Bolivia: Decreto Supremo Nº 25994, 24 de noviembre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Título II de la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular, determina la forma de pago de los Beneficios de la Capitalización, encontrándose entre dichos beneficios la anualidad vitalicia denominada Bolivida y los Gastos Funerarios.
  • Que mediante Ley Complementaria 2152 de 23 de noviembre de 2000 a la ley de Reactivación Económica, se establece que para el pago de los Beneficios de la Capitalización, se utilizará la base de datos del Padrón Nacional Electoral proporcionada por la Corte Nacional Electoral a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para ser utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones en el pago del Bolivida;
  • Que es necesario normar los aspectos operativos para la administración del Fondo de Capitalización Colectiva relacionado con el pago del beneficio denominado Bolivida.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Objeto y definiciones

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene como objeto reglamentar:
Aspectos relacionados con la base de datos proporcionada por la Corte Nacional Electoral.

  1. Los procedimientos para el pago del Bolivida e identificación de beneficiarios del mismo.
  2. Los mecanismos de monetización de las acciones de las empresas públicas capitalizadas.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente reglamento, serán aplicables en lo conducente, las definiciones que se señalan a continuación, las que tienen carácter enunciativo y no limitativo, además de las definiciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997.
Base de Datos de la CAP.- Es el registro sistematizado de los beneficiarios de la Cuenta de Acciones Populares, a cargo de la SPVS, seleccionados a partir de la base de datos del Padrón Nacional Electoral.
Base de Datos de la CUSOL.- Es el registro sistematizado de los beneficiarios de la Cuenta Solidaria, a cargo de la SPVS, seleccionados a partir de la base de datos del Padrón Nacional Electoral.
Beneficiarios del Bolivida .- Son los ciudadanos bolivianos pertenecientes a la CUSOL que tienen derecho al cobro del Bolivida, una vez cumplidos sesenta y cinco años (65) de edad.

  1. Es la sigla de la Cuenta de Acciones Populares definida en la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
  2. Es la sigla de la Cuenta Solidaria definida en la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
    Herederos de Gastos Funerarios.- Son los Derechohabientes definidos en la Ley
    Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
    Fecha de Cierre de la Base de Datos.- Es el 31 de mayo de 2001, fecha en la que se cerrarán las bases de datos de la CUSOL y la CAP.

Capítulo II
Base de datos de beneficiarios de la capitalizacion

Artículo 3°.- (Padron Nacional Electoral) Los registros de los ciudadanos bolivianos del Padrón Nacional Electoral, serán utilizados por la SPVS para sustentar las respectivas Bases de Datos de la CUSOL y de la CAP, que bajo responsabilidad de la SPVS, serán remitidas a las AFP.
Para efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley Complementaria a la Ley de Reactivación Económica, la Corte Nacional Electoral, registrará, actualizará y depurará los registros del Padrón Nacional Electoral, con el objeto de que la SPVS establezca las bases de datos de los Beneficiarios de la Capitalización en el plazo señalado por Ley.
La información de nuevos registros, actualizaciones y depuraciones del Padrón Nacional Electoral, será remitida por la Corte Nacional Electoral mensualmente a la SPVS.
Los gastos que demanden el registro, la actualización y depuración del Padrón Nacional Electoral, serán consignados en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 4°.- (Asignacion de beneficiarios de la CUSOL por AFP) A partir de los registros del Padrón Nacional Electoral, la SPVS asignará a los beneficiarios de la CUSOL, en la Base de Datos de la CUSOL, en el marco de la normativa vigente y en cumplimiento de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con las AFP.

Artículo 5°.- (Traspaso de la base de datos) Una vez determinado el registro de la Base de Datos de la CUSOL por la SPVS, ésta remitirá previa depuración y selección de los Beneficiarios del Bolivida, las correspondientes bases de datos a la AFP que corresponda, en un plazo máximo de tres (3) días computables a partir de la fecha en la cual la Corte Nacional Electoral, transfiera su base de datos a la SPVS.

Capítulo III
Pago del BOLIVIDA

Artículo 6°.- (Valor del BOLIVIDA) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 inciso a) de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, se establece el monto del Bolivida en sesenta dólares estadounidenses ($us.60, 00), pagaderos en bolivianos, al tipo de cambio oficial del primer día de pago.

Artículo 7°.- (Periodo de pago) El pago del Bolivida se efectuará a partir del 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001. El pago corresponderá a las gestiones 1998 y 1999.

