Bolivia: Decreto Supremo Nº 26468, 22 de diciembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, en su Artículo 68 faculta al Poder Ejecutivo reglamentar dicha Ley mediante Decreto Supremo,
  • Que la citada Ley en su Artículo 21 establece que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y pagar las cotizaciones obligatorias, primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral, así como pagar con sus propios recursos las primas correspondientes al seguro de riesgo profesional de sus empleados,
  • Que la Ley de Pensiones en su Articulo 33 establece que el empleador que no pague en la oportunidad debida las Contribuciones al Seguro Social Obligatorio - SSO, deberá pagar un interés sobre los montos no pagados, aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones y la tasa activa comercial promedio,
  • Que la Ley de Pensiones en su Artículo 23 establece que procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las AFP,
  • Que el Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000 reglamenta la recuperación de adeudos al Seguro Social Obligatorio de largo plazo - SSO, estableciendo los procedimientos de cobro y el plazo que tienen las AFP para iniciar los procesos judiciales que persigan la recuperación de las Contribuciones en mora,
  • Que el Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001 amplía el plazo de la Gestión de Cobro a 120 días calendario,
  • Que debido a la situación económica que atraviesa el país y con el fin de facilitar a los empleadores el cumplimiento de sus obligaciones para con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Autorizacion)

  1. Con carácter excepcional, se autoriza a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) suscribir convenios de pago a proposición de los empleadores que se encuentran en mora con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo (SSO) al 30 de noviembre de 2001 y que se hallen dentro de la Gestión de Cobro o con Proceso Ejecutivo Social iniciado. Los plazos de amortización en estos convenios deberán considerar la capacidad de pago de cada empresa, no pudiendo exceder el plazo convenido a doce (12) mensualidades.
  2. En los convenios de pago a ser suscritos entre la AFP y el empleador deberá considerarse las previsiones de los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo Nº 25722 en cuanto a intereses y recargos e intereses sobre la suma exigible.
  3. En caso que el empleador incumpla con el pago del compromiso asumido o incurra en una nueva mora, la AFP deberá iniciar, si corresponde, el Proceso Ejecutivo Social previsto en la Ley de Pensiones, o reiniciar las acciones legales para la ejecución judicial de la mora.

Artículo 2°.- (Reglamentacion) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) en uso de sus atribuciones reglamentará mediante Resolución Administrativa expresa el procedimiento para la ejecución del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Derogacion) Queda derogado el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26131 de 30 de marzo de 2001.


El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda y el Señor Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26468, 22 de diciembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon carácter excepcional, se autoriza a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) suscribir convenios de pago a proposición de los empleadores que se encuentran en mora con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo (SSO).
KeywordsGaceta 2371, 2001-12-22, Decreto Supremo, diciembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24024
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-25722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25722, 31 de marzo de 2000
Reglamentar el proceso de recuperación de adeudos del Servicio Social Obligatorio y el flujo de recursos de inversión del FCI en Valores del TGN.
[BO-DS-26131] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26131, 30 de marzo de 2001
Se amplía a 120 días calendario, la obligación que tienen las AFP de iniciar, la acción procesal prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 /03/ 2000.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26702] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26702, 10 de julio de 2002
Se modifica el Decreto Supremo N° 26468, de 22 /12/ 2001, (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo).

Deroga a

[BO-DS-26131] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26131, 30 de marzo de 2001
Se amplía a 120 días calendario, la obligación que tienen las AFP de iniciar, la acción procesal prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 /03/ 2000.

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