Bolivia: Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos, DS Nº 26325, 14 de septiembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS

CONSIDERANDO:

  • Que el Numeral 4 del Artículo 29 de la Ley Nº 2064, de 3 abril de 2000, de Reactivación Económica, al autorizar la constitución de Bolsas de Productos dispuso que el Poder Ejecutivo normara el funcionamiento de las Bolsas de Productos, reguladas en lo conducente por el Capítulo II del Título IV, de la Ley Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores.
  • Que de acuerdo con el Artículo 29 de la Ley de Reactivación Económica, en relación con los Artículos 14, 108 al 110, todos de la Ley del Mercado de Valores, se dispone el marco sancionador aplicable a los sujetos regulados por dicha Ley, comprendiendo a las bolsas de productos, intermediarios y otros participantes.
  • Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la referida ley a fin de establecer normas para el funcionamiento de las bolsas de productos.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto la regulación del establecimiento y funcionamiento de las bolsas de productos, los mercados por ellas organizados, los sujetos que participen en los mismos, los actos y contratos que se celebren, así como los productos negociables en dichos mercados, de acuerdo con el Capítulo II del Título IV de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 2°.- (Fines de la regulacion) Las normas de regulación contenidas en el presente decreto supremo tienen como finalidad, hacer cumplir las condiciones de transparencia, liquidez, seguridad, libre competencia e igualdad de trato para todos los participantes de los mercados de productos, a través del establecimiento de los mecanismos que contribuyan a la organización y desarrollo de dichos mercados mediante las Bolsas.

Artículo 3°.- (Definiciones) Para efectos del presente decreto supremo se establecen las siguientes definiciones, las mismas que tienen carácter enunciativo y no limitativo:

  1. Agencias de Bolsa o Agencias: Se refiere a las Agencias de Bolsa inscritas en el Registro público a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y autorizadas para realizar las actividades previstas en el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
  2. Autorización: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución, autoriza el funcionamiento u operaciones de las personas naturales y jurídicas participantes en el mercado de productos, según lo establecido en el presente decreto supremo y demás disposiciones aplicables.
  3. Bolsas de Productos o Bolsa: Se refiere a las Bolsas de Productos autorizadas e inscritas ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
  4. Inscripción: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa inscribe las personas naturales y jurídicas, productos, valores, actividades u otros por ella autorizados en el Registro de la Superintendencia.
  5. La Ley: Se refiere a la Ley Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores y sus reformas.
  6. Mercado de Productos: Define las negociaciones realizadas por medio de las agencias de bolsa en los recintos de Bolsa, con productos autorizados.
  7. Operadores de Bolsa de Productos u Operadores: Se refiere a los operadores de las Bolsas de Productos autorizados e inscritos ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
  8. Productos: Toda alusión a los términos “Producto” o “Productos” comprenderá aquellos de origen agropecuario, pesquero, forestal y minero dentro de los alcances del presente decreto supremo.
  9. Superintendencia o SPVS: Se refiere a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros creada mediante la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular.

Artículo 4°.- (Registro a cargo de la Superintendencia) Las bolsas, los productos, agencias, operadores y otros participantes del mercado de productos deben estar inscritos en el Registro público a cargo de la Superintendencia, la que emitirá el reglamento en el que se establecerán los requisitos y características de inscripción correspondientes.

Capítulo II
Constitucion y funcionamiento de las bolsas de productos

Artículo 5°.- (Naturaleza juridica, objeto, fines y denominacion) Las bolsas de productos son sociedades anónimas constituidas por acto único y definitivo, cuyo objeto exclusivo es proveer a sus intermediarios autorizados el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se los proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos de negociación autorizados por la SPVS, asegurando la existencia de un mercado seguro, equitativo, competitivo y transparente.
Estas sociedades deben incluir en su razón social la expresión “Bolsa de Productos”, denominación reservada en forma privativa para las entidades autorizadas por la Superintendencia de conformidad a la Ley. Además, las entidades autorizadas, deberán especificar en su denominación el rubro o categoría de productos que serán transados en sus recintos.

