Bolivia: Decreto Supremo Nº 26425, 1 de diciembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2251 sobre la “Liquidación del FONVIS y el Pago Excepcional” establece el proceso a seguir.
  • Que el proceso de liquidación del FONVIS debe realizarse conforme lo establece la Ley Nº 2251 “Liquidación del FONVIS y Pago Excepcional” y de acuerdo con los procedimientos que sean establecidos por Decreto Supremo Reglamentario.
  • Que es necesario, en particular, reglamentar el Pago Excepcional de Cartera y la Extinción de Deudas.
  • Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 2251 “Liquidación del FONVIS y Pago Excepcional”, es preciso reglamentar la constitución de Fideicomisos y Patrimonios Autónomos, así como la determinación de las opciones de menor costo y otros aspectos relacionados emergentes del proceso de liquidación.
  • Que es necesario normar el procedimiento de remate y subastas de activos fijos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Objeto, pago excepcional y extincion de la deuda

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar el pago excepcional de cartera, la extinción de las deudas correspondientes y otros aspectos relacionados emergentes del proceso de liquidación y el remate y subasta de activos fijos del FONVIS en Liquidación para la constitución de Fideicomisos y Patrimonios Autónomos.

Artículo 2°.- (De los beneficiarios) Todos los prestatarios o adjudicatarios del FONVIS en Liquidación tienen derecho a los beneficios establecidos en la Ley Nº 2251. Para efectos de este Decreto Supremo, el término FONVIS en Liquidación incluye a todas las entidades comprendidas en el Artículo 3 de la Ley Nº 2251: FONVI, FONVIS, CONAVI, IVS, MAU - FSE, EX CONSEJOS SECTORIALES, PL-480- VIVIENDA, INSTITUTO DE VIVIENDA NACIONAL-AYUDA MUTUA Y PROYECTO HABITAT.

Artículo 3°.- (Prestatarios) Para propósitos del presente Decreto Supremo se sobre entiende que los prestatarios gozan concurrentemente de la condición de adjudicatarios. Todos aquellos que aparezcan en los registros oficiales de FONVIS en Liquidación como prestatarios con saldos positivos a favor de FONVIS en Liquidación, ya sea en forma directa o mediante Instituciones Financieras Intermediarias - IFI, tendrán derecho a cancelar los saldos de capital a través del pago excepcional establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 2251.
Una vez efectuado el pago excepcional en las cuentas bancarias que FONVIS en Liquidación determine y las difunda a nivel nacional por prensa escrita, por el monto del 25% de los saldos a capital adeudados a la fecha del pago, el prestatario entregará a la oficina de FONVIS en Liquidación más cercana, la constancia del depósito correspondiente y seis datos personales. También entregará información relacionada a su vivienda o lote que en el marco legal se el solicite.

Artículo 4°.- (Extincion de deudas) El prestatario podrá hacer pagos parciales, para lo cual FONVIS en Liquidación el entregará un Certificado de Cancelación Parcial por un monto igual a cuatro veces los pagos extraordinarios efectuados. El FONVIS en Liquidación entregará al prestatario un Certificado de Extinción de Deuda cuando la constancia de los depósitos demuestre que los pagos extraordinarios igualen o superen el 25% de los saldos a capital adeudado. La extinción de deuda cubrirá el capital, los intereses corrientes penales no pagados, así como las multas no pagadas. La extinción de deuda vía pago excepcional, sin embargo, no cubrirá costas judiciales, ni primas de seguros de desgravamen u otros seguros contraídos por el prestatario. La Institución Financiera Intermediaria - IFI, deberá demostrar a FONVIS en Liquidación que los seguros hayan estado vigentes desde el inicio de los créditos y que venía cobrando regularmente las primas correspondientes. FONVIS en Liquidación requerirá al prestatario, el pago de las primas de seguro adeudadas y las costas judiciales que correspondan antes de entregar los Certificados de Extinción de Deuda.

