular tales procesos en uno sólo cuando éste sea contra un mismo empleador.
  • Que como efecto de la aplicación de los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 26392, es preciso que las AFP's procedan con la administración de los conceptos de recaudación no aclarada, rezagos, pagos en exceso y contribuciones en mora, así como con las acreditaciones en las cuentas individuales de cada afiliado al SSO sobre los saldos no devueltos del FCIV, luego de la transferencia de información que reciban de PROVIVIENDA S. A..

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Acumulacion de procesos ejecutivos sociales) Las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP's podrán solicitar a los órganos jurisdiccionales la acumulación de los procesos ejecutivos sociales, del régimen de vivienda administrado por PROVIVIENDA S. A., a los procesos ejecutivos sociales del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo - SSO, siempre que las acciones incoadas sean contra un mismo empleador por contribuciones en mora, en el marco de los dispuesto por el Artículo 23 de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones.

Artículo 2°.- (Destino de las cuentas individuales del FCIV)

  1. Los montos remanentes del Fondo de Capitalización Individual para Vivienda - FCIV, correspondientes al 1% del aporte laboral, que no hubiesen sido cobrados por los afiliados titulares de las cuentas individuales administradas por PROVIVIENDA S. A., serán acreditados a las cuentas individuales del Fondo de Capitalización Individual - FCI administradas por las AFP's, como cotizaciones adicionales.
  2. Las acreditaciones de los montos de las cuentas individuales del FCIV a las del FCI, se consolidan plenamente a los efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley de Pensiones. Dichos montos remanentes no devueltos a los afiliados al FCIV y aquellos que provengan de la depuración de los conceptos de rezagos, pagos en exceso, recaudaciones no aclaradas y procesos ejecutivos sociales emergentes de las contribuciones en mora, de ninguna manera serán objeto de devolución alguna que no sea por aquellas expresamente señaladas en la Ley de Pensiones y las disposiciones que reglamentan el SSO. La administración de los remanentes, así como de los montos resultantes de la depuración y cobro de los conceptos señalados, serán de absoluta responsabilidad de las AFP's, sobre la base de la información proporcionada por PROVIVIENDA S. A., a partir de la transferencia de dicha información y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 26392.

Artículo 3°.- (Reglamentacion) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, reglamentará por resolución, aquellos aspectos inherentes a los efectos de la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Derogaciones) Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y de Vivienda y Servicios Básicos, así como el Señor Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26726, 30 de julio de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas AFP's podrán solicitar a los órganos jurisdiccionales la acumulación de los procesos ejecutivos sociales, del régimen de vivienda administrado por PROVIVIENDA S.A., a los procesos ejecutivos sociales del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo SSO, siempre que las acciones incoadas sean contra un mismo empleador por contribuciones en mora.
KeywordsGaceta 2420, 2002-08-05, Decreto Supremo, julio/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24281
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-25958] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25958, 21 de octubre de 2000
Queda suprimido el aporte laboral del uno por ciento (1%) con destino a vivienda al que se refieren los Decretos Supremos N° 23261 y 25715.
[BO-DS-26392] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26392, 8 de noviembre de 2001
Prestación de Servicios de Recaudación y Administración de Aportes. Devolución del Aporte Laboral

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.