Artículo 6°.- (Capital social y plazo social) El capital social de las bolsas estará compuesto de acciones ordinarias y nominativas, y deberá tener un mínimo de diez (10) accionistas. La duración de las bolsas de productos será indefinida.
Solo pueden ser accionistas personas jurídicas nacionales, extranjeras u organismos financieros multinacionales, que cumplan con los requisitos establecidos por la Bolsa.
Un accionista individualmente, no podrá poseer más del diez por ciento (10%) del total de las acciones suscritas y pagadas de la correspondiente Bolsa. En conjunto, los accionistas vinculados no podrán poseer ni representar, de manera mediata o inmediata, más del veinte por ciento (20%) del total de acciones suscritas y pagadas.
Los criterios de vinculación son los establecidos en los Artículos 100 al 103 de la Ley.

Artículo 7°.- (Requisitos) Para la autorización e inscripción ante la Superintendencia y mantener vigente la misma, las bolsas de productos, además de lo señalado en los Artículos 5 y 6 precedentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo fijado por la Superintendencia, mediante el reglamento correspondiente.
  2. Tener un Directorio compuesto de por lo menos cinco (5) miembros titulares;
  3. Tener la organización, infraestructura y reglamentación internas necesarias y la capacidad e idoneidad que aseguren un mercado eficiente, equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
  4. Contar con los medios necesarios y los procedimientos adecuados tendentes a asegurar un mercado unificado que permita a los participantes la eficiente ejecución de sus órdenes;
  5. Los accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en los Mercados de Productos;
  6. Presentar un estudio económico financiero que justifique la creación de una bolsa de productos, en beneficio del interés público y el desarrollo de un Mercado de Productos.
    La Superintendencia podrá solicitar otros requisitos adicionales, así como solicitar la aclaración o complementación respectiva de la documentación presentada.

Artículo 8°.- (Autorizacion) La Superintendencia verificará el cumplimiento del presente decreto supremo, los requisitos señalados, así como los establecidos por la Superintendencia mediante reglamento, otorgando o rechazando la autorización e inscripción respectiva, de la Bolsa de Productos, mediante Resolución Administrativa expresa, en el Registro correspondiente.

Artículo 9°.- (Normativa interna) Las Bolsas de Productos tienen la facultad de establecer su propia normativa interna para regular su organización y funcionamiento dentro del marco establecido por el presente decreto supremo, la Ley y sus reglamentos. Sin perjuicio de otros aspectos que determine la Superintendencia, dicha normativa debe contener por lo menos los siguientes:

  1. Tipos de operaciones bursátiles que pueden realizar las agencias de bolsa;
  2. Creación y regulación del fondo de garantía, u otro mecanismo de garantía, destinado a respaldar las operaciones de las agencias de bolsa a fin de precautelar el interés y seguridad de los participantes;
  3. Requisitos para la inscripción y autorización de productos objeto de negociación, así como causales de suspensión y cancelación de la negociación de tales productos;
  4. Sistema de generación, publicidad y difusión de información sobre los productos, las operaciones de bolsa y de su propia situación empresarial;
  5. Régimen de registro, operación, regulación y clasificación de los intermediarios autorizados a operar en su ámbito bursátil;
  6. Aranceles y remuneraciones por los servicios que presta, los cuales deben ser iguales y no discriminatorios entre los usuarios del mismo servicio;
  7. Las normas de conducta aplicables a sus funcionarios, agencias de bolsa y operadores de bolsa;
  8. Régimen de sanciones y multas;
  9. Establecimiento de procedimientos de conciliación y arbitraje.
  10. Otras normas que garanticen el normal y eficiente desarrollo de las actividades de la bolsa de productos.
    Todo reglamento emitido por la Bolsa, sus modificaciones y derogaciones totales o parciales, así como los estatutos internos de la bolsa y sus modificaciones, deberán ser autorizados por la Superintendencia.

