Bolivia: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores, DS Nº 26156, 30 de abril de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, la Ley Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, de Mercado de Valores establece en su artículo 15° numeral 17 que es función y atribución de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones en el ámbito administrativo a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción;
  • Que, la Ley del Mercado de Valores establece en sus artículos 9º, 14º, 108º, 109º, 110º, 112° y 113° el marco sancionador aplicable al mercado de valores, ámbito que requiere reglamentación;
  • Que, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 129° de la Ley del Mercado de Valores concordante con lo señalado por el numeral 16 del artículo 29° de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, corresponde reglamentar las sanciones y su aplicación en el mercado de valores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Del objeto, definiciones y principios

Artículo 1°.- (Objeto y Alcance) El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Mercado de Valores, por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a las personas naturales y jurídicas que se encuentran bajo el ámbito de la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

  1. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros o Superintendencia: Entidad reguladora componente del Sistema de Regulación Financiera, creada por Ley de Propiedad y Crédito Popular Nº 1864 de fecha 15 de junio de 1998.
  2. Registro del Mercado de Valores o RMV: Registro público dependiente de la Intendencia de Valores de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, conforme a lo establecido por el Reglamento del Registro del Mercado de Valores.
  3. Registro: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa inscribe los valores de oferta pública, los intermediarios y demás personas participantes del mercado de valores.
  4. Autorización: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante Resolución Administrativa, autoriza el funcionamiento u operaciones de las personas naturales y jurídicas participantes en el mercado de valores o la emisión y oferta pública de valores.
  5. Días: Salvo disposición expresa en contrario, toda referencia a días en el presente decreto supremo, se entenderá referida a días hábiles administrativos conforme a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 25207 de 23 de octubre de 1998.

Artículo 3°.- (Principios Sancionadores) Además de la aplicación, en lo conducente, de los principios señalados en el artículo 17° del Decreto Supremo Nº 25207, de 23 de octubre de 1998, regirán la atribución sancionadora en el ámbito administrativo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el Mercado de Valores, los siguientes principios:

  1. Principio de Legalidad.- La Superintendencia aplicará el presente Decreto Supremo por infracción a normas legales, reglamentarias u otras aplicables, siempre que las mismas hayan sido emitidas con carácter previo a la comisión del hecho, acto u omisión constitutivo de la infracción.
  2. Principio de Legitimidad.- La Superintendencia realiza sus actos y ejerce sus funciones, facultades y atribuciones en sujeción a lo dispuesto por la Ley de Propiedad y Crédito Popular, la Ley del Mercado de Valores, sus reglamentos y demás disposiciones que el sean aplicables.
  3. Principio de Igualdad y Proporcionalidad.- Las sanciones impuestas deberán estar enmarcadas en la imparcialidad e igualdad ante la Ley, tomando en cuenta la proporcionalidad de los hechos, actos u omisiones con la sanción a aplicarse en relación a la finalidad de precautelar en todo momento el desarrollo sano, seguro, transparente y competitivo del mercado de valores.

Capítulo II
De las condiciones generales en la aplicacion de las sanciones

Artículo 4°.- (Aplicación de Sanciones) La Superintendencia aplicará sanciones en el marco de los principios establecidos por el artículo anterior, previo análisis del caso concreto y las circunstancias de la infracción que se establecen en el artículo 11° del presente decreto supremo.
Las Resoluciones Administrativas mediante las que, la Superintendencia imponga sanciones, deberán contener las consideraciones de orden jurídico y legal y en su caso también aquellas de carácter técnico, por las cuales se determinó imponer la sanción.

Artículo 5°.- (Naturaleza de las sanciones administrativas) Las sanciones señaladas en el presente decreto supremo son de carácter administrativo e independientes y distintas de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que, cuando corresponda y por mandato de la Ley, pudiera derivar de las infracciones a la Ley del Mercado de Valores, sus reglamentos, resoluciones y otras disposiciones.

Artículo 6°.- (Moneda de Pago) Las multas previstas en el presente decreto supremo están denominadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo el pago de las mismas deberá ser realizado en moneda nacional de curso legal y corriente al tipo de cambio oficial para la venta determinado por el Bolsín del Banco Central de Bolivia, en la fecha de su pago.

