Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Congreso Nacional por medio de la Ley Nº 2064 de fecha 3 de abril de 2000, establece medidas para el proceso de Reactivación Económica, con el objetivo de movilizar el aparato productivo del país en procura de mayores niveles de desarrollo socio-económico; en este sentido, para lograr este propósito la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000 complementa y modifica las disposiciones contenidas en dicha norma.
  • Que el artículo 11 de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, sustituye el Anexo del artículo 79° de la Ley Nº 843, modificado mediante Ley Nº 2047 de fecha 28 de enero de 2000, relativo a las tasas porcentuales y tasas específicas por unidad de medida del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE).
  • Que es conveniente incorporar al Arancel Aduanero de Importaciones vigente, los desdoblamientos necesarios para una correcta clasificación arancelaria de las mercancías sujetas al pago del ICE.
  • Que los mencionados cambios hacen necesaria la modificación de las normas reglamentarias del indicado impuesto para asegurar su correcta aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 de junio de 1995, por el siguiente texto:

“A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79° de la Ley Nº 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de mercancías que se detallan a nivel de 10 dígitos del código numérico que corresponde al Arancel Aduanero de Importaciones, de acuerdo al siguiente detalle:
Nomina de mercancias sujetas al pago del impuesto a los consumos especificos (ICE) establecido por la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000
Código NandinaDESIGNACION DE LA MERCANCIABs.
22.02AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA Nº 20.09.
2202.90.00.00- Las demás0.18 litro
2203.00.00.00CERVEZA DE MALTA.1.44 litro
22.04VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA PARTIDA Nº 20.09.
2204.10.00.00- Vino espumoso1.44 litro
2204.21.00.00- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros1.44 litro
2204.29.10.00- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado)1.44 litro
2204.29.90.00- - - Los demás1.44 litro
2204.30.00.00- Los demás mostos de uva1.44 litro
22.05VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMATICAS.
2205.10.00.00- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros1.44 litro
2205.90.00.00- Los demás1.44 litro
2206.00.00.00LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE + Unicamente chicha de maíz1.44 litro 0.37 litro
22.07ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR O IGUAL al 80% VOL; ALCOHOL ETILICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACION.
2207.10.00.00- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% Vol.0.71 litro
22.08ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIOR al 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
2208.20.20.00- - Aguardiente de vino (“coñac” y otros brandys similares)1.44 litro
2208.30.00.00- “Whisky”6.00 litro
2208.40.00.00- Ron y demás aguardientes de caña1.44 litro
2208.50.00.00- “Gin” y ginebra1.44 litro
2208.60.00.00- Vodka 2208.70 - Licores:1.44 litro
2208.70.10.00- - De anís1.44 litro
2208.70.20.00- - Cremas1.44 litro
2208.90.10.00- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.0.71 litro
2208.90.20.00- - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) - - Los demás aguardientes:1.44 litro
2208.90.41.00- - - De uva (pisco, singani y similares)1.44 litro
2208.90.42.00- - - De anís1.44 litro
2208.90.49.00- - - Los demás1.44 litro
2208.90.90.00- - Los demás1.44 litro
Código NandinaDESIGNACION DE LA MERCANCIAALICUOTA %
24.02CIGARROS (PUROS) (INCLUSO DESPUNTADOS), CIGARRITOS (PURITOS) Y CIGARRILLOS, DE TABACO O DE SUCEDANEOS DEL TABACO.
2402.10.00.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco:50 %
2402.20.10.00- - De tabaco negro50 %
2402.20.20.00- - De tabaco rubio50 %
2402.90.00.00- Los demás50 %
24.03LOS DEMAS TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS; TABACO “HOMOGENEIZADO” O “RECONSTITUIDO”; EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO.
2403.10.00.00- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción50 %
2403.99.00.00- - Los demás50 %

