Bolivia: Decreto Supremo Nº 25883, 25 de agosto de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Privatización 1330 de 24 de abril de 1992 autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.
  • Que en fecha 9 de septiembre de 1998, el Gobierno inicio el proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), publicando la convocatoria para la contratación de bancos de inversión quienes deberán realizar la evaluación, valoración, auditoría ambiental, diseño de estrategia de privatización y promoción de la transferencia al sector privado de los poliductos de propiedad de YPFB.
  • Que el artículo 6 del reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996, establece entre las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorgar concesiones administrativas para la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos.
  • Que el reglamento para la construcción, operación y abandono de ductos, promulgado por Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, establece condiciones técnicas para todas las actividades del transporte de hidrocarburos por ductos.
  • Que los poliductos existentes a la promulgación del reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos de fecha 19 de octubre de 1996, fueron objeto de una concesión administrativa extraordinaria, sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos.
  • Que las concesiones no se transfieren y es deber del Estado el garantizar el abastecimiento de suministros de carburantes a la población.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Abrogación) Abrógase el Decreto Supremo Nº 25639 de 7 de enero del 2000.

Artículo 2°.- (Concesión Extraordinaria) Autorízase a la Superintendencia de Hidrocarburos a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996, las concesiones administrativas correspondientes, para el transporte de hidrocarburos por poliductos a las unidades económicas siguientes:
. A la Empresa Boliviana de Refinería EBR S. A., para el transporte de Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación grado 100, por los siguientes poliductos únicamente:
. Poliducto Refinería Guillermo Elder Bell-Viru Viru
. Poliducto Gualberto Villarroel - Aeropuerto Jorge Wilsterman
A la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana (CLHB), para el transporte de productos derivados de petróleo, por los siguientes poliductos únicamente:
. Poliducto Cochabamba-Puerto Villarroel (PCPV)
. Poliducto Cochabamba Oruro - La Paz (OCOLP) y sus ampliaciones
. Poliducto Santa Cruz - Camiri (OCSZ-1)
. Poliducto Camiri - Sucre (OCS)
. Poliducto Sucre -Potosí (OSP)
. Poliducto Villamontes - Tarija (PVT)

Artículo 3°.- (Operación de los Poliductos) Las empresas referidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, quedan facultadas a continuar las operaciones de los poliductos antes citados, en tanto obtengan la concesión administrativa correspondiente, sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Las empresas señaladas, deberán cumplir con las condiciones de operación y abandono de ductos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de diseño, construcción, operación y abandono de ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997.

Artículo 4°.- (Trámite de la Concesión) Las empresas señaladas en el artículo 2 deberán constituirse dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días de la fecha de suscripción del contrato de transferencia ante la Superintendencia de Hidrocarburos, a objeto de tramitar la concesión administrativa correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Estas empresas deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos los documentos señalados en los artículos 9 y 13 del reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, en lo que sea aplicable para ductos existentes.
Asimismo, en un plazo de 180 días a partir de la fecha de suscripción del contrato de transferencia, las empresas deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos para su aprobación, los manuales de operación y mantenimiento, en cumplimiento al artículo 48 del reglamento de diseño, construcción, operación y abandono de ductos en Bolivia, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997.

Artículo 5°.- (Requisitos de capacidad Administrativa, Técnica y Financiera) La capacidad administrativa, técnica y financiera acreditada por los adjudicatarios de los poliductos mediante Licitación Pública Internacional, será validada para la obtención de la concesión administrativa extraordinaria.

Artículo 6°.- (Excepciones para poliductos) La Superintendencia de Hidrocarburos, no exigirá modificar trazo, ni diseño de los poliductos de propiedad de YPFB a ser transferidos mediante el proceso de privatización, siempre y cuando cumplan estándares aceptados que permitan la operación segura, sin daños a terceros ni impactos ambientales, caso contrario deberán regirse a lo indicado por la Superintendencia de Hidrocarburos.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de agosto del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Ivan Tavel Torres, MINISTRO INTERINO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Jaime Cardozo Sáins, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta, MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25883, 25 de agosto de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAbrógase el decreto supremo 25639 de 7 de enero de 2000.
KeywordsGaceta 2241, 2000-08-30, Decreto Supremo, agosto/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23446
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Ivan Tavel Torres, MINISTRO INTERINO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Jaime Cardozo Sáins, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta, MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-25639] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25639, 7 de enero de 2000
Autorízase a la Superintendencia de Hidrocarburos, otorgar Concesiones Administrativas necesarias para el transporte de hidrocarburos por poliductos.

Véase también

[BO-DS-24398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24398, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial.
[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.

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