Bolivia: Decreto Supremo Nº 26063, 2 de febrero de 2001
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que la Ley Nº 1654, de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, establece los principios básicos del régimen y proceso de descentralización administrativa departamental.
- Que la Ley Nº 1788, de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo - LOPE y sus Disposiciones Reglamentarias, establecen la estructura organizativa y funcional del Poder Ejecutivo.
- Que el Decreto Supremo Nº 24997, de 31 de marzo de 1998, establece la reglamentación de los Consejos Departamentales y el Decreto Supremo Nº 25060, de 2 de junio de 1998, establece la estructura y funciones de las Prefecturas de Departamento.
- Que es necesario adecuar y complementar la normativa reglamentaria de los Consejos Departamentales, compatibilizando sus funciones con la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, del Sistema de Administración y Control Gubernamental - SAFCO, para el desarrollo integral del departamento y en beneficio de los sectores sociales de la región.
- Que el Articulo 27 de la Ley Nº 1654, encomienda al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos que sean necesarios para su aplicación; por lo que se dicta el presente Decreto Supremo, para adecuar y complementar la reglamentación de los Consejos Departamentales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto, adecuar y complementar la reglamentación de los Consejos Departamentales, establecida en el Decreto Supremo Nº 24997, en el marco de la Ley Nº 1654; para mejorar los niveles de coordinación y entendimiento entre los Consejos Departamentales y las Prefecturas de Departamento.
Artículo 2°.- (Comisiones) El presente Artículo, sustituye el Artículo 14 del Capítulo IV Estructura Orgánica y Funcional, del Título I Consejos Departamentales, del Decreto Supremo Nº 24997; como sigue:
- El Consejo Departamental, para realizar su trabajo, podrá conformar comisiones de trabajo por áreas de gestión. Las comisiones serán integradas por los mismos consejeros y no tendrán estructura ni nivel de apoyo o de asesoramiento remunerados por la Prefectura de Departamento.
- Los informes realizados por las comisiones, serán sometidos a consideración del pleno del Consejo Departamental.
- Las Prefecturas de Departamento, no consignarán en sus partidas presupuestarias gastos por concepto de apoyo y asesoría al Consejo Departamental.
Artículo 3°.- (Reglamento interno) El presente Artículo, sustituye el Artículo 17 del Capítulo IV Estructura Orgánica y Funcional, del Título I Consejos Departamentales, del Decreto Supremo Nº 24997; como sigue:
- En el marco del Artículo 27 de la Ley Nº 1654, se establece la siguiente reglamentación, para la elaboración de los Reglamentos Internos de los Consejos Departamentales; los mismos que serán aprobados, según lo dispuesto en el inciso n), del Artículo 14 de la Ley Nº 1654, para su aplicación y pleno ejercicio de funciones.
- El Reglamento Interno de Funcionamiento de los Consejos Departamentales, tiene la siguiente estructura y contenido temático:
Disposiciones Generales
De los Consejeros
Competencia y Atribuciones del Consejo Departamental
Estructura Orgánica
De las Comisiones y su funcionamiento
De las Sesiones
Dietas, Viáticos y Pasajes
De la Revocatoria de Consejeros
Disposiciones Finales - El modelo del Reglamento Interno de Funcionamiento de los Consejos Departamentales, anexo al presente Decreto Supremo, forma parte integral del mismo.
Artículo 4°.- (Sesiones) El presente Artículo, sustituye el Artículo 18 del Capítulo V Sesiones, Resoluciones, Votaciones y Procedimientos Básicos, del Título I Consejos Departamentales, del Decreto Supremo Nº 24997; como sigue:
- El Consejo Departamental, según lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 1654, se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria a convocatoria del Prefecto de Departamento; debiendo las sesiones adecuarse a lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 15 de la citada Ley.
- El Consejo Departamental sesionará válidamente, con la presencia de la mitad más uno del total de los miembros designados para representar al Departamento, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Nº 1654.
Artículo 5°.- (Dietas) El presente Artículo, sustituye el Artículo 30, del Capitulo VI Dietas y Gastos Administrativos, del Título I Consejos Departamentales, del Decreto Supremo Nº 24997; como sigue:
- Los Consejeros Departamentales, percibirán dietas uniformes por las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistan completamente; las mismas que no podrán exceder al 100% del salario mínimo mensual vigente en la Prefectura, por cada sesión asistida.
- En caso de inasistencia justificada o no, así como por el abandono de las sesiones, los Consejeros Departamentales perderán el derecho a la dieta correspondiente.
- No se pagarán dietas por las Sesiones de Honor.
- Los Consejeros Departamentales no percibirán ningún otro tipo de remuneración por las sesiones del Consejo, ni por cualquier otra actividad complementaria que realicen.
Artículo 6°.- (Pasajes y viaticos) El presente Artículo, sustituye el Artículo 31 del Capítulo VI Dietas y Gastos Administrativos, del Título I Consejos Departamentales, del Decreto Supremo Nº 24997; como sigue:
- La Prefectura de Departamento, proporcionará los recursos necesarios para cubrir los gastos de pasajes y viáticos de los Consejeros Departamentales que no tengan domicilio permanente en la ciudad sede de la Prefectura ó, eventualmente, en el lugar donde se realicen las sesiones del Consejo.
- El monto que represente el presupuesto de pasajes y viáticos de los Consejeros Departamentales, será establecido de acuerdo a las posibilidades presupuestarias de la Prefectura y considerando:
No podrá exceder al 30% del salario mínimo mensual vigente en la Prefectura, por día de viático.
Se pagará el 100% del viático por noche pernoctada y el 60% del viático por día sin pernocte. - Los Consejeros Departamentales que no asistan a las sesiones convocadas y que hayan recibido el pasaje y viático respectivo, deberán devolver el valor de los mismos.
- Los Consejeros Departamentales no percibirán pasajes ni viáticos por cualquier otra actividad complementaria que realicen, incluidas comisiones, al margen de la asistencia a reuniones legalmente convocadas del Consejo.
Artículo 7°.- (Abrogaciones y derogaciones)
- Se derogan los Artículos 14, 17, 18, 21, 30 y 31 del Título I del Decreto Supremo Nº 24997, de 31 de marzo de 1998.
- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de la Presidencia y los señores Prefectos de Departamento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivian MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.