Bolivia: Decreto Supremo Nº 26397, 17 de noviembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, se establece el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones que, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, y de la Ley Nº 1963 de 19 de marzo de 1999, reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Gravamen Arancelario.
  • Que por Decreto Supremo Nº 25706 de 14 de marzo de 2000, se establece el Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, que regula los aspectos sustantivos, procedimentales y administrativos del Régimen, en el marco de las normas de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
  • Que la Ley Nº 1990 modifica la denominación del Gravamen Arancelario Consolidado - GAC, por la de Gravamen Arancelario - GA, y la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000, modifica la denominación del Servicio Nacional de Impuestos Internos - SNII, por la de Servicio de Impuestos Nacionales.
  • Que como resultado de la evaluación de la aplicación de los reglamentos antes citados se ha establecido la necesidad de efectuar determinadas modificaciones que permitan el cumplimiento de los objetivos de la indicada reglamentación, en cuanto al mejor control y administración de la devolución del Gravamen Arancelario a las exportaciones, la devolución de impuestos a la exportación de soporte lógico (software), la incorporación del sector minero al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, en función de la prioridad de las exportaciones reconocida en el Artículo 31 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Devolucion de impuestos a las exportaciones

Artículo 1°.- (Modificacion del articulo 6 del Decreto Supremo Nº 25465) Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 6.(PROCEDIMIENTO AUTOMATICO).-El procedimiento automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el Valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del Gravamen Arancelario pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo una de las siguientes modalidades:
Las mercancías comprendidas en las subpartidas arancelarias de nuevas exportaciones o las que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación menor a un millón de dólares americanos ($us.1.000.000) recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del Valor FOB de exportación. Para este efecto se entenderá por mercancía con subpartida arancelaria de nueva exportación a aquella mercancía que en el pasado año no se registró en las estadísticas oficiales de exportaciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Las mercancías de exportación cuyas subpartidas arancelarias hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación igual o mayor a un millón de dólares americanos ($us.1.000.000) y menor a tres millones de dólares americanos ($us.3.000.000) recibirán un monto equivalente al dos por ciento (2%) del Valor FOB de exportación.
Los nuevos exportadores hasta por sus primeros cien mil dólares americanos ($us.100.000) de exportación, recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del Valor FOB exportado, quedando exceptuados de lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente Artículo. A este efecto se entenderá por nuevo exportador a la empresa que haya iniciado sus operaciones de exportación, es decir que haya efectuado por primera vez una operación de exportación definitiva.”

Artículo 2°.- (Inclusion al articulo 9 del Decreto Supremo Nº 25465) Se incluye como segundo y tercer párrafo del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 25465, lo siguiente:

“Las exportaciones de software quedan excluidas del procedimiento automático de devolución del Gravamen Arancelario, debiendo sujetarse al procedimiento determinativo o específico, según corresponda.
La devolución del Gravamen Arancelario a las subpartidas arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación mayor a tres millones de dólares americanos ($us.3.000.000) se sujetará al procedimiento determinativo.”

Artículo 3°.- (Inclusion al articulo 13 del Decreto Supremo Nº 25465) Se incluye como último párrafo del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465, lo siguiente:

“En el caso de exportación de soporte lógico (software), además de los documentos señalados en el primer párrafo del presente Artículo, deberán presentarse los siguientes documentos:
Certificación original de la Inscripción del soporte lógico (software) en el Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, emitido con anterioridad a la fecha de exportación.
Original o copia del documento que acredite el pago por la exportación del soporte lógico (software) correspondiente a la declaración de exportación.”

Artículo 4°.- (Sustitucion en el articulo 16 del Decreto Supremo Nº 25465) Se sustituye en el cuarto párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25465, la frase “Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA” por “Organismo Boliviano de Acreditación - OBA”.