Artículo 5°.- (Desgravamen hipotecario) El Certificado de Extinción de Deuda da derecho a los prestatarios, sin más trámite, a obtener gratuitamente la correspondiente Minuta de Desgravamen Hipotecario para ser entregada a las oficinas de Derechos Reales para los trámites respectivos. En caso de las modalidades de Riesgo Crediticio, Fideicomiso o Administración de Cartera, la IFI respectiva está obligada a otorgar gratuitamente la Minuta de Desgravamen correspondiente. En el caso de créditos directos de FONVIS en Liquidación, la obligación de entrega gratuita de la Minuta de Desgravamen será del Liquidador del FONVIS en Liquidación.

Artículo 6°.- (Minutas de transferencia) Cuando las IFI o FONVIS en Liquidación no hayan entregado con anterioridad las correspondientes Minutas de Transferencia, están obligadas a hacerlo gratuitamente a la presentación por parte del prestatario de: (i) Certificado de Extinción de Deuda; (ii) información personal; y (iii) información sobre la solución habitacional que las IFI o FONVIS en Liquidación que en el marco legal razonablemente el soliciten.
El FONVIS en Liquidación entregará gratuitamente Minutas de Transferencia a todos aquellos prestatarios que cuenten con Certificados de Extinción de Deuda o que antes de la promulgación de la Ley Nº 2251 hayan cancelado plenamente sus saldos de crédito e intereses devengados.

Artículo 7°.- (Consejo interinstitucional) El Consejo Interinstitucional creado por el Decreto Supremo Nº 26355 vigilará el proceso de liquidación de FONVIS y habrá un proceso concertado de Control Social que será ejercido por la Central Obrera Boliviana - COB, a través de sus Organizaciones Sindicales Nacionales. El Consejo Interinstitucional vigilará: (i) el funcionamiento apropiado del mecanismo de extinción de deuda a favor de los aportantes; (ii) la conformación adecuada de un fideicomiso sobre la monetización de activos; (iii) la conformación adecuada de patrimonios autónomos sobre los activos fijos para asegurar su inembargabilidad; y (iv) la transparencia y eficiencia del proceso de adjudicaciones de soluciones habitacionales y subastas y remate de los activos fijos.

Artículo 8°.- (Adjudicatarios no prestatarios) En caso de adjudicación de soluciones habitacionales a beneficiarios que cuenten con el aval del Consejo Interinstitucional, éstos estarán autorizados a cancelar el 25% del valor de las soluciones habitacionales además de ponerse al día con los aportes al FONVIS en Liquidación, quedando exentos del pago de la cuota inicial del 10%. Los demás adjudicatarios y ocupantes elegibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 2251 deberán pagar previamente una cuota inicial del 10% y luego el 25% del saldo del 90% del valor de la solución habitacional, además de ponerse al día con los aportes al FONVIS en Liquidación.
Sobre la base de información que el proporcione el FONVIS en Liquidación, el Control Social establecerá los casos en que exista ocupación ilegal de soluciones habitacionales. En aquellos casos que sean consensuados con el Consejo Interinstitucional, éste iniciará las acciones legales que corresponda, con pleno apoyo del Liquidador del FONVIS y a cuenta y cargo del proceso de liquidación.

Artículo 9°.- (Ocupantes anteriores al 5 de junio de 2001) Aquellas personas que estén habitando de manera continua una vivienda o lote antes del 5 de junio de 2001, tienen derecho al beneficio establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 2251 de ser reconocidas como adjudicatarias. Para ejercer este derecho deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar al FONVIS en Liquidación una autorización del Consejo Interinstitucional que dé fe de que el ocupante se encuentra habitando una vivienda o lote por lo menos un trimestre antes del 5 de junio de 2001. El ocupante deberá presentar por lo menos tres boletas de pago con anterioridad al 5 de junio de 2001 por consumo de servicios de energía eléctrica, agua o alcantarillado; y
  2. Regularizar sus aportes laborales y patronales al régimen de vivienda social, desde la fecha de ocupación hasta la fecha del pago excepcional y lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 10°.- (Cesion de derechos) Los poseedores de una vivienda o lote como consecuencia de la cesión de derechos, establecidos en la Ley Nº 2251 deberán presentar los contratos y demás documentos legales que acrediten adecuadamente la cesión de la solución habitacional. Para que la cesión sea reconocida por parte de FONVIS en Liquidación, el adjudicatario original deberá estar registrado oficialmente en el FONVIS en Liquidación como prestatario o adjudicatario y, además, deberá haber pagado su aporte propio del 10% del valor de la vivienda o lote. Todos los documentos privados deberán contar con reconocimiento de firmas ante autoridad competente. Cumplidos los requisitos señalados, previo aval del Consejo Interinstitucional, los ocupantes compradores podrán efectuar el pago excepcional del 25% sobre los saldos de capital por pagar y recibirán del FONVIS en Liquidación los correspondientes Certificados de Extinción de Deuda y Minutas de Transferencia. Los ocupantes que hayan comprado una solución habitacional de un adjudicatario que no haya pagado su aporte propio del 10% del valor de la vivienda o lote, previo aval del Consejo Interinstitucional, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo precedente y, además, pagar dicho aporte propio para que el FONVIS en Liquidación proceda a extenderles los correspondientes Certificados de Extinción de Deuda y Minutas de Transferencia.