Artículo 10°.- (Potestad de supervision y control de las bolsas) Las bolsas de productos tendrán la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de este decreto supremo, la Ley, sus reglamentos, sus propias normas internas y demás normas aplicables, por parte de las agencias de bolsa, pudiendo realizar inspecciones de las oficinas e instalaciones de las mismas, de los libros de contabilidad y toda otra documentación que se considere necesaria, a fin de lograr una adecuada supervisión y control, así como requerir la presentación de información, copias de documentos e informes y aplicar sanciones de conformidad a sus normas internas. Igualmente las bolsas de productos tendrán facultades para realizar inspecciones en los centros de acopio, laboratorios, almacenes generales de depósito y otros sujetos por ellas autorizados, de sus libros de contabilidad y toda otra documentación, pudiendo requerir copias de informes en caso necesario.

Artículo 11°.- (Productos negociables en bolsa) Constituyen materia de negociación en las Bolsas:

  1. Los productos de origen agropecuario, pesquero, forestal y minero, salvo aquellos cuya comercialización sea restringida o prohibida de acuerdo a la normativa vigente.
  2. Los valores representativos de los productos referidos en el literal anterior siempre que sean libremente transferibles.
  3. Los contratos sobre tales productos bajo cualquier modalidad, autorizados mediante resolución de carácter general por la Superintendencia.
    Los productos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, para su negociación en bolsa, deberán estar inscritos en el registro público de la SPVS y en la bolsa correspondiente.

Artículo 12°.- (Obligaciones) Las bolsas de productos están obligadas a:

  1. Cumplir la Ley, el presente decreto supremo, sus reglamentos y demás normas aplicables, así como velar por su cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que actúen en ellas.
  2. Mantener permanentemente un patrimonio neto igual o mayor al capital mínimo requerido a las bolsas de productos.
  3. Establecer los requisitos que deben cumplir los productos que se negocien en Bolsa, fijando normas de calidad de conformidad a la normativa vigente y las cláusulas básicas que deben incluir los contratos sobre los productos que se negocien.
  4. Llevar un registro en detalle de los productos que se están negociando en sus recintos.
  5. Informar y reportar ante la Superintendencia sobre los productos inscritos así como las operaciones celebradas en sus recintos.
  6. Certificar y difundir precios con base en cotizaciones de productos que se negocien en Bolsa.
  7. Establecer principios y normas equitativas de negociación y proponer los reglamentos correspondientes, para su aprobación por parte de la Superintendencia, así como cualquiera de sus modificaciones.
  8. Establecer sistemas de información que permitan la difusión de las operaciones y, en general, de la información relevante para el mercado. La información económica que derive de su gestión deberá ser pública.
  9. Establecer los requisitos y condiciones para la admisión, rechazo y exclusión de sus socios, en concordancia con las exigencias legales, reglamentarias y estatutarias.
  10. Registrar las transacciones que se realicen en la Bolsa.
  11. Brindar directamente o a través de terceros los mecanismos para la liquidación de las transacciones de los productos que en ella se realicen. En el caso que las Bolsas negocien futuros sobre productos, necesariamente deberán contar con los servicios de una Cámara de Compensación; sin perjuicio de que ésta Cámara pueda intervenir en cualquier operación de negociación abierta.
  12. Velar porque los intermediarios y quienes los representen realicen sus operaciones en la bolsa en el marco de los principios éticos y con sujeción a las normas que los sean aplicables.
  13. Cumplir otras obligaciones establecidas en el presente decreto supremo, la Ley y sus reglamentos.

Artículo 13°.- (Aumentos de capital) Las bolsas de productos en junta extraordinaria de accionistas, están facultadas para acordar aumentos de capital con el objeto de mantener la solidez y solvencia de la entidad, proceder al rescate de acciones, realizar expansiones y mejorar sus actividades.

