Bolivia: Decreto Supremo Nº 26023, 7 de diciembre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 12 de Ley Nº 2152 de 23 de Noviembre de 2000, establece un Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos en mora al 30 de septiembre de 2000 para los tributos nacionales y arancelarios, nacionales y municipales.
  • Que para aplicar dicho Programa Transitorio, es necesario establecer los mecanismos reglamentarios pertinentes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Vigencia) Se aclara que la vigencia del “Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos en Mora” es del 23 de Noviembre de 2000 hasta el 23 de Noviembre de 2002, plazos que son improrrogables.

Artículo 2°.- (Alcance) Constituyen adeudos tributarios y arancelarios, nacionales o municipales alcanzados por el Programa Transitorio señalado en el Artículo 12° de la Ley Nº 2152 de fecha 23 de Noviembre de 2000 (Ley Complementaria a la Ley de Reactivación Económica), los siguientes:
Los impuestos nacionales (incluye al Gravamen Arancelario) y municipales
Las patentes nacionales (mineras y forestales) y municipales
Estas obligaciones tributarias deben ser aquellas en que ocurrió el hecho generador y el tributo está en mora al 30 de septiembre de 2000. No se encuentran comprendidas en el Programa Transitorio las obligaciones tributarias, cuyos vencimientos se produzcan después de la fecha señalada en el presente párrafo.

Artículo 3°.- (Seleccion de adeudos sometidos al programa) Los contribuyentes que se acojan al Programa Transitorio, deberán calcular sobre el tributo adeudado la respectiva actualización o mantenimiento de valor al 30 de Septiembre de 2000 en los términos referidos en el Artículo 59° del Código Tributario. La suma de los tributos actualizados no deberá exceder el límite máximo de siete millones quinientos mil bolivianos (Bs.7.500.000), para este fin, sólo se tomarán en cuenta deudas por impuesto y período fiscal completos (tributo mas actualización) Cuando exista alguna Resolución Determinativa que hubiere sido emitida por varios periodos fiscales e impuestos y el monto reparado en la misma, parcialmente exceda el límite máximo de siete y medio millones de bolivianos (Bs.7.500.000), se aplicarán sobre ella los criterios generales señalados en el párrafo precedente; sin embargo, la sanción establecida en la Resolución Determinativa será condonada parcialmente en un monto proporcional al importe neto de los tributos adeudados sometidos al Programa Transitorio. El saldo adeudado se cobrará en las condiciones normales establecidas por el Código Tributario.

Artículo 4°.- (Calculo de actualizacion e intereses) Una vez seleccionados los adeudos tributarios en los términos del artículo precedente, deberá identificarse el monto neto del tributo adeudado, el período fiscal al que corresponde y sus respectivos vencimientos. Basados en esta información, conforme dispone el Código Tributario, se deberá calcular sobre dichos tributos: actualización e intereses, en este último caso se utilizará la correspondiente tasa de interés señalada en el Artículo 12, numeral I, párrafo tercero de la Ley Nº 2152.

Artículo 5°.- (Actualizacion de accesorios adeudados) En aquellos casos en los que se hubiere pagado el tributo adeudado fuera de término y de acuerdo a lo establecido en el Programa Transitorio, sólo falte pagar la liquidación de los accesorios de Ley (mantenimiento de valor e intereses), se aplicará sobre los mismos mantenimiento de valor, hasta la fecha de pago de la primera cuota o del total adeudado, según corresponda. Cuando se trate del primer caso, a partir de dicha fecha, se continuará el cálculo de accesorios, en la forma y condiciones previstas en el artículo 7 del presente Decreto Supremo.

Artículo 6°.- (Numero de cuotas) Los contribuyentes que se acojan al Programa Transitorio y elijan la opción de pago en cuotas, podrán pagar sus adeudos tributarios hasta en veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas. Cada cuota contendrá el respectivo tributo adeudado, mantenimiento de valor e intereses.

Artículo 7°.- (Determinacion del monto de cuotas y pago) A los efectos de determinar el monto de las cuotas, cuando los contribuyentes opten por esta modalidad de pago, la deuda tributaria se convertirá a dólares estadounidenses de acuerdo al tipo de cambio oficial para la venta a la fecha de formalización del plan de pagos. La deuda en dólares estadounidenses se prorrateará en cuotas, en la forma que disponga la Administración. La cuota en dólares estadounidenses, será cancelada en moneda nacional y para su conversión se utilizará el tipo de cambio para la venta de esa moneda, vigente a la fecha de pago.