Artículo 7°.- (Reincidencia y concurso de infracciones) Para los efectos de la aplicación de lo establecido por el presente decreto supremo, se entenderá que:

  1. Habrá reincidencia siempre que el infractor sancionado mediante Resolución Administrativa que haya causado estado, incurra en la misma infracción que provocó la Resolución Administrativa señalada. La reincidencia será sancionada con el incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la sanción aplicada a la infracción por la cual se incurrió en reincidencia, salvo el caso de lo establecido por el inciso b) del artículo 12° siguiente, respecto a la reincidencia de infracciones sancionadas con amonestación. Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se tomará en cuenta aquellas infracciones anteriores que fueron sancionadas mediante Resolución Administrativa dentro del plazo de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la infracción por la cual incurrió en reincidencia.
  2. Cuando con un solo acto, hecho u omisión se infringieren diversas disposiciones legales, deberá aplicarse la sanción que corresponda a la infracción más grave. Si ésta fuere sancionada con multa, se incrementará hasta un veinticinco por ciento (25%) de dicha sanción.
  3. Cuando concurran varios actos, hechos u omisiones, que constituyan dos o más infracciones relacionadas entre sí, se deberá aplicar la sanción que corresponda a la infracción más grave. Si ésta fuere sancionada con multa, se incrementará hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha sanción.

Artículo 8°.- (Prescripción) La acción de la Superintendencia para imponer sanciones prescribe en el plazo de tres (3) años computables a partir de la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la infracción. En el caso de lo establecido por el artículo 7° inciso c), el plazo de tres (3) años se computará a partir de la fecha de la realización del último hecho acto u omisión.
La interrupción de la prescripción, tendrá lugar desde el momento en que la Superintendencia realice un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor.

Artículo 9°.- (Acciones colaterales) La Superintendencia podrá iniciar y proseguir acciones judiciales, así como requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de realizar otras acciones permitidas por Ley, con el fin de hacer cumplir la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.

Artículo 10°.- (Recursos) Contra las Resoluciones Administrativas que impongan sanciones conforme al presente decreto supremo, proceden los recursos previstos por Ley.
El recurrente no se libera del cumplimiento de la sanción impuesta debido al efecto devolutivo del recurso previsto en el artículo 42° de la Ley de Propiedad y Crédito Popular y el Decreto Supremo Nº 25207 de fecha 23 de octubre de 1998. Si el recurso fuera interpuesto contra una resolución administrativa por la cual se haya impuesto la sanción de multa, previamente al recurso se deberá efectuar el depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa que imponga dicha sanción.

Capítulo III
De las circunstancias de la infraccion en la aplicacion de las sanciones

Artículo 11°.- (Circunstancias de la infracción) La Superintendencia aplicará las sanciones señaladas en el Título II del presente decreto supremo, en el marco de los principios consagrados en el artículo 3° y sobre la base de las siguientes circunstancias de la infracción, que determinarán la sanción correspondiente:

  1. La acción, deliberada o no, del presunto infractor en los actos, hechos u omisiones constitutivos de la infracción.
  2. El perjuicio causado en forma directa o indirecta a personas naturales, personas jurídicas o al mercado de valores con los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
  3. Las ganancias, beneficios o ventajas obtenidas directa o indirectamente para sí o terceros como consecuencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la infracción.
  4. Las consecuencias o repercusiones de las infracciones en el mercado de valores.
  5. Los antecedentes de las personas naturales y jurídicas sobre su accionar en el ámbito administrativo y/o en el sistema financiero.

Título II
De las sanciones

Capítulo Único
De las sanciones aplicables, multas y sus efectos

Artículo 12°.- (Sanciones aplicables)