Artículo 5°.- (Inclusion al articulo 22 del Decreto Supremo Nº 25465) Se incluye como párrafos segundo y tercero del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 25465, el siguiente texto:

“A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, en los casos en que al momento de presentación de la SDI se comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria, la Administración Tributaria, antes de emitir el CEDEIM, dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa y en función de sus resultados procederá a la compensación de adeudos tributarios.
Cuando en la SDI se hubiere comprometido la entrega de una boleta de garantía y después de haberse emitido el CEDEIM se establezca la existencia de adeudos tributarios ejecutoriados, la Administración Tributaria dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa. En tanto se cumpla el plazo de verificación previa, se suspenderá el plazo a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 del presente Decreto Supremo. Si la Administración Tributaria no se pronunciare sobre el crédito del exportador, dentro del plazo de verificación previa, el CEDEIM emitido será directamente acreditado contra la deuda tributaria pendiente de pago.”

Artículo 6°.- (Sustituciones en el Decreto Supremo Nº 25465) En todo el texto del Decreto Supremo Nº 25465, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones se sustituye:

“Gravamen Arancelario Consolidado”
por “Gravamen Arancelario”.
“GAC”
por “GA”.
“Servicio Nacional de Aduanas (SNA)”
por “Aduana Nacional de Bolivia”.
“Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX)”
por “Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX”
“Servicio Nacional de Impuestos Internos”
por “Servicio de Impuestos Nacionales”.
“SNII”
por “Servicio de Impuestos Nacionales”.

Capítulo II
Regimen de admision temporal para perfeccionamiento activo - RITEX

Artículo 7°.- (Modificacion del articulo 6 del Decreto Supremo Nº 25706) Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25706 de 14 de marzo de 2000, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 6.(MERCANCIAS NACIONALES E IMPORTADAS).
Podrán incorporarse a los productos de exportación materias primas y bienes intermedios de producción nacional por los cuales se reconoce el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado.
Podrán incorporarse a los productos de exportación materias primas y bienes intermedios importados por los cuales se reconoce el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Gravamen Arancelario.
La devolución de los impuestos antes citados se sujetará a las normas del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999 (Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones).
La devolución del Gravamen Arancelario, en el caso de exportaciones RITEX, deberá sujetarse en forma exclusiva al procedimiento determinativo, establecido en los Artículos 7 y 11 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.”

Artículo 8°.- (Modificacion del articulo 8 del Decreto Supremo Nº 25706) Se modifica los párrafos I y II del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 8.(REQUISITOS Y PRESENTACION DE LA SOLICITUD).
La solicitud de incorporación al RITEX, deberá presentarse en formulario que tendrá carácter de declaración jurada, ante el Sistema de Ventanilla Única de Exportación - SIVEX, conteniendo la siguiente información:
Razón social, actividad económica principal y domicilio, número de Matrícula del Registro de Comercio emitido por el Servicio Nacional de Registro de Comercio, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y número del Registro Único de Exportadores (RUE), de la empresa.
Nombre del representante legal de la empresa acreditado mediante testimonio de poder original o fotocopia legalizada, que señale sus facultades para comprometer a la empresa al cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y otras responsabilidades emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo.
Esquema del proceso productivo.
Especificación de las materias primas y bienes intermedios, a admitir temporalmente, así como de los productos de exportación.
Porcentajes máximos de sobrantes, desperdicios y mermas de las materias primas y de los bienes intermedios a ser admitidos temporalmente.
Especificación de los coeficientes técnicos, acreditados mediante informe pericial, al mismo que deberá adjuntarse la correspondiente declaración jurada de perito.
Ubicación de los establecimientos de depósito y/o de procesamiento total y/o parcial en los que deben permanecer las materias primas y bienes intermedios a ser admitidos temporalmente.
Las empresas que además del producto principal de exportación pretendan producir dentro del RITEX, los envases y embalajes correspondientes al producto de exportación, deberán cumplir con relación a dichos productos lo establecido en los incisos c) al g) del párrafo I del presente Artículo.”