Artículo 11°.- (Derecho propietario) En caso que existan dos o más personas que reclamen su derecho sobre una misma solución habitacional, el FONVIS en Liquidación emitirá la correspondiente Minuta de Transferencia al adjudicatario solamente cuando presente uno de los siguientes documentos alternativos: (i) un fallo de cosa juzgada a su favor emitido por autoridad judicial competente que declare su mejor derecho; o (ii) un acuerdo de conciliación en el cual las partes en controversia establezcan inequívocamente a quién corresponde el derecho de pago excepcional por esa solución habitacional. En estos casos, el FONVIS en Liquidación pondrá a disposición de las partes, soluciones habitacionales alternativas disponibles para que, previo aval del Consejo Interinstitucional, una de las partes en controversia pueda adjudicarse voluntariamente una solución habitacional.

Artículo 12°.- (Cartera de riesgo crediticio) En caso de Riesgo Crediticio, el FONVIS en Liquidación reconocerá como prestatarios a quienes las respectivas Instituciones Financieras Intermediarias - IFI, hayan reportado como tales en sus informes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras antes del 30 de septiembre del 2001. Los créditos cuyos prestatarios no se acojan al Pago Excepcional dentro del plazo previsto, continuarán siendo administrados sin interrupción por las IFI. En esos casos, los prestatarios serán responsables por el 100% de la deuda, incluyendo intereses corrientes, intereses penales, multas y todas las demás obligaciones emergentes que corresponda.

Artículo 13°.- (Cartera en ejecucion) Los prestatarios cuyo crédito se encuentre en proceso de ejecución tendrán derecho al pago excepcional del 25% y solicitarán al juez de la causa la extinción de las acciones legales, con la presentación del Certificado de Extinción de Deuda emitido por el FONVIS en Liquidación.

Artículo 14°.- (Formalizacion de cartera) La formalización de cartera indicada en el Artículo 6 inciso (h) de la Ley Nº 2251 deberá ser iniciada dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la Ley. Después del 9 de diciembre del 2001, la adjudicación adicional de soluciones habitacionales que estén disponibles sólo podrá llevarse a cabo previo aval del Consejo Interinstitucional creado por el Decreto Supremo Nº 26355.

Capítulo II
Fideicomisos y patrimonios autonomos

Artículo 15°.- (Definiciones) Para efectos del presente capítulo se usará las definiciones que aparecen en el anexo del presente Decreto.

Artículo 16°.- (Constitucion y fines) Los Fideicomisos o Patrimonios Autónomos serán constituidos por el Liquidador mediante contrato y su correspondiente escritura pública será protocolizada ante Notario de Fe Pública. Los Fideicomisos o Patrimonios Autónomos sólo serán impugnables por el Ministro de Vivienda y Servicios Básicos y tendrán la finalidad de crear y emitir certificados a favor exclusivo de los trabajadores aportantes. Los Certificados serán inembargables y no transables. Estos Certificados serán redimibles exclusivamente para la devolución de aportes a los trabajadores aportantes y sólo cuando se haya concluido el objeto del Fideicomiso o del Patrimonio Autónomo. Las características de los Certificados serán establecidas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.
Los Fideicomisos o Patrimonios Autónomos constituidos por el Liquidador serán objeto de supervisión y fiscalización posterior por parte del Ministro de Vivienda y Servicios Básicos y del Consejo Interinstitucional, para lo cual el Liquidador rendirá cuentas mensualmente, entregando estados financieros mensuales acompañados de informes de situación.

