Bolivia: Decreto Supremo Nº 26061, 2 de febrero de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 44 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 de Hidrocarburos establece que la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.
  • Que por Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999, se excluye de los alcances de la Ley Nº 1544 de Capitalización de 21 de marzo de 1994, las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de Hidrocarburos que la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos desarrollaba, y establece que el Poder Ejecutivo determinará las estrategias y mecanismos para la transferencia o concesión al sector privado de las unidades económicas dedicadas a las actividades referidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 1330 de Privatización de 24 de abril de 1992.
  • Que en el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, artículo 2, se define Distribuidor Mayorista, a YPFB o cualquier empresa que importa en cualquier cantidad, o compra de una refinería nacional productos derivados de los hidrocarburos por volúmenes iguales o superiores a setenta millones (70.000.000) de litros anuales a nivel nacional o un millón (1.000.000) de litros por compra a nivel nacional y que cuenta asimismo con capacidad de almacenaje propio o alquilado, en terminales de almacenamiento, para un mínimo de un millón y medio (1.500.000) de litros.
  • Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25502 de 3 de septiembre de 1999, en su artículo 5to. establece que cuando una refinería actúe como distribuidor mayorista, no deberá abarcar más del 20% del mercado mayorista de carburantes.
  • Que el Reglamento para Licitación de los Productos Regulados de las Refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro denominadas las Refinerías del País, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999, como Anexo I, define Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales, y dispone la licitación pública nacional e internacional de la Producción Regulada, para la selección de un Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales por cada bloque.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25562 de 29 de octubre de 1999 que modifica el Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999, incluye en la definición de Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales, a la Empresa Laboral de los Trabajadores de YPFB, y establece que, para la Licitación de la producción regulada se modifica a 9 bloques el eje troncal, cada uno con el 10% de la Demanda Histórica y para el Eje Secundario, se considera el bloque norte (Puerto Villarroel, Puerto Linares, Guayaramerín, Cobija y Riberalta) y el Bloque Sur (Villazón, Bermejo, Uyuni, Tupiza, Tarabuquillo y Monteagudo).
  • Que el Decreto Supremo Nº 25810 de 8 de junio de 2000 que modifica el Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999, dispone la licitación pública nacional e internacional de la Producción Regulada menos el Volumen Temporal, subdividido en diez bloques y define como Mayorista Estatal a YPFB el que operará con Volúmenes temporales, a partir de la fecha en que operen los Distribuidores Mayoristas y establece como volumen temporal, el volumen de gasolina especial, gasolina premium y diesel mil que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos y será comercializado por el Mayorista Estatal.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25810 de 8 de junio de 2000 establece que el volumen temporal comprende el Bloque del Eje Troncal y la Demanda Histórica de las zonas comerciales de Yacuiba, Puerto Suárez, San José de Chiquitos, Camiri y Villamontes, asignados a la empresa laboral y la Demanda Histórica de las zonas comerciales de Sucre, Potosí y del Bloque Sur, compuesto por las zonas comerciales de Villazón, Bermejo, Uyuni, Tupiza, Tarabuquillo y Monteagudo, asignado al emprendimento con la Refinería Carlos Montenegro de Sucre.
  • Que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25810 de 8 de junio de 2000, dispone que sin perjuicio de las atribuciones del Sistema de Regulación sectorial, se establece que las personas jurídicas que conformen una empresa como distribuidor mayorista de productos nacionales para la venta del diesel oil, gasolina especial y gasolina premium, o sus representantes legales, directores, ejecutivos y socios, no podrán directa o indirectamente tener participación o interés económico ni en la empresa laboral ni en la empresa que constituya el emprendimiento con la refinería Carlos Montenegro.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25856 de 27 de julio de 2000 que modifica el Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999, adjudica a YPFB la comercialización de toda la producción de gasolina especial, gasolina premium y diesel mil de las Refinerías del País en el mercado interno, en calidad de Distribuidor Mayorista, hasta que el Gobierno implemente la comercialización de productos de refinería al por mayor.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25864 de 11 de agosto de 2000, dispone que hasta que el Gobierno implemente la comercialización de productos de refinería al por mayor, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro, aprobado por Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999 y sus modificaciones posteriores, se adjudica con carácter exclusivo a YPFB la comercialización de toda la producción de gasolina especial, gasolina premium y diesel oíl de las Refinerías del País en el mercado interno, en calidad de Distribuidor Mayorista, pudiendo en su caso alquilar almacenaje.