Artículo 8°.- (Valor futuro del BOLIVIDA) El valor del Bolivida en años posteriores, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Propiedad y Crédito Popular, será determinado anualmente mediante un solo Estudio Actuarial, elaborado coordinadamente por las AFP. Dicho estudio deberá considerar las tablas de mortandad, los criterios actuariales y técnicos que proporcionará la SPVS.
El valor del Bolivida propuesto por las AFP anualmente, deberá ser revisado por la SPVS y el Ministerio de Hacienda.

Artículo 9°.- (Responsabilidad del pago del BOLIVIDA) El pago de la anualidad vitalicia Bolivida, es de exclusiva responsabilidad de las AFP, obligación que deberá ser cumplida de acuerdo a cronograma y lugares de pago propuestos por las AFP y aprobados por las SPVS, en concordancia con los contratos de servicios.
Las AFP podrán suscribir convenios entre sí o con otras entidades financieras, para realizar el pago del Bolivida de manera oportuna y eficaz, instrumentos que deberán ser previamente autorizados por la SPVS.
Las AFP no serán responsables de pagos indebidos y acciones de fraude ocasionados por los beneficiarios y/o terceras personas, producido por las causales señaladas en el artículo 12 del presente Decreto Supremo.

Artículo 10°.- (Procedimiento de control) En aplicación del artículo 10 de la Ley Complementaria de la Ley de Reactivación Económica, los sistemas de control, depuración y seguridad que utilizarán las AFP, consistirán en:

  1. Los sistemas de pago podrán estar interconectados en línea para el pago del beneficio en los lugares habilitados para dicho efecto.
  2. La información de la Base de Datos de la CUSOL deberá ser comparada con la información del documento de identidad original que presente el Beneficiario, en cuanto a nombres, apellidos, fecha de nacimiento, número del documento de identidad.
  3. Verificar la fotografía y la firma del documento de identidad, con la persona que presente el documento.
  4. Conformar un archivo con la documentación resultante del proceso de pago.

Capítulo IV
Pago de gastos funerarios

Artículo 11°.- (Gastos funerarios) A partir de la fecha de traspaso de la Base de Datos de la CUSOL a las AFP, las AFP pagarán Gastos Funerarios de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, a los herederos que acrediten con el correspondiente Certificado de Defunción, la muerte del Beneficiario de la CUSOL que no sea afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (ISSO) Los herederos de Gastos Funerarios del beneficiario de la CUSOL, cuyo fallecimiento se hubiere producido entre el 15 de junio de 1998 y la fecha de traspaso de la Base de Datos de la CUSOL a las AFP y tuviera sesenta y cinco (65) años de edad o más al momento de fallecimiento, tendrán derecho a cobrar los Gastos Funerarios equivalente al monto de un Bolivida calculado para la gestión en curso de pago.
Los Herederos de Gastos Funerarios del Beneficiario de la CUSOL que hubiera fallecido antes de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, entre el 15 de junio de 1998 y la fecha de traspaso de la Base de Datos de la CUSOL a las AFP, tendrán derecho a percibir el doble del monto de un Bolivida, calculado para la gestión en curso de pago.

Capítulo V
Anulacion y suspension del pago de beneficios

Artículo 12°.- (Anulacion del pago de beneficios) El derecho a recibir el Bolivida quedará anulado mediante Resolución Administrativa de la SPVS y se consolidará a favor de la CUSOL, por las siguientes causas:

  1. Muerte del Beneficiario, sea que este hubiese o no percibido alguna vez el Bolivida.
  2. No haber cobrado el Bolivida por cinco años.
  3. Por actos fraudulentos debido a las siguientes causales:
    1. Haber cobrado dos o más veces el Bolivida o los Gastos Funerarios correspondientes a una misma gestión.
    2. Haber cobrado el Bolivida antes de cumplir los 65 años.
    3. Haber cobrado el Bolivida de un beneficiario fallecido
    4. Pretender cobrar el Bolivida suplantando identidad.
    5. Pretender cobrar el Bolivida habiendo sido extinguido el derecho a cobro del Bonosol, por Resolución Administrativa de la ex Superintendencia de Pensiones.
    6. Otros hechos en los que se considere que existen indicios de actividad fraudulenta.
      Para la anulación del derecho a recibir los Gastos Funerarios se tomará en cuenta las causales señaladas por el inciso c) del presente artículo, en lo conducente.

Artículo 13°.- (Suspension de pago por indicios de fraude) La AFP al detectar una actividad fraudulenta, procederá a suspender provisionalmente el pago del beneficio, debiendo informar de este hecho a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para los fines de Ley.
Confirmada la suspensión del pago del beneficio mediante Resolución Administrativa por indicios suficientes de las causales señaladas en el inciso c) del artículo 12 del presente Decreto Supremo, la SPVS suspenderá el derecho al pago del beneficio y remitirá obrados al Ministerio Público, para establecer las sanciones correspondientes de acuerdo al Código Penal y su Procedimiento.