Artículo 14°.- (Obligaciones de transparencia) Los directores, gerentes, síndicos, funcionarios y los representantes de una bolsa de productos deberán dar trato igualitario a los diferentes participantes del mercado, guardando en todo tiempo la imparcialidad que garantice la confianza en dichos mercados.
Para ser miembro del Consejo Directivo o Gerente General de las Bolsas se requiere, además de cumplir con los requisitos que determinen sus estatutos, gozar de solvencia moral y poseer conocimiento comprobado en materias económicas, financieras o mercantiles, así como en los aspectos particulares vinculados al mercado de productos, en grado compatible con las funciones a desempeñar.
Los directores obligatoriamente deben excusarse de votar sobre asuntos de su propio interés, o en casos de personas jurídicas a las que representen, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil.
Los miembros del Directorio, el Gerente General, funcionarios y trabajadores de las Bolsas y de la Superintendencia podrán adquirir o enajenar, a través de una agencia de bolsa, a título oneroso productos negociables en las Bolsas, por cuenta propia o de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Superintendencia.
Los participantes del mercado deberán guardarse de no incurrir en los conflictos de intereses previstos en la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 15°.- (Fondo de garantia) Las bolsas de productos que opten por constituir un fondo de garantía para el cumplimiento de las operaciones concertadas por sus agencias de bolsa, sin perjuicio de las garantías previstas en otras normas, constituirán dicho fondo de garantía mediante el aporte de las agencias de bolsa equivalente a un porcentaje del volumen de sus operaciones y/u otro tipo de aportes, establecido mediante Reglamento.
El fondo de garantía especificado, será administrado por la bolsa y fiscalizado por un consejo de vigilancia, designado por la asamblea de accionistas de la respectiva bolsa de productos con facultad de veto respecto a las decisiones sobre la inversión de los recursos del fondo de garantía, conforme al reglamento mencionado.
El fondo de garantía constituirá un patrimonio autónomo e inembargable, separado del patrimonio de la bolsa de productos y de las agencias de bolsa respectivas. El administrador del fondo de garantía llevará su contabilidad por separado.
El fondo de garantía se utilizará para hacer frente a operaciones pendientes de liquidación pactadas en la bolsa de productos siempre que los otros mecanismos de garantías establecidos resulten ser insuficientes, y sea para cubrir los saldos pendientes de liquidación y las diferenciales de precios que se pudieran generar por demoras en la liquidación de las operaciones.
El fondo de garantía de cada bolsa de productos no puede ser disuelto por ninguna circunstancia, salvo el caso de disolución y liquidación de la bolsa de productos respectiva. Para tal circunstancia, el reglamento del fondo de garantía deberá determinar el destino de los recursos acumulados en éste.

Artículo 16°.- (Disolucion y liquidacion) La disolución voluntaria de una bolsa de productos requiere de la autorización de la Superintendencia, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación.
La disolución de una bolsa se resolverá por la concurrencia de una o más de las siguientes causales:

  1. Por decisión y voluntad anticipada de los accionistas, acordada en Junta General Extraordinaria;
  2. Por reducción de socios a un número inferior a diez, y si en el plazo establecido en reglamento respectivo no se hubiese restablecido el numero mínimo de socios;
  3. Por reducción del patrimonio neto o capital por debajo del mínimo establecido en reglamento; y si en el plazo establecido en dicho reglamento no se hubiese readecuado.
  4. Por imposibilidad de cumplir su objeto; y,
  5. Por fusión o cualquier otra causa determinada por la Ley, sus reglamentos o por los respectivos estatutos.
    Una vez disuelta la bolsa de productos se dará inicio al proceso de liquidación que estará a cargo de la Superintendencia o un liquidador expresamente designado por ésta.
    El procedimiento de liquidación estará fijado en reglamento específico.

Artículo 17°.- (Remate de productos) Los remates de productos registrados en bolsa, dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente, deberá realizarse en la Bolsa de Productos donde se negocien los mismos, según el reglamento de la misma.

Artículo 18°.- (Productos no registrados) Los productos no inscritos en el Registro de la Superintendencia, no generarán precios de mercado, y no podrán ser negociados en bolsa.

