CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Servicio de Impuestos Nacionales queda facultado para requerir a los sujetos pasivos definidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado 2000) la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria financiera externa, en la forma, plazos y condiciones que reglamentariamente disponga.
Esta obligación constituye deber formal del sujeto pasivo.
Artículo 2°.- Los dictámenes de auditoria financiera externa a que se refiere el Artículo precedente deben ser elaborados y emitidos por profesionales auditores o contadores públicos con título en provisión nacional, debidamente acreditados ante el Servicio de Impuestos Nacionales; tales dictámenes podrán ser emitidos por profesionales independientes o por propietarios de empresas unipersonales de auditoría, así como por empresas especializadas de auditoría externa y empresas consultoras en el área económica financiera, siempre que estos dictámenes sean elaborados por los profesionales señalados en este Artículo.
Los auditores o contadores públicos con título profesional otorgado en el extranjero, para elaborar y/o emitir estos dictámenes, deben contar con la homologación efectuada por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
Artículo 3°.- Los dictámenes de auditoría financiera externa deben contener imprescindiblemente pronunciamiento expreso sobre la situación tributaria del contribuyente, además de la información que el Servicio de Impuestos Nacionales reglamentariamente requiera.
Artículo 4°.- Los contadores públicos y auditores serán responsables de los informes y dictámenes de auditoria financiera externa que elaboren y/o emitan, estando sujetos a las sanciones establecidas en el Código Tributario en caso de participación en ilícitos tributarios.
En el caso que sea una empresa la que emita el dictamen, éste deberá ser firmado por el contador público o auditor que elaboró el dictamen, así como por el responsable de la empresa. A este efecto se aplicarán las reglas establecidas en el Código Tributario acerca de la responsabilidad de las empresas y de sus representantes en caso de participación en ilícitos tributarios.
Artículo 5°.- El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá, mediante reglamentación, un sistema de acreditación y registro de los profesionales señalados en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo con la finalidad de autorizarlos para elaborar y firmar los informes y dictámenes de auditoría financiera externa a que se refiere este mismo Decreto. Sin la acreditación respectiva, el Servicio de Impuestos Nacionales no aceptará informes ni dictámenes de auditoría financiera externa sobre temas tributarios.
Artículo 6°.- La reglamentación a que se refiere este Decreto Supremo deberá ser emitida dentro el plazo máximo de noventa (90) días de publicado el mismo.
Artículo 7°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 24742 de 31 de julio de 1997.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26226, 21 de junio de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El SIN queda facultado para requerir a los sujetos pasivos a la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria financiera externa. | ||||
Keywords | Gaceta 2323, 2001-06-28, Decreto Supremo, junio/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23783 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Jorge Soruco Villanueva MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, José Abel Martinez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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