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26033 de 22 de diciembre de 2000, establece que, si hasta el 31 de marzo de 2001, la empresa que constituya el emprendimiento con la Refinería Carlos Montenegro, no inicia actividades de mayoreo cumpliendo todas las disposiciones legales aplicables, los volúmenes asignados a esta, serán licitados por la Superintendencia de Hidrocarburos entre Distribuidores Mayoristas de los productos regulados en el marco del Reglamento para la licitación de los productos regulados de las refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro; dichos volúmenes serán incluidos en el Reglamento de Nominación de Plazas y Volúmenes para comercialización de mayorista de carburantes por el Poder Ejecutivo a través de decreto supremo.
  • Que de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria y el Pliego de Condiciones, el 19 de enero de 2001, la Comisión Calificadora procedió con la recepción de sobres y apertura de ofertas de la Licitación Pública Nacional e Internacional Ref: MCEI/UR/LIC-MAYORISTAS 013/99, habiéndose recibido las ofertas de las empresas EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACI0N S. A, SHELL BOLIVIA S. A., PISCO S. R. L., DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS BOLIVIANA S. A., COPENAC S. R. L., Asociación Accidental REFINERÍA ORIENTAL S. A. y PETROLERA SANTA CRUZ S. A., DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES S. R. L. y EL PANTANAL S. R. L.
  • Que el Ministro de Comercio Exterior e Inversión ha presentado a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el informe de la Comisión Calificadora, de acuerdo al análisis efectuado y por unanimidad, recomienda que la adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional Ref. MCEI/UR/LIC-MAYORISTAS 013/99, para la Selección de Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, se efectúe en favor de los siguientes Proponentes: - Dos Bloques del eje troncal al proponente EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S. A., por un monto de $us.700.000,00 (Setecientos mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), cada uno. - Un Bloque del eje troncal al proponente SHELL Bolivia S. A., por un monto de $us.501.000,00 (Quinientos un mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). - Dos Bloques del eje troncal al proponente PISCO S. R. L, por un monto de $us.456.500,50 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos 50/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), cada uno. - Dos Bloques del eje troncal al proponente DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS BOLIVIANA S. A., por un monto de $us.452.687,75 (Cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y siete 75/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), cada uno. - Un Bloque del eje troncal al proponente COPENAC S. R. L., por un monto de $us.413.004,00 (Cuatrocientos trece mil cuatro 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). - Un Bloque del eje troncal al proponente Asociación Accidental Petrolera Santa Cruz S. A. y Refinería Oriental S. A., por un monto de $us.401.017,00 (Cuatrocientos un mil diecisiete 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. - El Bloque Norte del eje secundario al proponente Empresa Boliviana de Refinación S. A., por un monto de $us.201.000,00 (Doscientos un mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
  • Que la adjudicación debe efectuarse mediante Decreto Supremo, conforme establece el artículo séptimo de la Resolución Suprema 215521 de 13 de abril de 1995, concordante con el Decreto Supremo Nº 24873 de 20 de octubre de 1997.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Adjudicase los bloques licitados mediante Licitación Pública Nacional e Internacional Ref. MCEI/UR/LIC-MAYORISTAS 013/99 en favor de los siguientes proponentes:
Dos Bloques del eje troncal al proponente EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S. A., por un monto de $us.700.000,00 (Setecientos mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), cada uno.
Un Bloque del eje troncal al proponente SHELL Bolivia S. A., por un monto de $us.501.000,00 (Quinientos un mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Dos Bloques del eje troncal al proponente PISCO S. R. L, por un monto de $us.456.500,50 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos 50/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), cada uno.
Dos Bloques del eje troncal al proponente DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS BOLIVIANA S. A., por un monto de $us.452.687,75 (Cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y siete 75/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), cada uno.
Un Bloque del eje troncal al proponente COPENAC S. R. L., por un monto de $us.413.004,00 (Cuatrocientos trece mil cuatro 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Un Bloque del eje troncal al proponente Asociación Accidental Petrolera Santa Cruz S. A. y Refinería Oriental S. A., por un monto de $us.401.017,00 (Cuatrocientos un mil diecisiete 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
El Bloque Norte del eje secundario al proponente Empresa Boliviana de Refinación S. A., por un monto de $us.201.000,00 (Doscientos un mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