Artículo 17°.- (Patrimonio separado) Los Activos del Fideicomiso y de los Patrimonios Autónomos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del Administrador y del patrimonio FONVIS en Liquidación.

Artículo 18°.- (Contrato de fideicomiso) El contrato de Fideicomiso contendrá todo lo previsto en la Ley Nº 2251, el Código de Comercio y en el presente Decreto Supremo.

Artículo 19°.- (Transferencia de activos) El Liquidador procederá a transferir a favor de uno o varios Fideicomisos o Patrimonios Autónomos aquellos Activos registrados en el balance de FONVIS en Liquidación y aquellos del FONVI, FONVIS, CONAVI, IVS, MAU - FSE, EX CONSEJOS SECTORIALES, PL-480- VIVIENDA, INSTITUTO DE VIVIENDA NACIONAL-AYUDA MUTUA Y PROYECTO HABITAT y otros que hayan sido incorporados por Decreto Supremo al patrimonio del FONVIS en Liquidación. En el caso de bienes inmuebles, éstos deberán estar saneados, en orden y sin litigios. Las transferencias de Activos efectuadas de acuerdo al presente artículo serán irrevocables. El Liquidador entregará al Administrador del Fideicomiso o Patrimonio Autónomo, los Activos debidamente individualizados e inventariados y mediante acta circunstanciada.

Artículo 20°.- (Fideicomisos o patrimonios autonomos diversos) El Liquidador podrá transferir diferentes grupos de Activos a diferentes Fideicomisos o Patrimonios Autónomos. A estos efectos, el Liquidador tomará en cuenta los criterios de selección que a su juicio fueran más convenientes.

Artículo 21°.- (Creacion de nuevos fideicomisos o patrimonios autonomos) Una vez constituidos los Fideicomisos o Patrimonios Autónomos, el Administrador, a solicitud expresa del Liquidador, transferirá los activos que el Liquidador el instruya en favor de nuevos Fideicomisos o Patrimonios Autónomos, previamente constituidos para ese efecto. El Liquidador tendrá plena facultad de nombrar a los Administradores de los nuevos Fideicomisos o Patrimonios Autónomos y deberá firmar los correspondientes contratos de constitución de los nuevos Fideicomisos o Patrimonios Autónomos.

Artículo 22°.- (Administracion) La administración de los Fideicomisos o Patrimonios Autónomos estará a cargo de un Administrador especialmente designado al efecto por el Liquidador. El administrador del Fideicomiso o Patrimonio Autónomo durará en sus funciones hasta que se cumpla el objeto del respectivo contrato y podrá ser removido por las causas que establece el presente Decreto Supremo.
En caso de Fideicomisos, el Liquidador invitará como Administrador a una Entidad Bancaria de entre las cinco Entidades Bancarias que de acuerdo al Ultimo Boletín Informativo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tuviese el mayor coeficiente de suficiencia patrimonial. El contrato se instrumentará conforme a las disposiciones del Código de Comercio en lo referente al fideicomiso.
En caso de Patrimonios Autónomos, el Liquidador invitará públicamente a personas naturales o colectivas para seleccionar la más idónea y mejor calificada, de conformidad con términos de referencia aprobados por el Ministro de Vivienda y Servicios Básicos. Para que una persona natural pueda ser administrador de un
Patrimonio Autónomo deberá ser una persona proba e idónea, con experiencia reconocida en materia económica, jurídica, administrativa o financiera. El Administrador podrá ser el mismo Liquidador si así lo determinase una Resolución Ministerial de Vivienda y Servicios Básicos.
Para que una persona colectiva pueda ser administrador de un Patrimonio Autónomo deberá ser idónea, contar con experiencia probada y tener personalidad jurídica debidamente reconocida y otorgada por el órgano competente.

Artículo 23°.- (Incompatibilidades) Cuando el administrador de un Patrimonio Autónomo sea una persona natural, ésta ejercerá sus funciones a tiempo completo, siendo incompatible su función con el ejercicio de otros cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, excepto la docencia universitaria.