  1. La aplicación de las sanciones, que la Superintendencia está facultada a imponer en virtud a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, es la siguiente:
    1. Amonestación: Esta sanción será aplicada de manera escrita a quienes hayan incurrido en infracciones leves que no hayan generado perjuicio económico y que sean susceptibles de enmienda y regularización.
    2. Multa: Se aplicará esta sanción a quienes incurran en infracciones u omisiones cometidas por culpa, así como en los casos en los que se haya obtenido directa o indirectamente cualquier tipo de ventajas o beneficios para sí o para terceros y/o se hayan ocasionado perjuicios económicos. Esta sanción también se aplicará en los casos de reincidencia en las infracciones que ameriten la sanción de amonestación, considerando para el efecto el plazo previsto en el artículo 7° inciso a) del presente decreto supremo.
    3. Cancelación: La Superintendencia podrá aplicar la cancelación de registro de las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, cuando se incurra en infracciones que por su naturaleza, características y su manifiesta gravedad, ameriten una sanción mayor que la suspensión. Para la determinación y aplicación de la sanción de cancelación, la Superintendencia considerará la manifiesta gravedad de los hechos actos u omisiones constitutivos de la infracción, aplicando los principios consagrados por el artículo 3° y las circunstancias de la infracción señalados en el artículo 11° del presente decreto supremo. La sanción prevista por el presente inciso comprende la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y de la autorización de funcionamiento, operación y/o emisión y oferta pública, según corresponda.
    4. Inhabilitación: La Superintendencia podrá resolver imponer la sanción de inhabilitación a las personas naturales que resultaren responsables de la cancelación de registro de una entidad autorizada e inscrita en el RMV por la Superintendencia. Para la determinación y aplicación de la sanción de inhabilitación, la Superintendencia considerará la gravedad de los hechos actos u omisiones constitutivos de la infracción, así como la directa participación y/o responsabilidad del presunto responsable en los hechos que hayan causado la correspondiente cancelación, aplicando los principios consagrados por el artículo 3° y las circunstancias de la infracción señalados en el artículo 11° del presente decreto supremo. La sanción prevista por el presente inciso comprende la inhabilitación de la persona sancionada para realizar en forma directa o indirecta las actividades y operaciones desarrolladas por las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV y/o para prestar sus servicios en estas entidades.
  2. En mérito a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá aplicar la suspensión de registro de las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, cuando se incurra en infracciones, que por su naturaleza y características, ameriten una sanción mayor que aquella prevista por el inciso b) del numeral I del presente artículo.
    Para la determinación y aplicación de la sanción de suspensión, la Superintendencia considerará la gravedad de los hechos actos u omisiones constitutivos de la infracción, aplicando los principios consagrados por el artículo 3° y las circunstancias de la infracción señalados en el artículo 11° del presente decreto supremo.
  3. En sujeción a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación, requerirán para su aplicación, de un proceso administrativo realizado por la Superintendencia, que garantice el derecho a la defensa.
  4. En cuanto a la intervención, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley del Mercado de Valores y en el Decreto Supremo Nº 25401, de 28 de mayo de 1999, en lo conducente, así como en otras disposiciones normativas aplicables al Mercado de Valores.

Artículo 13°.- (Multas aplicables) Salvo lo específicamente establecido en el Capítulo II del Título III del presente decreto supremo respecto a las infracciones en materia de información, la Superintendencia aplicará la sanción de multa, respetando los principios señalados en el artículo 3° y considerando lo establecido en el artículo 11° precedente, según los rangos que se describen a continuación:

Primer Rango:Desde $us.500 hasta $us.10.000
Segundo Rango:Desde $us.10.001 hasta $us.20.000
Tercer Rango:Desde $us.20.001 hasta $us.35.000
Cuarto Rango:Desde $us.35.001 hasta $us.70.000

La aplicación de los rangos señalados se sujetarán a lo dispuesto por el Capítulo I del Título III del presente decreto supremo.

Artículo 14°.- (Plazo de Suspensión) El plazo de la sanción de suspensión impuesta se computará en días calendario y será establecido en forma expresa por la Superintendencia mediante la correspondiente Resolución Administrativa, que imponga la sanción.
La sanción de suspensión, no libera en ningún caso a las personas naturales y jurídicas sancionadas, del cumplimiento de todas aquellas obligaciones a las que se encontraren sujetas conforme a disposiciones normativas aplicables.

Artículo 15°.- (Suspensión y Cancelación de Oferta Pública de Valores) Conforme a lo previsto por el artículo 9° de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá suspender o en su caso cancelar la autorización de oferta pública de una emisión de valores autorizada e inscrita en el RMV, cuando los actos, hechos u omisiones constitutivos de las infracciones y/o incumplimiento del emisor, revistan una gravedad tal que americe la aplicación de dichas sanciones, conforme a la evaluación y el análisis realizados por la Superintendencia sobre la base de los principios consagrados por el artículo 3° y las circunstancias de la infracción establecidos por el artículo 11° del presente decreto supremo.
La Superintendencia podrá también aplicar la suspensión, o en su caso la cancelación de la autorización de oferta pública de una emisión de valores, autorizada e inscrita en el RMV, cuando el emisor de valores destinara los recursos obtenidos de los inversionistas a finalidades distintas de las previamente fijadas por él.