Artículo 2°.- Los proponentes que presentaron sus propuestas en calidad de asociaciones accidentales, así como la Empresa Boliviana de Refinación deberán constituir sociedades con personería jurídica propia, para así proceder a la suscripción de los contratos Take or Pay - Deliver or Pay con las Refinerías, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999.

Artículo 3°.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión extenderá certificado de cumplimiento de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y de pago de los montos ofertados en la licitación Ref: MCEI/UR/LIC- MAYORISTAS 013/99, a favor de los adjudicatarios cuando hayan cumplido estos requisitos y pagos. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las asociaciones accidentales y la Empresa Boliviana de Refinación S. A., a objeto de obtener los certificados de cumplimiento, deberán constituir sociedades comerciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- Las empresas que cuenten con la Certificación mencionada en el artículo precedente deberán apersonarse a la Superintendencia de Hidrocarburos para tramitar la correspondiente Licencia de Mayorista.

Artículo 5°.- Hasta que la empresa laboral y la empresa que constituye el emprendimiento con la refinería Carlos Montenegro inicien actividades de mayoreo o hasta que se licite y se adjudiquen los volúmenes asignados a éstas, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26033, autorizase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a comercializar el volumen temporal definido en el Decreto Supremo Nº 25810 de 8 de junio de 2000 en su calidad de Mayorista Estatal.

Artículo 6°.- Los saldos de gasolina premium, gasolina especial y diesel oil, con que cuente YPFB en las plantas de almacenamiento a la fecha de inicio de operaciones de los Distribuidores Mayoristas, deberán ser incorporados en la programación mensual del mes de inicio de operaciones como parte del volumen total a ser nominado de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999.

Artículo 7°.- A partir de la fecha de inicio de operaciones de los Distribuidores Mayoristas, se autoriza a YPFB a comercializar sus saldos, hasta agotar los mismos, a Precio Pre- Terminal en los mismos términos de pago establecidos en los contratos Take or Pay - Deliver or Pay a ser suscritos entre los Distribuidores Mayoristas y las Refinerías.


Los señores Ministros en los Despachos de Comercio Exterior e Inversión, de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivian MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26061, 2 de febrero de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAdjudicación de Distribuidores Mayoristas de Hidrocarburos y Derivados.
KeywordsGaceta 2287, 2001-02-08, Decreto Supremo, febrero/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23618
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivian MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1330] Bolivia: Ley de Privatización, 24 de abril de 1992
Ley de Privatización
[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24873] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24873, 20 de octubre de 1997
La Unidad de Reordenamiento cumplirá las funciones establecidas en la Ley de Pensiones 1732 de 29 /11/ 1996, decreto supremo, 23991 de 10 /04/ 1,995, resolución suprema 215521 de 13 de abril, de 1,995 y normas complementarias, bajo la dependencia del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
[BO-DS-24914] Bolivia: Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, DS Nº 24914, 5 de diciembre de 1997
Ratifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4/08/1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto, vigente a partir del 6/12/1997.
[BO-L-1981] Bolivia: Ley Nº 1981, 27 de mayo de 1999
Se fusiona el Margen Fijo del Régimen de Precios de los Productos de Petróleo determinado por el Decreto Supremo N° 24914 del 5 de diciembre de 1997, al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
[BO-DS-25503] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25503, 3 de septiembre de 1999
Apruébase el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las Refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro denominadas las Refinerías del País.
[BO-DS-25502] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25502, 3 de septiembre de 1999
Apruébase el Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerias, Plantas, Petroquímicas y Unidades de Proceso, en sus XVII capítulos, 60 artículos y 7 anexos cuyos textos forman parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-25562] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25562, 29 de octubre de 1999
Modifícase el Reglamento para la Licitación de la Producción de Productos Regulados de las Refinerías del País aprobado por Decreto Supremo 25503 de 3 /09/ 1999
[BO-DS-25810] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25810, 8 de junio de 2000
Modifícase el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las Refinerias Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro.
[BO-DS-25856] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25856, 27 de julio de 2000
Desígnase Ministro Interino de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al Lic. WALTER NUÑEZ RODRIGUEZ, Viceministro de Agricultura Ganadería y Pesca.
[BO-DS-25864] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25864, 11 de agosto de 2000
Se adjudica con carácter exclusivo a YPFB la comercialización de toda la producción de gasolina especial, gasolina premium y diesel oíl de las Refinerías del País en el mercado interno, en calidad de Distribuidor Mayorista.
[BO-DS-26033] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26033, 22 de diciembre de 2000
Substitúyase el punto 3 del artículo 3 del Decreto Supremo 25810 de fecha 8 /06/ 2000.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26166] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26166, 27 de abril de 2001
Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, serán responsables ante las refinerías, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje.
[BO-DS-26386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26386, 8 de noviembre de 2001
Se modifica el Reglamento para la Nominación de Plazas y Volúmenes para la Comercialización Mayorista de Carburantes.
[BO-DS-28169] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28169, 19 de mayo de 2005
Asegurar la continuidad del normal abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional.
[BO-DS-28563] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28563, 22 de diciembre de 2005
Otorgar a YPFB los recursos necesarios para que esta empresa cumpla con su actividad de único distribuidor mayorista en el Bloque Sur del país.

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