Artículo 24°.- (Prohibiciones) No podrá ser Administrador de un Patrimonio Autónomo o Fideicomiso:
- Quien tuviere conflicto de interés, participación directa o indirecta en cualquier actividad relacionada a los activos sobre los que se constituirá el Fideicomiso o Patrimonio Autónomo;
- Quien tenga relación de consanguinidad hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con algún funcionario del FONVIS en Liquidación o del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos;
- Quien tenga sentencia ejecutoriada condenatoria en materia penal por la comisión de delitos dolosos; y
- Quien se encuentre o haya sido inhabilitado para ejercer el comercio.

Artículo 25°.- (Cesacion de funciones) El administrador de un Fideicomiso o Patrimonio Autónomo cesará en sus funciones por las siguientes causas:
- Cumplimiento del objeto del contrato;
- Renuncia aceptada por el Liquidador, previa rendición de cuentas y aprobación del informe de gestión;
- Incapacidad sobreviniente;
- Remoción dispuesta por el Liquidador por incumplimiento de sus obligaciones;
- Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona natural;
- Por disolución si fuere persona jurídica;
- Por quiebra o liquidación; y
- Las que se establezcan en el contrato respectivo.
El contrato de constitución de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo establecerá que la renuncia del Administrador tendrá efecto sólo después de la transferencia de los Activos administrados a un Administrador sustituto designado por el Liquidador.

Artículo 26°.- (Reemplazo) En caso de sobrevenir alguna de las causales de cesación de funciones, el Liquidador en plazo prudente procederá a la designación de un nuevo administrador para el Fideicomiso o Patrimonio Autónomo, el mismo que ejercerá sus funciones hasta la conclusión del contrato.

Artículo 27°.- (Obligaciones) Además de lo establecido en el Contrato de constitución de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo y lo previsto en este Decreto Supremo, el Administrador debe:
- Cumplir las obligaciones impuestas por la ley, el presente Decreto Supremo y el contrato, con la prudencia, diligencia y responsabilidad inherentes al cargo.
- Presentar informes con la periodicidad establecida en el contrato sobre el estado de su administración al Liquidador del FONVIS en Liquidación.
- Contar con estados financieros de conformidad con la normativa vigente y la reglamentación que al efecto emitirá el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.

Artículo 28°.- (Facultades y acreditacion de la personeria juridica) Además de lo establecido en el presente Decreto Supremo y lo que se convenga en el contrato de constitución de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo, el Administrador estará facultado para:
- Administrar y monetizar los Activos.
- Crear y emitir certificados no transables ni negociables en favor de los trabajadores aportantes.
- Ejercer con plena y total personería jurídica todas las acciones que corresponda para la defensa, conservación, cobranza y persecución de los Activos administrados.
El presente Decreto Supremo y el contrato respectivo acreditarán la personería jurídica y la representación legal del Administrador, sin necesidad de ningún otro requisito.

Artículo 29°.- (Forma de celebracion) El contrato de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo será celebrado entre el Liquidador y el Administrador mediante escritura pública.

Artículo 30°.- (Contenido del contrato de fideicomiso o patrimonio autónomo) El contrato de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo mínimamente deberá contener:
- Partes que intervienen;
- Objeto y fines;
- Individualización pormenorizada e inventariación de los Activos con los que se constituye el Fideicomiso o Patrimonio Autónomo;
- Determinación del modo en que otros Activos podrán ser incorporados al Fideicomiso o Patrimonio Autónomo;
- Plazo, causas de extinción y resolución;
- Destino de los Activos Fijos a la finalización del Contrato;
- Derechos y obligaciones del Administrador y causas de resolución del contrato de nombramiento del Administrador;
- Retribución del Administrador; y
- Causas de modificación al contrato, respecto a plazos, modos o condiciones iniciales.