Artículo 9°.- (Modificacion del articulo 10 del Decreto Supremo Nº 25706) Se modifica los incisos b) y d) del parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

“b) Requerir al solicitante un informe pericial emitido por una entidad pública o privada competente en la materia objeto de la solicitud y legalmente establecida en el país, con la finalidad de verificar y determinar los coeficientes técnicos presentados, cuando éstos no se ajusten a los parámetros preestablecidos por el Viceministerio de Exportaciones o cuando incluyan entre sus materias primas y bienes intermedios a productos clasificados como sustancias controladas, en el marco de la Ley Nº 1008, ó que no formaren parte de la base de datos sobre la cual se establecen los citados parámetros preestablecidos. El costo correspondiente a este peritaje de verificación correrá por cuenta de la empresa solicitante.
d) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a los antecedentes documentales, dentro del plazo de veinte (20) días calendario computables a partir de la recepción de la solicitud.”

Artículo 10°.- (Modificacion del articulo 11 del Decreto Supremo Nº 25706) Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 11.(PROHIBICION Y SILENCIO ADMINISTRATIVO).
Las empresas que tuvieren obligaciones tributarias pendientes con la Aduana Nacional o con el Servicio de Impuestos Nacionales, establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en resoluciones judiciales ejecutoriadas, no podrán ser autorizadas como empresas RITEX ni como empresas proveedoras RITEX.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Viceministerio de Exportaciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de incorporación al Régimen, deberá requerir a la Aduana Nacional y al Servicio de Impuestos Nacionales el reporte que establezca si la empresa solicitante tiene o no deudas tributarias pendientes,
establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en resoluciones judiciales ejecutoriadas. Esta información deberá ser remitida al Viceministerio de Exportaciones dentro de los siguientes diez (10) días hábiles por la Aduana Nacional y por el Servicio de Impuestos Nacionales.
En caso de que la Aduana Nacional o el Servicio de Impuestos Nacionales no se hubieren pronunciado en la forma establecida en el párrafo precedente, procederá el silencio administrativo positivo en favor de la empresa solicitante, entendiéndose que la misma no tiene deudas tributarias pendientes sólo a efectos de su incorporación al RITEX.”

Artículo 11°.- (Modificacion del articulo 21 del Decreto Supremo Nº 25706) Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 21.(RETIRO FORZOSO).- Con base a la resolución administrativa que cause estado o a la resolución judicial ejecutoriada que declare probado el delito de contrabando, defraudación o cualesquier otro delito aduanero o tributario relativos a una empresa incorporada al RITEX, así como en los casos en que hubiere operado el silencio administrativo a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo y posteriormente se establezca la presencia de la situación descrita en el párrafo I del citado Artículo, el Viceministro de Exportaciones mediante resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del Régimen, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento que al efecto formule la Aduana Nacional o el Servicio de Impuestos Nacionales.”

Artículo final 1°.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión deberá elaborar y publicar los textos ordenados de los Reglamentos modificados por el presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Comercio Exterior e Inversión; y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26397, 17 de noviembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifica los reglamentos de: Devolución de impuestos a las exportaciones y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Ritex.
KeywordsGaceta 2360, 2001-11-29, Decreto Supremo, noviembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23953
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N3543] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3543, 25 de abril de 2018
25 DE ABRIL DE 2018.- Reglamenta el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993
[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-25706] Bolivia: Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, DS Nº 25706, 14 de marzo de 2000
Establecer las normas reglamentarias del Régimen de Internación Temporal para Exportación - RITEX.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-L-2166] Bolivia: Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N, 22 de diciembre de 2000
Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N

Referencias a esta norma

[BO-DS-26630] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26630, 20 de mayo de 2002
Modificaciones al Reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones.
[BO-DS-27128] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27128, 14 de agosto de 2003
Modificaciones al Decreto Supremo N° 25706 de 14 /03/ 2000 y al Decreto Supremo N° 25870 de 11 /08/ 2000 (RITEX).
[BO-DS-28428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28428, 28 de octubre de 2005
La Dirección Técnica de Acreditación del IBMETRO efectuará el reconocimiento transitorio de los laboratorios de análisis de minerales y metales que reúnan condiciones básicas para su desenvolvimiento.

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