VEHICULOS AUTOMOTORES SUJETOS al PAGO DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE) SOBRE LA BASE IMPONIBLE ESTABLECIDA POR LA Ley Nº 2152 de 23/11/2000
Código NandinaDESIGNACION DE LA MERCANCIAALÍCUOTA %
87.02VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.
8702.10- Con motor de émbolo (pistón), de encendido por Compresión (Diesel o semi-Diesel):
8702.10.10.10- - - Proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 personas, incluido el conductor10 %
- - Los demás (Gasolina)
8702.90.91.10- - - - Proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 personas, incluido el conductor.10 %
87.03AUTOMOVILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON”) Y LOS DE CARRERAS
8703.10.00.00- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares18 %
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: (gasolina)
8703.21.00- - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
8703.21.00.10- - - Vehículos denominados Quadra -Track18 %
8703.21.00.90- - - Los demás18 %
8703.22.00.00- - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm318 %
8703.23.00.00- - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm318 %
8703.24.00.00- - De cilindrada superior a 3.000 cm318 %
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8703.31.00.00- - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm318 %
8703.32.00.00- - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm318 %
8703.33.00.00- - De cilindrada superior a 2.500 cm318 %
8703.90.00- Los demás:18 %
8703.90.00.90- - Los demás18 %
87.04VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS.
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8704.21.00- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.21.00.10- - - Vehículos automóviles para el transporte de mercancías10 %
8704.21.00.20- - - Chasis con cabina para vehículos automóviles,de la Subpartida Nº 8704.21.00.1010 %
8704.22.00- - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:
- - - Volquetes:
8704.22.00.11- - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t18 %
- - - Otros vehículos, excepto chasis con cabina:
8704.22.00.21- - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t10 %
- - Chasises con cabina:
8704.22.00.31- - - - Para vehículos automotores de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t10 %
- Los demás, con motor de émbolo (pistón),de encendido por chispa: (gasolina)
8704.31.00- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: 3
8704.31.00.11- - - Vehículos automotores para el transporte de mercancías10 %
8704.31.00.12- - - Chasis con cabina10 %
8704.32.00- - De peso total con carga máxima superior a 5 t:
- - Volquetes:
8704.32.00.11- - - - De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t18 %
- - - Otros vehículos, excepto chasis con cabina:
8704.32.00.21- - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t10%
- - - Chasis con cabina:
8704.32.00.31- - - - Para vehículos automotores de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t10%
8704.90.00.10- - Vehículos automotores de transporte de mercancías de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t10 %
8704.90.00.20- - Chasis con cabina para vehículos de la subpartida Nº 8704.90.00.1010 %
8706.00CHASIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nos 87.01 A 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR.
8706.00.10.00- De vehículos de la partida Nº 87.0318 %
8706.00.90- Los demás:
8706.0.90.10- - Chasis con su motor para vehículos, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas Nos.8704.21.00.10, 8704.22.00.21, 8704.31.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.1010 %
8706.0.90.30- - Chasis equipado con su motor para vehículos de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.32.00.1118 %
8706.00.90.90- - Los demás18 %
87.11MOTOCICLETAS (INCLUIDOS LOS CICLOMOTORES) Y VELOCIPEDOS EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES.
8711.10.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 (a gasolina)18 %
8711.30.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 (a gasolina)18 %
8711.40.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 (a gasolina)18 %
8711.50.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 (a gasolina)18 %
8711.90.00.00- Los demás18 %
89.03- YATES Y DEMAS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE; BARCAS (BOTES) Y REMO Y CANOAS.
8903.99.00- - Los demás:
8903.99.00.10- - Motos náuticas18 %

No están comprendidos dentro el objeto de este impuesto, los vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidos por los Decretos Supremos Nº 23766 de 21 de abril de 1994, Nº 24147 y Nº Nº 24148 de 19 de octubre de 1995, Nº 24536 de 31 de marzo de 1997 y Nº 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas).
Para efectos de este impuesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.”

Artículo 2°.- Sustitúyese el literal b, numeral 1 del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto:

“b.- Para las mercancías importadas la base imponible del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), se constituye de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° del Decreto Supremo Nº 25870.”

Artículo 3°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 25759 de 27 de abril de 2000 y se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente norma.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Luis Alberto Contreras , MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Borth Artieda, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).
KeywordsGaceta 2274, 2000-12-12, Decreto Supremo, diciembre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23580
Referencias2000.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Luis Alberto Contreras , MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Borth Artieda, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-23766] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23766, 21 de abril de 1994
Se prorroga la vigencia del artículo 23 del Decreto Supremo 22407, para la importación de bienes de capital que figuran en la lista anexa por un plazo indefinido computable a partir del 12 /01/ 1994.
[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
[BO-DS-24148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24148, 19 de octubre de 1995
Ampliase la nómina de bienes de capital aprobada por decreto supremo 23766 de 21 /04/ 1994.
[BO-DS-24147] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24147, 19 de octubre de 1995
AMPLIASE LA NOMINA DE BIENES DE CAPITAL APROBADA POR DECRETO SUPREMO 23766 DE 21 /04/ 1994.
[BO-DS-24536] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24536, 31 de marzo de 1997
Amplíase la nómina de bienes de capital aprobado por decreto supremo 23766 de 21/04/1994, con las siguientes partidas arancelarias.
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-L-2047] Bolivia: Ley Nº 2047, 28 de enero de 2000
Sustituciones en el anexo del Art. 79°, Art,106°,l 12 y 113 Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
[BO-DS-25704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25704, 14 de marzo de 2000
Apruébase la nómina de bienes de capital, sujeta al pago del Gravamen Arancelario del 5% y 0%, de bienes producidos y no producidosen la Subregión, según corresponda, para las importaciones con destino al país.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica

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