Bolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1.993, define el Arrendamiento Financiero como una actividad de servicios financieros complementarios, dentro de las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, autorizando los actos y operaciones que pueden realizar las empresas de arrendamiento financiero.
  • Que las sociedades no vinculadas mediante participación patrimonial con entidades de intermediación financiera, no obstante no estar sometidas al campo de aplicación de la Ley Nº 1488, sin embargo aplican las normas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras por ausencia de un ordenamiento jurídico que norme la materia en forma amplia y sistemática.
  • Que el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1.987 que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, para efectos tributarios establece las características del contrato de arrendamiento financiero y las opciones del arrendatario.
  • Que es necesario precisar el verdadero alcance de las normas vigentes relativas al tratamiento tributario de las operaciones de leasing o arrendamiento financiero, con el objeto de corregir y evitar incorrectas interpretaciones que eventualmente se han dado en su aplicación.
  • Que se debe contar con una norma especial que, aplicando las normas generales sobre la materia contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, regule las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectúan estas operaciones, estén o no vinculadas patrimonialmente a entidades de intermediación financiera.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) En el marco del Capítulo II del Título Tercero de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1.993, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto:
Normar las actividades de arrendamiento financiero mobiliario e inmobiliario.
Regular la emisión de títulos-valor representativos de obligaciones, por parte de las sociedades de arrendamiento financiero.
Establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de sociedades de arrendamiento financiero.
Aclarar la aplicación de disposiciones especiales reglamentarias vigentes sobre el tratamiento tributario para las operaciones de arrendamiento financiero.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Decreto Supremo, las actividades de las sociedades de arrendamiento financiero vinculadas patrimonialmente a una entidad de intermediación financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como las que no se encuentran sometidas al campo de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras

Capítulo II
Del arrendamiento financiero

Artículo 3°.- (Noción) Se considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código Civil.

Artículo 4°.- (Vigencia del contrato)
La vigencia del contrato de arrendamiento financiero tendrá efecto desde el momento en que el arrendador realice el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por el arrendatario o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes al arrendatario, lo que ocurra primero. El contrato de arrendamiento financiero es de ejecución sucesiva por lo que la resolución de los mismos no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, en aplicación de la ultima parte del numeral I del artículo 574 del Código Civil.
El contrato de arrendamiento financiero deberá estipular la aplicación expresa de la cláusula resolutoria de acuerdo a la segunda parte del artículo 805 del Código de Comercio y artículo 569 del Código Civil.
En el caso de que el arrendatario no cumpla con el pago de las cuotas del canon de arrendamiento, en los plazos previstos en el mismo contrato, se aplicará las previsiones del artículo 570 del Código Civil.

Artículo 5°.- (Cosa determinada) Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser ciertos y claramente determinados en su género, no pudiéndose pactar el arrendamiento financiero sobre cosas genéricas. El arrendador mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que el arrendatario ejerza la opción de compra por el valor residual del precio pactado. Terceras personas podrán ejercer la opción de compra si se encuentra estipulado en el contrato.
Los bienes para arrendamiento financiero, en todo caso serán adquiridos por las sociedades de arrendamiento financiero a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras.

Artículo 6°.- (Uso y goce) El contrato de arrendamiento financiero otorga al arrendatario el derecho a usar y gozar de los bienes en el lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el contrato. Es obligación irrenunciable del arrendatario señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos, siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato.
El arrendador no responde por los vicios y daño de los bienes, correspondiendo al arrendatario el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor.
Las mejoras que el arrendatario introduzca al bien arrendado durante la vigencia del contrato, quedarán en beneficio del arrendador, no estando este ultimo obligado a indemnizar o compensar de manera alguna al arrendatario.
El arrendatario en caso de ser una persona natural o el representante legal en caso de persona jurídica, durante la vigencia del contrato de arrendamiento y en tanto no ejerza la opción de compra, será depositaria a título gratuito del bien objeto del contrato, debiéndose aplicar las normas contenidas en el Código Civil para el depósito.

Artículo 7°.- (Seguro) El contrato de arrendamiento estipulará que los bienes objeto de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante seguros de riesgo ante posibles siniestros que los afecten o destruyan; deberá también contar con seguro de responsabilidad civil contra terceros. El arrendador como beneficiario de la indemnización determinará las condiciones mínimas de dicho seguro que será contratado por el arrendatario que estará obligado a pagar la correspondiente prima.
El arrendatario es responsable del daño que pueda sufrir el bien, desde el momento que lo recibe del arrendador.
En caso de producido el siniestro, si la indemnización pagada por la compañía de seguros fuese insuficiente para reparar o reemplazar el bien arrendado objeto del seguro, el arrendatario deberá cancelar la diferencia.

Artículo 8°.- (Plazo) El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.
La opción de compra del arrendatario tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual.

Artículo 9°.- (Intrumento público) El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, el que deberá ser inscrito en el registro correspondiente establecido por Ley, de acuerdo al género de la cosa o el bien objeto de arrendamiento financiero.

