Bolivia: Decreto Supremo Nº 25873, 18 de agosto de 2000

HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el ejercicio de las potestades administrativas conferidas constitucional y legalmente al Poder Ejecutivo el faculta a éste, para establecer medidas de urgencia y de preservación de los servicios públicos que se encuentren a cargo del mismo Estado o de particulares por efecto de concesiones administrativas.
  • Que la preservación de los servicios públicos, así como su continuidad, supone un régimen inobjetable de orden público, cuyo destino y trascendencia no puede ser ignorado por el Estado, atentos a que el mismo ordenamiento jurídico, exige la actuación oportuna de los órganos a quienes se ha encargado el aseguramiento de su provisión.
  • Que la Superintendencia de Telecomunicaciones, órgano regulatorio integrante del Sistema de Regulación Sectorial, debe ejercitar sus potestades reconocidas expresamente por el artículo 10, inciso f) de la Ley Nº 1600 y 17 de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, en un marco de actuación administrativa que el permita cumplir eficientemente su cometido regulatorio y, en los casos que la urgencia y la oportunidad lo demanden en la perspectiva de peligro de algún servicio básico, debe contar con suficientes prerrogativas que aseguren el fiel cumplimiento de sus competencias legítimas.
  • Que la situación por la que atraviesa la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., pone en grave riesgo la continuidad de la provisión de sus servicios, siendo necesario emitir una normativa específica en razón a la urgencia y oportunidad del caso, confiriendo al interventor las facultades propias de una administración eficaz, conforme a las dispuestas en el presente decreto supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Establecer los alcances de la intervención administrativa preventiva por la Superintendencia de Telecomunicaciones en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., señalando las atribuciones y facultades que debe ejercitar el interventor que se designe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, inciso f) de la Ley Nº 1600; artículo 17 de la Ley Nº 1632 y las disposiciones reglamentarias del Decreto Supremo Nº 24132 en lo pertinente.

Artículo 2°.- A partir de la notificación con la resolución administrativa que disponga la intervención preventiva, el interventor designado asumirá de manera inmediata las siguientes facultades:
Tomar posesión de la Cooperativa a intervenirse para su administración;
Asumir la personería jurídica y la representación legal de la Cooperativa a intervenirse;
Asumir con plenas facultades las atribuciones de los Consejos de Administración y de Vigilancia;
Suspender y/o restituir de sus funciones a los consejeros de los Consejos de Administración y de Vigilancia;
Disponer el cese de funciones de directores, administradores, gerentes u otro personal de planta o contratado por la Cooperativa a intervenirse;
Ratificar, cuando considere adecuadas, las actuaciones realizadas por los anteriores ejecutivos de la Cooperativa a intervenirse;
Adoptar las medidas necesarias para el potenciamiento y/o fortalecimiento de la Cooperativa a intervenirse, previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
De ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.
Instaurar procesos administrativos internos y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes.
Exigir toda la información que considere conveniente de la Cooperativa a intervenirse.
Ejercitar todas las facultades que el asigne la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 3°.- El interventor designado será responsable de sus decisiones y acciones. Sus funciones son independientes de las decisiones regulatorias y su remuneración será establecida por la Superintendendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda deberá dar caución a fin que la Superintendencia de Telecomunicaciones preste la fianza o pagaré por el monto del 1% (UNO POR CIENTO) del valor en libros de la Cooperativa a intervenirse, hasta un monto máximo de Bs.6.300.000 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS mil 00/100 BOLIVIANOS).

Artículo 5°.- Hasta quince días antes de cumplirse el término señalado para la intervención, el interventor deberá elevar un informe de la situación y estado del concesionario intervenido.

Artículo 6°.- De ser necesaria la prórroga del plazo de intervención, a solicitud motivada del interventor, la Superintendencia de Telecomunicaciones autorizará dicha prórroga, previa aprobación de la Superintendencia General del SIRESE. Se considerará aprobación tácita por parte de la Superintendencia General del SIRESE si la misma no se pronuncia dentro de los quince (15) días calendario de recibida la solicitud.

Artículo 7°.- A efectos de resolver situaciones no comprendidas expresamente en el presente decreto se podrán aplicar las disposiciones señaladas en el reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en todo cuanto no contravenga a lo establecido en esta disposición.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y el Superintendente de Telecomunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los dieciocho días del mes de agosto del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25873, 18 de agosto de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer los alcances de la intervención administrativa preventiva por la Superintendencia de Telecomunicaciones en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.
KeywordsGaceta 2239, 2000-08-18, Decreto Supremo, agosto/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23436
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995
Ley de Telecomunicaciones
[BO-DS-24132] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24132, 27 de septiembre de 1995
Apruébase el reglamento a la ley Nº 1632 Ley de Telecomunicaciones, de 6 /07/ 1995.

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