Artículo 31°.- (Limitaciones y prohibiciones) El Administrador está sujeto a las limitaciones establecidas para el servidor público de conformidad a la Ley SAFCO Nº 1178. Queda prohibido de ejecutar actos que vayan contra el mandato y contra las determinaciones establecidas por el Código de Comercio, incluyendo adquirir activos a su cargo para sí o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

Artículo 32°.- (Retribucion al administrador y pago de gastos) El contrato de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo establecerá la retribución en los casos que sea una persona natural diferente al Liquidador o la comisión al Administrador en caso de persona jurídica. Todos los gastos en que incurran los Fideicomisos o Patrimonios Autónomos en el cumplimiento de su objeto, la conservación, mantenimiento de sus activos, perfeccionamiento de derecho de propiedad u otros, así como la retribución al Administrador serán cubiertos con cargo a los activos administrados y con prioridad al pago de cualquier otra acreencia.

Artículo 33°.- (Transferencia de activos y registro) Los contratos de Fideicomiso y Patrimonios Autónomos y sus anexos, serán inscritos en Derechos Reales. La transferencia de bienes o cesión de cartera crediticia, incluyendo sus gravámenes hipotecarios, inscripciones y anotaciones, no alterarán la preferencia, orden y grado original que correspondía al FONVIS en Liquidación. En las inscripciones, registros, anotaciones u otros, los registros públicos aplicarán la tasa o arancel previstos para contratos sin cuantía. La inembargabilidad de los activos tendrá efecto frente a terceros desde el momento de la suscripción de los respectivos contratos de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo, sin necesidad de ningún otro requisito.

Artículo 34°.- (Oponibilidad de los contratos de fideicomiso o patrimonio autónomo) El contrato de constitución de Fideicomiso o Patrimonio Autónomo será oponible a terceros desde la fecha de su celebración, sin necesidad de su protocolización ante Notario de Fe Pública o de su previa inscripción en los registros públicos que corresponda. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre los activos de FONVIS en Liquidación después de la fecha de constitución del Fideicomiso o Patrimonio Autónomo será ineficaz y se reputará como inexistente, debiendo los registros públicos correspondientes levantar inmediatamente todo gravamen sin necesidad de orden judicial alguna, con sólo la presentación del contrato respectivo.

Artículo 35°.- (Orden de depositar) La monetización de los activos de un Patrimonio Autónomo, deduciendo los montos de gastos autorizados por escrito, previa y expresamente, por el Liquidador, deberá ser depositada mensualmente, o más frecuentemente cada vez que el Liquidador lo solicitare por escrito, en las cuentas del Fideicomiso establecido para este propósito.
El Administrador no podrá adquirir activos fijos con los recursos de los Patrimonios Autónomos. En caso que reciba bienes en dación de pagos, deberá contar con la autorización escrita, previa y expresa del Liquidador, sobre la base de un avalúo técnico por avaluador no observado por la SBEF.

Artículo 36°.- (Juez liquidador) A solicitud expresa al Poder Judicial de parte del Liquidador del FONVIS, se designará un Juez de Partido en lo Civil - Comercial para que conozca la liquidación judicial del FONVIS, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley Nº 2251.