Artículo 19°.- (Las bolsas y su regimen sancionatorio) Las bolsas de productos podrán aplicar sanciones a las agencias de bolsa y operadores de bolsa, suspender o cancelar la cotización o negociación de determinados productos, cuando existan suficientes fundamentos conforme a la Ley, el presente decreto supremo, los reglamentos y resoluciones. Las personas jurídicas que no sean admitidas como agencias de bolsa o que han sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción por una bolsa de productos podrán, luego de agotadas las instancias respectivas en la Bolsa, recurrir ante la Superintendencia dentro los quince (15) días de notificados con la correspondiente resolución. Igual derecho los asistirá cuando una bolsa de productos no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas. Estos derechos son extensivos a los productores o clientes vendedores de productos, en relación con sus solicitudes de inscripción de productos, contratos y suspensión o cancelación de negociación de sus productos.
En las bolsas de productos podrán darse la estructura administrativa que estimen conveniente. No obstante, la materia disciplinaria estará reservada a un Comité Disciplinario integrado por cinco miembros, de los cuales: dos de ellos serán designados por las agencias de bolsa, otros dos por el Consejo Directivo de la Bolsa y el quinto será designado por los otros cuatro miembros del Comité Disciplinario señalados. El presidente del Comité será elegido de su propio seno.

Capítulo III
De las agencias de bolsa y operadores de bolsa

Artículo 20°.- (Concepto, naturaleza juridica y objeto) Son agencias de bolsa los intermediarios autorizados por la Superintendencia, para realizar actividades de intermediación en la bolsa de productos, conforme lo establecido por el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión “Agencia de Bolsa”, cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la Ley, sus reglamentos, el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
Asimismo, sólo las personas debidamente autorizadas como “Operadores de Bolsa de Productos” podrán utilizar esta expresión para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 21°.- (Requisitos, capital social y limites del capital accionario) Las agencias de bolsa deberán solicitar su autorización e inscripción a la SPVS, así como cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos e inscribirse en el Registro de la Superintendencia, además de constituir las garantías correspondientes a favor de la Bolsa. Las obligaciones de los operadores de bolsa y los requisitos para su autorización, serán establecidos por el reglamento de la Superintendencia.
El capital social de las agencias de bolsa debe estar constituido por acciones ordinarias y nominativas, y su composición es de conocimiento público. El monto mínimo del mismo será fijado por la Superintendencia. La agencia debe suministrar a la Bolsa y a la Superintendencia la lista de sus accionistas, así como cualquier modificación a la misma.
Ningún accionista de una agencia de bolsa que realice actividades en el mercado de productos, puede participar de manera directa o indirecta en el capital accionario de otra agencia de bolsa que también realice actividades en el mercado de productos.

Artículo 22°.- (Actividades permitidas) Las agencias de bolsa autorizadas por la Superintendencia para participar en el mercado de productos, podrán realizar las siguientes actividades, sin perjuicio de otras que autorice la SPVS por vía reglamentaria:

  1. Operar por cuenta propia, conforme a reglamento emitido por la SPVS.
  2. Intermediar por cuenta ajena.
  3. Prestar asesoría en materia de productos y operaciones de bolsa, así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos.
  4. Contratar servicios de custodia de títulos.
  5. Asociarse y/u operar con otras bolsas nacionales, previa autorización de la SPVS.
  6. Intermediar en otras bolsas internacionales, previa autorización de la SPVS.
  7. Efectuar todas las demás operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de intermediación en la Bolsa de Productos y que previamente y de manera general autorice la SPVS.

