Bolivia: Decreto Supremo Nº 26226, 21 de junio de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas señalados en el Articulo 37 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado 2000) tienen la obligación de presentar anualmente sus estados financieros ante la Administración Tributaria, elaborados de acuerdo a Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, haciéndolo actualmente con o sin dictamen de auditoria financiera externa.
  • Que, mediante Decreto Supremo Nº 24742 de 31 de julio de 1997, se establece la obligatoriedad, para algunos contribuyentes, de presentar sus estados financieros con dictamen de auditoria externa y para tal efecto se crea una Comisión Calificadora y Supervisora de Empresas de Auditoria Externa a cuyo cargo debía funcionar el Registro Único de Empresas especializadas en dicha área, organismos que no fueron implementados debido a problemas emergentes de la forma de composición de la referida Comisión, toda vez que en su conformación participaban instituciones no relacionadas con las actividades del área de auditoria ni de contabilidad, por lo que se hace necesario establecer nuevos mecanismos que aseguren la elaboración de dictámenes de auditoria externa fidedignos a cargo de profesionales auditores o contadores públicos con título en provisión nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Servicio de Impuestos Nacionales queda facultado para requerir a los sujetos pasivos definidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado 2000) la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria financiera externa, en la forma, plazos y condiciones que reglamentariamente disponga.
Esta obligación constituye deber formal del sujeto pasivo.

Artículo 2°.- Los dictámenes de auditoria financiera externa a que se refiere el Artículo precedente deben ser elaborados y emitidos por profesionales auditores o contadores públicos con título en provisión nacional, debidamente acreditados ante el Servicio de Impuestos Nacionales; tales dictámenes podrán ser emitidos por profesionales independientes o por propietarios de empresas unipersonales de auditoría, así como por empresas especializadas de auditoría externa y empresas consultoras en el área económica financiera, siempre que estos dictámenes sean elaborados por los profesionales señalados en este Artículo.
Los auditores o contadores públicos con título profesional otorgado en el extranjero, para elaborar y/o emitir estos dictámenes, deben contar con la homologación efectuada por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.

Artículo 3°.- Los dictámenes de auditoría financiera externa deben contener imprescindiblemente pronunciamiento expreso sobre la situación tributaria del contribuyente, además de la información que el Servicio de Impuestos Nacionales reglamentariamente requiera.

Artículo 4°.- Los contadores públicos y auditores serán responsables de los informes y dictámenes de auditoria financiera externa que elaboren y/o emitan, estando sujetos a las sanciones establecidas en el Código Tributario en caso de participación en ilícitos tributarios.
En el caso que sea una empresa la que emita el dictamen, éste deberá ser firmado por el contador público o auditor que elaboró el dictamen, así como por el responsable de la empresa. A este efecto se aplicarán las reglas establecidas en el Código Tributario acerca de la responsabilidad de las empresas y de sus representantes en caso de participación en ilícitos tributarios.

Artículo 5°.- El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá, mediante reglamentación, un sistema de acreditación y registro de los profesionales señalados en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo con la finalidad de autorizarlos para elaborar y firmar los informes y dictámenes de auditoría financiera externa a que se refiere este mismo Decreto. Sin la acreditación respectiva, el Servicio de Impuestos Nacionales no aceptará informes ni dictámenes de auditoría financiera externa sobre temas tributarios.

Artículo 6°.- La reglamentación a que se refiere este Decreto Supremo deberá ser emitida dentro el plazo máximo de noventa (90) días de publicado el mismo.

Artículo 7°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 24742 de 31 de julio de 1997.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Jorge Soruco Villanueva MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, José Abel Martinez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26226, 21 de junio de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl SIN queda facultado para requerir a los sujetos pasivos a la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria financiera externa.
KeywordsGaceta 2323, 2001-06-28, Decreto Supremo, junio/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23783
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Jorge Soruco Villanueva MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, José Abel Martinez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24742] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24742, 31 de julio de 1997
Los sujetos pasivos definidos en el artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto ordenado en 1995) y su reglamento, establecidos y por establecerse en el país; están obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos y a las entidades de fiscalización sectorial, sus estados financieros con dictamen de auditores externos.

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-24742] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24742, 31 de julio de 1997
Los sujetos pasivos definidos en el artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto ordenado en 1995) y su reglamento, establecidos y por establecerse en el país; están obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos y a las entidades de fiscalización sectorial, sus estados financieros con dictamen de auditores externos.

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