Capítulo III
Procedimiento para subastas

Artículo 37°.- (Procedimiento para la subasta de activos fijos libres de gravamen) El Liquidador del FONVIS en Liquidación o el Administrador del patrimonio autónomo será responsable de llevar a cabo subastas de activos libres de gravámenes del FONVIS en Liquidación. El procedimiento para las subastas será:
- Las subastas se llevarán a cabo en dólares de los Estados Unidos de América;
- Poner a disposición del público en oficinas de FONVIS en Liquidación, con anticipación de 30 días calendario previos a la primera subasta, información adecuada sobre las soluciones habitacionales que serán subastadas;
- Publicar el primer aviso de subasta por tres días consecutivos, en dos diarios de circulación nacional. La última publicación debe realizarse con quince días calendario de anticipación a la fecha de la primera subasta.
- Las subastas se efectuarán cada semana los días miércoles y, si fuera feriado, el día hábil siguiente;
- Para las subsecuentes subastas para los bienes no adjudicados previamente, se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional con una anticipación mínima de tres días hábiles;
- Los avisos deberán contener, cada vez, la siguiente información: (i) día, lugar y hora de la subasta; (ii) descripción de los activos y su ubicación; (iii) los valores que servirán de base para la subasta; y (iv) el valor requerido de la fianza y el número de cuenta en dólares en la cual el ofertante deberá depositarla;
- Cada ofertante deberá depositar una fianza de US$200, en una cuenta abierta para efectos de la subasta. al quinto día hábil, el banco depositario devolverá todas las fianzas recibidas salvo aquellas correspondientes a las ofertas ganadoras y las fianzas perdidas, las cuales serán notificadas al banco por el Liquidador;
- Las ofertas podrán efectuarse solamente por ofertantes presentes. Cada ofertante podrá adquirir solamente una solución habitacional. Los ofertantes deberán portar su cédula de identidad vigente;
- La subasta debe llevarse a cabo en presencia del Liquidador o un delegado suyo;
- Los adjudicatarios no aportantes y ocupantes que quieran acogerse a los beneficios establecidos en el Artículo 12 de la Ley Nº 2251, deberán inscribirse en las oficinas de FONVIS en Liquidación para evitar que las soluciones habitacionales involucradas sean incorporadas en las listas de subasta. En caso que no se hayan inscrito, el ganador en una subasta tendrá derecho preferente de propiedad;
- La escala de pujas será de 50 dólares o múltiplos de dicho monto;
- El pago de impuestos está sujeto a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 2251 y será responsabilidad del comprador;
- El pago por compra en subasta se efectuará al contado en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de la adjudicación;
- Al finalizar cada subasta, el Liquidador o su delegado, con presencia de dos testigos de actuación, levantarán y firmarán un acta en la que conste el lugar, día, hora y el número de subasta, indicando los nombres y número de cédula de los ofertantes ganadores y los valores adjudicados;
- Si el ofertante no hubiese pagado el valor adjudicado dentro de los tres días hábiles siguientes a la adjudicación, el Liquidador o su delegado, además de decretar la pérdida de la fianza, adjudicará el bien a la mejor oferta inmediata.
- Si no hubiese postores en la fecha y hora señaladas, se repetirán las subastas cada 7 días con los siguientes valores base:
- El valor que servirá de base para la primera subasta, será el valor en libros del FONVIS en Liquidación expresado en dólares. Si este valor no estuviese determinado será necesario establecer el valor mediante avalúo efectuado por perito no observado por la SBEF. Para las siguientes subastas, se utilizará el siguiente cuadro:

SUBASTASPRECIO BASE (PORCENTAJE DEL)
1era Subasta100%
2da Subasta90%
3era Subasta80%
4ta Subasta70%
5ª Subasta60%
6ª Subasta50%
7ª Subasta40%

Artículo 38°.- (Cierre de la subastas) No se efectuará subastas con base inferior al 40% del valor en libros o después del 31 de mayo del 2002. El Programa Nacional de Subsidio de Vivienda - PNSV, queda autorizado a adquirir los activos fijos remanentes por el 25% del valor en libros en un plazo de 30 días calendario.

Artículo 39°.- (Envío de activos fijos remanentes a juez liquidador) Los activos fijos remanentes no adquiridos por el PNSV, serán enviados por el Liquidador a un Juez Liquidador, conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Nº 2251.

Capítulo IV
Seleccion de la opcion de menor costo para la liquidacion de activos del FONVIS en Liquidacion

Artículo 40°.- (Aplicacion de opcion de menor costo para liquidacion de activos) Para la aplicación de la atribución del Liquidador establecida en el Artículo 6° (c) de la Ley Nº 2251, deberá haberse promulgado un Decreto Supremo que expresamente reglamente dicho procedimiento.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 41°.- (Abrogaciones) Se abrogan todas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Vivienda y Servicios Básicos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Jorge Urquidi Barrau MINISTRO INTERINO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26425, 1 de diciembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar el pago excepcional de cartera, la extinción de las deudas, emergentes del proceso de liquidación del FONVIS,Constitución de Fideicomisos y Patrimonios Autónomos.
KeywordsGaceta 2365, 2001-12-11, Decreto Supremo, diciembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23981
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Jorge Urquidi Barrau MINISTRO INTERINO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2251] Bolivia: Ley Nº 2251, 9 de septiembre de 2001
Normar el proceso de Liquidación del FONVIS
[BO-DS-26355] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26355, 18 de octubre de 2001
Créa elConsejo Interinstitucional encargado de llevar adelante el proceso de fiscalización de la liquidación del FONVIS.

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