Artículo 8°.- (Formalizacion del plan de pagos) Cuando el contribuyente opte pagar sus adeudos tributarios en cuotas, según dispone el parágrafo I del Artículo 12 de la Ley Nº 2152, dicha modalidad de pago se formalizará con la presentación simultánea de la solicitud del plan y pago de la primera cuota determinados por el contribuyente, hasta el 31 de enero de 2001.
La Administración Tributaria, revisará si el Plan de Pagos y cancelación de cuotas cumplen las condiciones dispuestas por el Programa Transitorio y este reglamento a efectos de establecer si los beneficios previstos en dicho Programa, han caducado o no.

Artículo 9°.- (Cumplimiento de deberes formales y condonacion de sanciones) Cuando los sujetos pasivos, al 30 de septiembre de 2000, sólo tengan pendientes el cumplimiento de deberes formales, la Administración establecerá los plazos, forma y condiciones en que deben cumplirse los mismos; dichos plazos no deberán exceder el 28 de febrero de 2001. Una vez cumplidos los deberes formales dentro de estos plazos, serán condonadas las correspondientes multas, sin que medie trámite alguno.

Artículo 10°.- (Efecto del incumplimiento del plan de pagos) En caso de que los sujetos pasivos incumplan el pago de cualquiera de las cuotas a que se refiere el Programa Transitorio y no cancelen el total del saldo adeudado dentro del plazo señalado de cuarenta y cinco (45) días; los beneficios otorgados por el Programa Transitorio caducarán de pleno derecho sin lugar a reclamo alguno y sin necesidad de notificación previa por parte de la Administración Tributaria.
Cuando la cuota incumplida sea la última, conforme a lo establecido en el Artículo 6° del presente Decreto Supremo, el plazo de cuarenta y cinco (45) días no deberá exceder del límite máximo señalado para la vigencia del Programa Transitorio, es decir, el 23 de noviembre de 2002.

Artículo 11°.- (Procesos de fiscalizacion en curso) Los sujetos pasivos que se encuentren sometidos a un proceso de fiscalización, revisión o comprobación, pueden acogerse a los beneficios del Programa Transitorio mediante la autodeterminación de sus adeudos y el pago voluntario que efectúen dentro de los plazos y condiciones dispuestas por el señalado Programa, ello sin perjuicio de la continuación o culminación de dicho proceso.

Artículo 12°.- (Limite a la facultad de fiscalizacion) El sometimiento al Programa Transitorio previsto en la Ley Nº 2152 reduce a dos (2) años la facultad de la Administración Tributaria para iniciar fiscalizaciones a los sujetos pasivos, respecto de las obligaciones fiscales y periodos objeto del sometimiento, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2002.

Artículo 13°.- (Caducidad de beneficios) En el supuesto previsto en el parágrafo II del Artículo 12 de la Ley Nº 2152, cuando la Administración Tributaria inicie alguna fiscalización y luego verifique que las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente contienen información falsa, los beneficios establecidos en el Programa Transitorio caducarán de pleno derecho, salvo en aquellos casos de error excusable que determine la Administración Tributaria.

Artículo 14°.- (Ratificacion de actos) Los sujetos pasivos descritos en el numeral VI del Programa Transitorio, podrán ratificar sus actos hasta el 28 de febrero de 2001, en la forma y condiciones que reglamentariamente disponga la Administración Tributaria.
Sólo en el caso que la Administración Tributaria correspondiente, no reglamente la forma de ratificar los actos del sujeto pasivo, ocurridos antes del 30 de septiembre de 2000, extraordinariamente dichos sujetos podrán ratificar sus actos, mediante nota escrita dirigida y presentada a la Administración, consignando por lo menos la siguiente información:

  1. Identificación completa del contribuyente
  2. Registro Tributario
  3. Dirección completa
  4. La formalidad de ratificación de sus actos expresada de la siguiente forma: “Por tanto, RATIFICO todos mis actos ocurridos antes del 30 de septiembre de 2000, afectados por el Programa Transitorio establecido por la Ley Nº 2152 de 23 de Noviembre de 2000, por no ser necesaria la presentación de declaraciones juradas originales o rectificatorias. Asumo plenamente las responsabilidades que de ellos emerjan”.

Artículo 15°.- (Rectificacion y pago) Los sujetos pasivos que tengan que rectificar sus actos y pagar diferencias a favor del fisco, deberán hacerlo en la forma y condiciones que reglamentariamente disponga la Administración.