Artículo 14°.- (Extincion definitiva del derecho) Comprobada la comisión del delito en la vía judicial, sin perjuicio de la sanción determinada por el Código Penal, el juez dispondrá la extinción definitiva del derecho al cobro del Bolivida y de los Gastos Funerarios, del sujeto infractor.
Las AFP deberán eliminar de la Base de Datos de la CUSOL, los registros de aquellas personas que hubieren cometido fraude para el cobro y que fueron debidamente comprobados judicialmente, aspecto comunicado y resuelto por la SPVS.

Capítulo VI
Monetizacion de las acciones de las capitalizadas

Artículo 15°.- (Mecanismo de monetizacion de acciones) Se autoriza a las AFP a monetizar las acciones de la cartera original del FCC, conforme a requerimientos de liquidez para el pago de los beneficios de la capitalización, a través de las siguientes modalidades:

  1. Mediante su conversión en recibos de depósito.
  2. Mediante un listado convencional en al menos una bolsa de valores local u otra extranjera;
  3. Subasta pública.
    Las operaciones descritas en el presente artículo, se encuentran sometidas a las normas sobre conflicto de intereses, información privilegiada y otras aplicables, dispuestas tanto en la Ley de Pensiones, Decreto Supremo Nº 24469 y sus disposiciones reglamentarias, como en la Ley del Mercado de Valores y sus regulaciones reglamentarias.

Artículo 16°.- (Prescripcion) Si los herederos no se presentasen a cobrar los Gastos Funerarios o el beneficio de las dos anualidades del Bolivida, en un plazo máximo de doce (12) meses, a contar de la fecha del fallecimiento del Beneficiario de la CUSOL, prescribirá su derecho al cobro del beneficio, el mismo que se consolida a favor de la CUSOL. Se exceptúa aquellos casos donde el fallecimiento se hubiere producido entre el 15 de junio de 1998 y la fecha de traspaso de la Base de Datos de la CUSOL a las AFP, a partir de la fecha en que la SPVS autorice el pago de Gastos Funerarios, en que correrá el término de la prescripción en estos casos.
El derecho al cobro del Bolivida por los beneficiarios de la CUSOL prescribirá en el plazo de (5) cinco años conforme al Código Civil, computables a partir del nacimiento del derecho al cobro del Bolivida.
Excepcionalmente para el cobro de las gestiones 1998 y 1999 la prescripción se computará a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 17°.- (Reglamentacion) La SPVS, mediante Resolución Administrativa, reglamentará los aspectos operativos para el pago de los beneficios estipulados en el presente Decreto Supremo.

Capítulo VII
Disposiciones transitorias y finales

Artículo 18°.- (Difusion) El Ministerio de Estado Sin Cartera Responsable de la Información Gubernamental y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en forma coordinada, deberán realizar campañas de difusión y educación para informar y convocar a la ciudadanía no registrada en el Padrón Nacional Electoral, a efectos de su incorporación en las Bases de Datos de los beneficiarios de la capitalización y para el cobro de dichos beneficios.

Artículo 19°.- (Derogaciones) Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de noviembre del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Neisa Roca Hurtado, MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25994, 24 de noviembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormar los aspectos operativos para el pago del Bolivida.
KeywordsGaceta 2269, 2000-12-08, Decreto Supremo, noviembre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23554
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Neisa Roca Hurtado, MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

Referencias a esta norma

[BO-DS-26024] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26024, 12 de diciembre de 2000
El valor de un BOLIVIDA será pagadero en moneda nacional, equivalente a Bolivianos Trescientos Noventa y Cinco 00/100 (Bs 395 ) y cuando correspondan dos BOLIVIDAS se pagará Bolivianos Setecientos Noventa 00/100 ( Bs 790 ).
[BO-DS-26400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26400, 17 de noviembre de 2001
Solo y únicamente para acceder al cobro de Gastos Funerarios de la Cuenta Solidaria CUSOL, del Fondo de Capitalización Colectiva FCC, se aplicará sin considerar declaración expresa, la prelación de derechohabientes establecida en el Articulo 5 de la Ley N° 1732, de 29 /11/ 1996.
[BO-DS-26445] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26445, 18 de diciembre de 2001
El valor de un Bolivida a pagarse en moneda nacional será Bs. 420 (GESTIONES 2000 Y 2001).

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