Artículo 23°.- (Obligaciones) Son obligaciones de las agencias de bolsa, además de las que señalen los reglamentos, las siguientes:

  1. Haber constituido las garantías que los correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de la Superintendencia y de la Bolsa.
  2. Contar con los libros y registros actualizados que determinen los reglamentos de la Bolsa y la Superintendencia, de acuerdo a disposiciones de carácter general, así como proporcionar a la Bolsa y a la Superintendencia información fidedigna y oportuna sobre las actividades que se registren en ellos.
  3. Cumplir los limites de endeudamiento y mantener los márgenes de coberturas, garantías y otras condiciones de liquidez que establezca la SPVS o la bolsa, en relación con la naturaleza de sus operaciones, su cuantía y el tipo de instrumentos que se negocian a fin de garantizar dichas operaciones.
  4. Verificar la conformidad de las normas de calidad y legítima procedencia de los productos que negocien, la autenticidad e integridad de los títulos ofertados; así mismo, la vigencia de la inscripción de su último titular en los registros que lleven, así como la identidad y capacidad legal de los clientes que contraten sus servicios.
  5. Mantener en reserva la información suministrada por sus clientes, salvo que la misma sea solicitada por la Bolsa o la Superintendencia.
  6. Cumplir con los requisitos establecidos por la bolsa de productos correspondiente, mediante reglamento.
  7. Actuar de acuerdo con las sanas prácticas del mercado.
  8. Mantener permanentemente un patrimonio neto no menor al capital mínimo requerido por la Superintendencia, así como las otras obligaciones establecidas por la Superintendencia y la Bolsa.
  9. Cumplir con las operaciones concertadas, pagando el precio acordado y/o entregando el producto vendido.

Artículo 24°.- (Los operadores de bolsa) Los operadores de bolsa de productos, son personas naturales, representantes de una agencia de bolsa ante la bolsa y los mandantes. Los requisitos para ser operador de bolsa serán establecidos por el reglamento de la Superintendencia y la bolsa respectiva. Los operadores de bolsa deberán ser personas de reconocida honradez y ética, así como contar con la preparación académica exigida por el reglamento de la bolsa. Además los mismos serán responsables solidarios con su agencia y no podrán actuar en más de una agencia de bolsa a la vez.

Artículo 25°.- (Disolucion y liquidacion de la agencia) La disolución voluntaria de una agencia de bolsa requiere de la autorización de la Superintendencia, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación. El proceso de liquidación se realizará a través de un liquidador nombrado por la Superintendencia.
El procedimiento de liquidación estará fijado mediante reglamento.

Capítulo IV
De la Camara de Conciliacion y Arbitraje

Artículo 26°.- (Objetivo) La aplicación de lo dispuesto en el Artículo 31° inciso g) de la Ley, se ajustará a lo establecido en el Ley Nº 1770, de fecha 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación.

Capítulo V
Del regimen de regulacion, fiscalizacion, vigilancia y sanción

Artículo 27°.- (Control y supervision) Las Bolsas de Productos, así como los demás participantes del mercado de productos y las operaciones que se realicen en éste, están sometidos al control y supervisión de la Superintendencia. Para estos efectos, la Superintendencia tendrá las mismas atribuciones que la Ley le confiere con respecto a los participantes y operaciones en el Mercado de Valores en lo conducente.

Artículo 28°.- (Otras facultades de la Superintendencia) Son facultades adicionales de la Superintendencia, además de las otras citadas en la Ley y el presente decreto supremo, las siguientes:

  1. Aprobar los estatutos, reglamentos internos, sus modificaciones y, en general, las normas propuestas por las Bolsas de Productos.
  2. Establecer el patrimonio y capital mínimos de las agencias de bolsa y de las bolsas de productos, así como determinar las garantías mínimas para las agencias de bolsa; dictar las normas complementarias de carácter general que deberán observar las Bolsas, agencias, operadores de bolsa, así como normar la inscripción de los productos en Bolsa y su exclusión del Registro Público a cargo de la Superintendencia.
  3. Registrar los productos negociados en Bolsa, así como a las agencias de bolsa y sus operadores.
  4. De conformidad con los reglamentos podrá admitir, rechazar o cancelar la inscripción a las agencias de bolsa.
  5. Suspender la negociación de productos con sujeción al presente decreto, en los casos que pueda existir perjuicio para los inversionistas por razones ajenas a las condiciones normales del mercado o cuando se efectúen operaciones no conformes a los reglamentos o a los usos mercantiles.
  6. Sancionar con amonestación, multa, suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento a las Bolsas, Cámaras de Compensación, Agencias de Bolsa y Operadores de Bolsa u otros participantes por las infracciones a la Ley y sus reglamentos.
  7. Intervenir administrativamente a las personas que sin la autorización correspondiente realizan actividades exclusivas de las Bolsas, Agencias de Bolsa, Operadores de Bolsa, Cámaras de Compensación u otras causales establecidas por la normativa vigente.
  8. Resolver, en la vía administrativa, las reclamaciones que se originen en disposiciones emanadas por las bolsas.