Artículo 16°.- (Excluidos del programa transitorio) Los contribuyentes que no se acojan al Programa Transitorio seguirán sujetos a lo dispuesto por las normas legales tributarias correspondientes.

Artículo 17°.- (Otorgacion extraordinaria de facilidades de pago) Los sujetos pasivos contemplados en el parágrafo VIII del Programa Transitorio, cuando tengan adeudos tributarios ejecutoriados, estén o no en Cobranza Coactiva, no podrán acogerse a dicho Programa; sin embargo, las Administraciones Tributarias quedan facultadas a conceder facilidades de pago hasta un máximo de veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas con la presentación de las respectivas boletas de garantía bancaria, la primera cuota de éstas facilidades deberá pagarse hasta el 31 de enero de 2001, la segunda y subsiguientes cuotas vencerán el último día hábil de cada mes. El incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas en los plazos señalados, dará lugar a la caducidad de estas facilidades sin necesidad de notificación previa al sujeto pasivo, debiendo la Administración Tributaria continuar con la ejecución fiscal correspondiente.

Artículo 18°.- (Planes de pago incumplidos antes de la vigencia del programa) Los sujetos pasivos que con anterioridad a la vigencia del Programa Transitorio hubieran solicitado facilidades de pago e incumplido las mismas, no tendrán derecho a la concesión de nuevos planes de pago; sin embargo, podrán acogerse a los beneficios señalados en el numeral I del Programa Transitorio, emergentes únicamente del pago al contado del total de sus adeudos tributarios hasta el 28 de febrero de 2001.

Artículo 19°.- (Planes de pago vigentes) Cuando los sujetos pasivos descritos en el parágrafo IX del Programa Transitorio, tuvieren vigente un plan de facilidades de pago y desearen acogerse a los beneficios señalados en el parágrafo I del Programa, éstos procederán, sólo sobre el saldo de cuotas pendientes de pago, siempre y cuando paguen dicho saldo en la forma y plazos establecidos en el Programa Transitorio y este reglamento.

Artículo 20°.- (Efecto de la impugnacion de actos administrativos) El efecto de la impugnación previsto en el parágrafo XII del Artículo 12 de la Ley Nº 2152, alcanza a todos los tributos y períodos fiscales por los cuales el contribuyente se haya acogido al Programa Transitorio.

Artículo 21°.- (Obligacion de recibir pago) En ningún caso, la Administración podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, siempre que los mismos se realicen en la forma y condiciones previstas en el Programa Transitorio y su reglamentación, bajo responsabilidad funcionaria.

Artículo 22°.- (Aspectos aduaneros)

  1. Se excluye del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos, a:
    1. Las obligaciones tributarias aduaneras emergentes de la comisión de delito de contrabando que tengan Auto Inicial de Proceso conforme a las normas del Código Tributario o Auto de Apertura de Proceso con sujeción a la Ley General de Aduanas, a la fecha de publicación de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000.
    2. Los adeudos tributarios aduaneros generados después del día 30 de septiembre de 2000.
    3. Los adeudos tributarios aduaneros por un monto que exceda los siete millones quinientos mil bolivianos (Bs.7.500.000.-)
  2. Los propietarios de mercancías indocumentadas, con documentación deficiente u observadas por subvaluación, podrán acogerse al Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos, pagando o reintegrando el total de los tributos omitidos, mantenimiento de valor e intereses, basándose en el precio certificado por una de las empresas verificadoras, de acuerdo a las normas administrativas que emita la Aduana Nacional.
  3. En los casos de comisión de delito de contrabando en que se hubiere procedido al decomiso de mercancías y de medios de transporte, la restitución de dichos bienes a sus propietarios, procederá una vez que se cumpla el pago de la totalidad de los tributos aduaneros omitidos, mantenimiento de valor e intereses.

Artículo 23°.- (Facultades de la administracion) Las Administraciones Tributarias comprendidas en el Programa Transitorio emitirán la reglamentación necesaria, estableciendo las formas, condiciones, montos mínimos y máximos para efectuar pagos, plazos necesarios conforme a los esquemas generales de pago que rigen en cada una de ellas, formas de prorrateo de cuotas, de imputación de los pagos y otros aspectos necesarios para facilitar la aplicación del Programa Transitorio.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Luis Alberto Contreras, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Borth Artieda, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26023, 7 de diciembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe aclara que la vigencia del "Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos en Mora" es del 23 /11/ 2000 hasta el 23 /11/ 2002.
KeywordsGaceta 2276, 2000-12-12, Decreto Supremo, diciembre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23583
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Luis Alberto Contreras, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Borth Artieda, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica

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