Artículo 16°.- (Medida Preventiva) En aplicación de lo establecido por el artículo 113° de la Ley del Mercado de Valores y sin perjuicio de lo previsto por el presente decreto supremo respecto a la suspensión, la Superintendencia podrá disponer la suspensión de actividades de las personas jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, como medida preventiva y en resguardo del normal funcionamiento del Mercado de Valores así como de los intereses de los participantes e inversionistas en dicho mercado en su caso, en resguardo de la seguridad, integridad y estabilidad del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia podrá aplicar ésta medida a las personas jurídicas, por encontrarse éstas en estado de inactividad y sin prestar los servicios para los que hubieren sido autorizadas, por un período de tiempo superior a los seis (6) meses, salvo el caso de que el carácter de temporalidad de dicha situación sea debidamente justificada ante la Superintendencia.
La Superintendencia también podrá aplicar la medida preventiva a los participantes del mercado de valores que no hayan pagado por un período de tiempo superior a los tres (3) meses, los montos que correspondan por concepto de Tasas de Regulación.
En consideración de la naturaleza de la medida preventiva, en estos casos no será aplicable la exigencia de un proceso administrativo previo.

Artículo 17°.- (Inhabilitación) La Superintendencia dispondrá de manera expresa en la Resolución Administrativa que imponga la sanción, el plazo de la inhabilitación, no mayor a diez (10) años, a los directores, síndicos, apoderados, representantes legales, gerentes y/o empleados de la entidad supervisada por la Superintendencia que será computable en días calendario.

Artículo 18°.- (Rehabilitación) La rehabilitación procederá, en forma automática, con el sólo vencimiento del plazo de inhabilitación previsto por la Resolución Administrativa correspondiente.

Título III
De las infracciones

Capítulo I
De las infracciones generales y de las infracciones especificas segun la sancion

Artículo 19°.- (Infracciones en general) La Superintendencia aplicará las sanciones según lo dispuesto por el artículo 12 del presente Decreto Supremo en sujeción a los principios señalados en el artículo 3 y las circunstancias previstas en el artículo 11 del presente Decreto Supremo contra toda infracción a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.

Artículo 20°.- (Infracciones específicas) Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en sujeción al alcance de las sanciones señaladas en el artículo 12° del presente Decreto Supremo, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 3° y 11° de este mismo decreto supremo, la Superintendencia podrá aplicar sanciones por causa de los hechos, actos u omisiones siguientes:

  1. Amonestación por las siguientes causales:
    1. No realizar sus actividades o no prestar sus servicios en forma diligente.
    2. No llevar o no mantener actualizados los libros, registros o archivos, conforme a lo exigido por las disposiciones normativas aplicables.
    3. Ocasionar confusión o error a sus clientes o potenciales inversionistas.
    4. No conservar la documentación y/o información con las formalidades exigidas por la Ley del Mercado de Valores, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
  2. Multas por las siguientes causales conforme a los rangos de multa correspondientes:
    Primer Rango:
    1. Enviar información con errores o inconsistencias salvando lo establecido por el artículo 24° del presente decreto supremo.
    2. En el caso de personas naturales, realizar actividades u operaciones prohibidas o no autorizadas por la Ley del Mercado de Valores, sus reglamentos o la Superintendencia. Si existiere un monto comprometido se aplicará la sanción de multa de acuerdo al rango de multa que correspondiere a dicho monto.
    3. Ejercer actos de competencia desleal dentro del mercado de valores.
    4. Incumplir o infringir las propias normas internas de las entidades supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia.
    5. Negar o dilatar sin causa justificada, la entrega de la información y/o documentación que fuera formalmente solicitada por la Superintendencia.
    6. Incumplir sin causa justificada órdenes expresas de compra - venta de Valores de los clientes.
    7. No cumplir en la forma y plazos con las medidas o sanciones establecidas por la Superintendencia a través de Resoluciones Administrativas.
    8. Llevar por parte de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia, controles internos deficientes.
    9. Incumplir con lo dispuesto por los Manuales de Contabilidad emitidos por la Superintendencia.
    10. Incumplir los principios de contabilidad generalmente aceptados.
    11. Incumplir las normas de auditoria generalmente aceptadas.
      Segundo Rango:
    12. En el caso de Entidades Calificadoras, realizar calificaciones de riesgo sin cumplir con su metodología de calificación.
    13. Realizar operaciones o transacciones contrarias a las ordenes de los clientes.
    14. Realizar operaciones, funciones o actividades prohibidas por la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos, así como aquellas no autorizadas o no consideradas en el objeto social de personas jurídicas supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia. Si existiere un monto comprometido, se aplicará la sanción de multa de acuerdo al rango de multa que correspondiere a dicho monto comprometido.
    15. Ocasionar perjuicios o beneficios ilegítimos a participantes del Mercado de Valores por llevar controles internos deficientes.
    16. Inducir deliberadamente, mediante información errónea, imprecisa e insuficiente, a la compra o venta de valores u otros instrumentos financieros o a la participación en Fondos de Inversión.
    17. Obtener beneficios ilegítimos para sí o para terceros, de manera directa o indirecta a través de operaciones realizadas con empresas con las que tenga vinculación. Si existiere un monto comprometido se podrá aplicar el rango de multa que correspondiere a dicho monto.
    18. Causar perjuicios u obtener beneficios para sí o para terceros como efecto de la administración de recursos de terceros o de patrimonios autónomos al margen de las disposiciones aplicables. Se podrá aplicar la sanción de multa de acuerdo al rango de multa que correspondiere a dicho monto del perjuicio causado o beneficio obtenido.
    19. Administrar recursos de terceros o patrimonios autónomos infringiendo las normas legales que regulan dicha administración sin hacer prevalecer en todo momento los intereses de estos.
    20. Ocultación de información a la que se encuentren obligados los participantes del Mercado de Valores.
      Tercer Rango:
    21. Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus clientes.
    22. Obtener, a través del uso indebido de información privilegiada, ventajas para sí o para terceros directa o indirectamente.
    23. Obtener, para sí o para terceros directa o indirectamente, como efecto de situaciones de conflictos de interés, ventajas o beneficios ilegítimos o causar perjuicio a sus clientes.
    24. Divulgar deliberadamente información errónea e insuficiente.
      Cuarto Rango:
    25. Realizar operaciones o transacciones ficticias.
    26. Realizar prácticas manipulatorias destinadas a fijar artificialmente precios, valores de cuotas, tasas o cotizaciones.
  3. Suspensión por las siguientes causales:
    1. Incumplir la multa por la causal del Numeral 7 del primer rango del inciso b) del presente artículo.
    2. Hacer prevalecer o dar preferencia en forma deliberada e ilegítima sus propios intereses respecto de los de sus clientes o de los patrimonios autónomos bajo su administración.
    3. Destinar los fondos o valores que reciba de sus clientes a operaciones o fines distintos de aquellos para los que fueron confiados.
    4. No cumplir, cuando corresponda, con la restitución o reposición de las garantías establecidas conforme a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
    5. En el caso de personas jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, tener como principales accionistas o ejecutivos y administradores a personas suspendidas o inhabilitadas por normas legales y reglamentarias para actuar como tales.
    6. Destinar los recursos obtenidos de los inversionistas a finalidades distintas de las previamente fijadas por el emisor sin consentimiento de los inversionistas.
  4. Cancelación por las siguientes causales:
    1. Disponer de manera ilegítima en beneficio propio y/o de terceros los recursos, valores o dinero de sus clientes o de los patrimonios autónomos bajo su administración.
    2. Coludirse con otros participantes del mercado de valores con el objeto de perjudicar o causar daño a terceros.
    3. No cumplir con los requerimientos y exigencias de solvencia patrimonial y/o capitales mínimos conforme a las normas y disposiciones aplicables.

Capítulo II
De las infracciones por incumplimiento y retraso en el envio de informacion y de las infracciones por error o inconsistencia en reportes diarios de informacion

Artículo 21°.- (Infracción a las obligaciones de Información) Las infracciones establecidas en el presente Capítulo respecto a las obligaciones de información a las que se encuentran sujetas las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, se sancionarán conforme a lo previsto por el mismo.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar a las infracciones del presente Capítulo, las sanciones previstas por el artículo 12° siempre que, como resultado de la evaluación y análisis del caso concreto, se establezca que las mismas ameritan la aplicación de dichas sanciones.
Las infracciones previstas en el presente Capítulo no estarán sujetas a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° en cuanto se refiere a la reincidencia y concurso de infracciones, del presente decreto supremo.