Artículo 29°.- (De las sanciones y la norma supletoria) La aplicación de la medida preventiva y de las sanciones, se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 1° al 19º, Decreto Supremo Nº 26156, de 12 de abril de 2001, y lo dispuesto en el artículo 30° del presente reglamento. De igual manera, en cuanto al retraso en el envío de información y a los errores e inconsistencias de información, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26156.

Artículo 30°.- (Causales y sanciones) De conformidad con lo señalado en el Artículo 29° del presente decreto supremo, se aplicarán las sanciones que correspondan sobre las causales señaladas en el Artículo 20° del Decreto Supremo Nº 26156, además si correspondiere, la Superintendencia aplicará las sanciones y causales que se señalan a continuación:

  1. Se sancionará con multa por las siguientes causales:
    Primer Rango:
    1. Inducir deliberadamente mediante información errónea, imprecisa e insuficiente a la compra o venta de productos, valores o contratos sobre tales productos.
    2. Las agencias de bolsa que no entreguen oportunamente a sus clientes los comprobantes de liquidación y demás documentos relacionados con las operaciones realizadas por cuenta de estos.
      Segundo Rango:
    3. Las agencias de bolsa u operadores de bolsa que causen perjuicio o procuren beneficios a clientes o usuarios mediante prácticas discriminatorias a clientes o usuarios de un mismo servicio.
    4. Las bolsas de productos, agencias de bolsa, operadores de bolsa u otros sujetos autorizados que incumplan o violen las normas de conducta, comportamiento y ética.
      Tercer Rango:
    5. Ocultar información necesaria y suficiente, sobre la que se encuentren obligados a otorgar, los participantes del Mercado de Productos.
  2. Se sancionará con suspensión por la siguiente causal:
    1. Las bolsas o agencias de bolsa que mantengan impagos por un período de tiempo superior a los seis (6) meses, los montos que correspondan por concepto de Tasas de Regulación conforme a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 25420 de fecha 16 de junio de 1999.
      La aplicación de las sanciones señaladas en los incisos a) y b) del presente Artículo se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 26156, de 12 de abril de 2001, en lo relativo al alcance de cada una de las sanciones.
      La Superintendencia, podrá evaluando cada caso concreto, aplicar a las infracciones señaladas anteriormente, una sanción distinta a la expresamente señalada por el presente artículo, respetando las reglas del debido proceso y buscando una adecuada proporcionalidad entre el caso concreto y la sanción que éste amerite. Cualquier otro acto, hecho u omisión por el que se viole o infrinja la Ley, el presente decreto supremo y demás disposiciones que resulten aplicables, serán sujetas a las sanciones establecidas en el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 26156 sobre la base de los principios y las circunstancias de la infracción establecidos en el referido decreto.

Capítulo VI
Disposiciones modificatorias y finales


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, René Bilbao Barriga MINISTRO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos, DS Nº 26325, 14 de septiembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos.
KeywordsGaceta 2344, 2001-09-26, Decreto Supremo, septiembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23867
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, René Bilbao Barriga MINISTRO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1770] Bolivia: Ley de Arbitraje y Conciliación, 10 de marzo de 1997
Ley de Arbitraje y Conciliación
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-26156] Bolivia: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores, DS Nº 26156, 30 de abril de 2001
REGLAMENTO DE APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

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