Artículo 10°.- (Pago de cuotas) El canon de alquiler pagadero en cuotas periódicas que deberá abonar el arrendatario, podrá ser pactado en moneda nacional o en moneda extranjera, pudiendo ser fijas o variables y reajustables de acuerdo a los términos del contrato.
Sin perjuicio de estipular la correspondiente tasa de interés, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de las cuotas. La falta de pago de una o más cuotas consecutivas o alternadas, así como el atraso de pago en más de dos cuotas es causa de resolución de pleno derecho del correspondiente contrato de arrendamiento financiero, de acuerdo a lo señalado en los numerales I y II del artículo 4º del presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- (Fuerza ejecutiva) El contrato de arrendamiento financiero tiene fuerza ejecutiva para cobro por la vía ejecutiva o cuando corresponda por la vía coactiva de acuerdo al Procedimiento Civil o a la Ley de Abreviación Procesal, según el caso. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su resolución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo o coactivo conforme disponga el contrato.
El arrendador ante la sola presentación del Testimonio de la Escritura Pública de arrendamiento financiero, acompañada de una liquidación de todas las cantidades adeudadas por el arrendatario, podrá solicitar el embargo preventivo sobre los bienes de éste y de los terceros que hayan asumido obligaciones de ella, para garantizar el pago de sus deudas; en tal caso el juez que conoce la causa deberá disponer el embargo por cuenta, costo y riesgo del arrendador.

Artículo 12°.- (Garantia de los bienes) Los bienes dados en arrendamiento no forman parte de las garantías del arrendatario, en tanto este no haya ejercido la opción de compra, no pudiendo ser, en consecuencia, dichos bienes susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario .
El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes con la simple presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado al arrendador.

Artículo 13°.- (Restitución del bien ) En aplicación de la cláusula resolutoria expresa a la que hace referencia el numeral II del artículo 4º del presente Decreto Supremo, el arrendatario restituirá el bien objeto del arrendamiento financiero en el plazo y condiciones estipuladas en el respectivo contrato. En caso de solicitud de restitución de bienes por la vía judicial demandada por el arrendador, cuando el arrendatario haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato, el Juez requerirá al arrendatario la entrega del bien al tercer día de su notificación en el domicilio legal del arrendador.
Para la restitución de bienes inmuebles objeto de arrendamiento financiero, se estipulará la entrega de los mismos con las normas aplicables para el depósito contenidas en las Secciones I, II y IV del Capítulo VIII, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Código Civil. En caso de solicitud de restitución del inmueble por la vía judicial, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 25514 de 17 de septiembre de 1.999 para la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios en procesos de titularización.

Artículo 14°.- (Financiamiento de interés social) Para financiar determinadas operaciones de arrendamiento financiero, especialmente de carácter inmobiliario para vivienda de interés social, los arrendadores mediante entidades de intermediación financiera, tendrán acceso a líneas de crédito de la Nacional Financiera Boliviana SAM (NAFIBO), del FONDESIF o cualquier otra institución pública, así como las líneas de crédito provenientes de entidades financieras nacionales, extranjeras o multilaterales. Para dicho efecto, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser calificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por el arrendador.

Capítulo III
Emisión de valores

Artículo 15°.- (Emisión de oferta pública) Las sociedades de arrendamiento financiero, de acuerdo a la autorización del artículo 59º, numeral 2 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las normas de la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores y el Decreto Supremo Nº 25202, podrán emitir acciones, bonos y efectos de comercio los cuales podrían ser objeto de oferta pública, previa su inscripción en el Registro del Mercado de Valores normado en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 1834 y el correspondiente reglamento emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 16°.- (Mesa de negociación) Los valores a los que se refiere el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 25022 de 22 de abril de 1.998, aceptados, girados o avalados por las empresas de arrendamiento financiero para el exclusivo fin de financiar las operaciones propias de su giro, podrán ser objeto de transacción en la mesa de negociación de las Bolsas de Valores, cumpliendo las normas del Capítulo X del mencionado Decreto Supremo Nº 25202.

Artículo 17°.- (Liquidez) Las empresas de arrendamiento financiero independientemente de manejar su liquidez mediante depósitos en entidades de intermediación financiera, podrán hacerlo efectuando aportes a Fondos de Inversión regulados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros o mediante operaciones de compra-venta de valores en reporto con entidades calificadas por entidades calificadoras de riesgos autorizadas.

Capítulo IV
Empresas de arrendamiento financiero

Artículo 18°.- (Constitución) Las empresas de arrendamiento financiero deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto social único, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y a las normas especiales establecidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 19°.- (Capital) Las sociedades de arrendamiento financiero deberán constituirse con un capital mínimo íntegramente pagado equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo legal de un banco.