Artículo 22°.- (Retraso en el envío de información) La Superintendencia podrá requerir cualquier tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus actividades, en el marco de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones reglamentaria.
Las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las Sociedades de Titularización, las Entidades de Depósito, las Entidades Calificadoras de Riesgo, las Empresas de Auditoria Externa, los emisores y demás participantes del mercado de valores que se encuentren autorizados e inscritos en el RMV, deben cumplir en forma oportuna con el envío de la información a la que resulten obligados. El retraso en el envío de cualquier información sujeta a un plazo de presentación, se sancionará con multa según los siguientes casos:

  1. De uno (1) a quince (15) días con el equivalente en Bolivianos a $us. 50.- por día de retraso.
  2. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el inciso anterior, el retraso de la presentación de información a partir del décimo sexto (16) hasta el trigésimo (30) día de retraso, se sancionará con el equivalente en Bolivianos a $us. 100.- por día de retraso.
  3. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por los incisos anteriores, a partir del trigésimo primer (31) día hábil de retraso, hasta cinco (5) días posteriores, se impondrá una multa equivalente en Bolivianos a $us. 200.- por día de retraso.
    El pago de las multas establecidas en el presente artículo no libera al infractor de la obligación de enviar la información requerida.

Artículo 23°.- (Causa de suspensión) En caso de que transcurrido el plazo señalado en el inciso c) del artículo anterior no se hubiese cumplido con el envío de la información objeto de retraso, la Superintendencia, en aplicación del artículo 16° del presente decreto supremo, podrá disponer la suspensión de quienes se encuentren consignados en el RMV, como responsables del envío de la información. Dicha suspensión se impondrá, en su caso, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de información. Mientras no se presente la información requerida, la Superintendencia no podrá dar curso a ningún trámite o solicitud presentado por los infractores.

Artículo 24°.- (Errores o Inconsistencias de Información) Los reportes diarios de operaciones que las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y otros remitan a la Superintendencia conforme a normas legales, deben encontrarse libres de errores, inconsistencias u omisiones.
Cuando los errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones alcancen un número de diez (10), se sancionará con una multa equivalente en Bolivianos a $us. 500.- (Quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Lo anterior, solo se aplicará respecto a errores, inconsistencias u omisiones menores que no afecten de manera sustancial a la naturaleza de la información objeto de reporte ni a la transparencia del mercado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, será obligación de los infractores, remitir la información debidamente corregida dentro del plazo del veinticuatro (24) horas posteriores a la comunicación que realice la Superintendencia. Caso contrario, se aplicará lo dispuesto por el artículo 22° del presente decreto supremo.
No serán objeto de la sanción prevista en el presente artículo, aquellos errores, inconsistencias u omisiones en los reportes diarios de operaciones, que no alcancen el número de diez (10) en una misma gestión anual.

Título IV
Proceso administrativo

Capítulo Único
Proceso administrativo

Artículo 25°.- (De la notificación y descargo) El Superintendente antes de la aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación previstas en el artículo 12° del presente decreto supremo, a través de la Intendencia de Valores pondrá en conocimiento del presunto infractor el cargo correspondiente, otorgándole un plazo de tres (3) a veinte (20) días hábiles administrativos, en función a la gravedad o magnitud de la presunta infracción, para efectuar su descargo o explicación pertinente.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo hasta otros veinte (20) días hábiles administrativos, cuando los descargos presentados requieran de complementación o ampliación.

Artículo 26°.- (De los recursos) Las personas jurídicas y/o naturales sancionadas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia, podrán interponer los recursos previstos por ley.

DISPOSICION DEROGATORIA Y FINAL

Artículo 27°.- (Reglamentación) En virtud a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros podrá, mediante Resolución Administrativa, regular el presente decreto supremo.

Artículo 28°.- (Derogatoria) Queda derogado el Capítulo XII del Título I del anexo al Decreto Supremo Nº 25022 de 22 de abril de 1998, así como todas aquellas disposiciones contrarias al presente decreto supremo. El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores, DS Nº 26156, 30 de abril de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.
KeywordsGaceta 2309, 2001-04-30, Decreto Supremo, abril/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23724
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-DS-25207] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25207, 23 de octubre de 1998
SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERARQUICOS.
[BO-DS-25401] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25401, 28 de mayo de 1999
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución fundada, podrá intervenir las agencias de bolsa con el objeto de disponer la liquidación forzosa de sus fondos comunes administrados.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-26325] Bolivia: Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos, DS Nº 26325, 14 de septiembre de 2001
Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos.
[BO-DS-N910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 910, 15 de junio de 2011
Reglamenta el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo el ámbito de las Leyes que regulan el sistema financiero y sus correspondientes reglamentos.
[BO-DS-N4755] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4755, 13 de julio de 2022
Aprobar el Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros

Deroga a

[BO-DS-25022] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25022, 22 de abril de 1998
Elévase a categoría de Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, las circulares emitidas por la exComisión Nacional de Valores que no hayan sido abrogadas por ella, en todo lo que no se opongan a la citada ley.

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