Artículo 20°.- (Requisitos de constitución y funcionamiento)
Las solicitudes de autorización de constitución que presenten los fundadores de la sociedad a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el caso de que una entidad bancaria tenga participación en el capital de la sociedad de arrendamiento financiero, deberá cumplir con las normas establecidas en el Capítulo I, Título Segundo de la Ley Nº 1488, en lo conducente y las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Las sociedades de arrendamiento financiero no vinculadas patrimonialmente a una entidad de intermediación financiera, para la constitución de la sociedad aplicarán las normas del Código de Comercio y sin estar sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras seguirán las normas de prudencia que esta institución establezca para las entidades sujetas a su supervisión, así como las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Artículo 21°.- (Prohibición) No podrá ser socio de una empresa de arrendamiento financiero, quien hubiera sido condenado por delito contra el patrimonio, la fe pública, delitos económicos o los denominados delitos tributarios o haya sido declarado en quiebra, o cualquier otra causal establecida en el Código de Comercio.

Artículo 22°.- (Limitaciones para los accionistas) Los accionistas, directores y funcionarios de las empresas de arrendamiento financiero no podrán participar bajo ninguna forma en otra empresa de igual naturaleza, mientras desempeñen funciones en la empresa de arrendamiento financiero.

Capítulo V
Aclaración y complementacion del regimen tributario

Artículo 23°.- (Aclaraciones y precisiones ) Se aclara y precisa el alcance de las siguientes disposiciones :

  1. Aclaración al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1.987.- (Texto ordenado en 1995) A los fines de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 843 Inciso f) que establece que es sujeto pasivo quien realice operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles, se aclara que las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado, por expresa exclusión o no sujeción legal prevista en dicho artículo de la mencionada Ley Nº 843.
  2. Modificación al Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 21530.- Se agrega como tercer párrafo del artículo 3º el siguiente texto:
    “a) La cesión de la opción de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurídica del contrato permanece inalterable. b) Si el arrendatario opta por la opción de i)ejercer la opción de compra del bien, ii)la devolución de éste al arrendador o iii)la renovación del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operación se reputa en todos los casos como una operación financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler.”
  3. Modificación del segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 21532.- Se aclara el segundo párrafo, eliminando la última parte de dicho párrafo, desde la frase: “recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra-venta según la naturaleza del bien”.
    Substitución del segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 24054 de 29 de junio de 1.995. Se sustituye el segundo párrafo con el siguiente texto:
    “En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible del impuesto, estará dada únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra.”

Artículo 24°.- (Operaciones de “Lease-Back”) Se amplía el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 21532, por el siguiente texto:

“Consecuentemente la declaración jurada del IT o IMT a ser presentada ante los Gobiernos Municipales, los Notarios de Fe Pública y demás oficinas de registro público, deberá llevar la leyenda “Primera transferencia bajo la modalidad de lease-back sin importe a pagar - Art.6º Decreto Supremo Nº 21532.”

Las entidades de intermediación financiera, no podrán realizar operaciones de “lease - back” con la propiedad de sus bienes inmuebles.

Artículo 25°.- (Depreciación de los bienes arrendados) Se sustituye el inciso h) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 24051, por el siguiente texto:

“h) Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero, exclusivamente para fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, siguiendo los criterios de depreciación previstos en el presente Decreto, no siendo aplicable la depreciación por el arrendatario bajo ningún concepto.”

Artículo 26°.- (Neutralidad tributaria) Cuando el arrendatario goce de un régimen especial de desgravación o exoneración, total o parcial de derechos de importación u otros tributos a la importación y/o a la adquisición local, incluyendo el Impuesto a las Transacciones u otros que lo sustituyan, tal régimen será aplicable a los bienes que importe o adquiera el arrendador, siempre que estén destinados al uso y goce del arrendatario. El presente régimen de neutralidad tributaria también se aplicará al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores.
No se perderán dichos beneficios, cuando el arrendador recupere los bienes por resolución del contrato de arrendamiento y transfiera dichos bienes al arrendatario o, los otorgue en arrendamiento financiero a cualquier otro sujeto que goce de los referidos regímenes de desgravación o exoneración y tampoco cuando los transfiera habiendo transcurrido más del setenta por ciento (70%) de la vida útil a terceros, debido a que el arrendatario no ha ejercido su opción de compra, .

Disposiciones finales

Artículo 27°.- (Subarrendamiento) Los bienes materia de los contratos de arrendamiento financiero solo podrán ser subarrendados con previo y expreso consentimiento del arrendador, salvo pacto en contrario de las partes contratantes.

Artículo 28°.- (Modificaciones y derogaciones)

  1. Se modifica en parte el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 21532.
  2. Se deroga y sustituye el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 24054
    Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días el mes de octubre del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
KeywordsGaceta 2257, 2000-10-31, Decreto Supremo, octubre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23520
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-DS-24054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24054, 29 de junio de 1995
IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES (IMT).
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-DS-25022] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25022, 22 de abril de 1998
Elévase a categoría de Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, las circulares emitidas por la exComisión Nacional de Valores que no hayan sido abrogadas por ella, en todo lo que no se opongan a la citada ley.
[BO-DS-25514] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25514, 17 de septiembre de 1999
Objeto. Normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización.

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